Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 48/2012 de 07 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00060/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 48/2012
SENTENCIA
En La Coruña, a siete de febrero de dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 48 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 , aclarada por auto de 4 de octubre de 2011 en los autos de procedimiento verbal , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 56 de 2011 , en el que son parte, como apelante , la demandada DOÑA Cecilia , mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , RUA000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Manuel Dorrego Vieitez, y dirigida por el abogado don Rafael-José López Jácome; y como apelado , la demandante "BUFETE GUISASOLA, S.L." , con domicilio social en La Coruña, calle Sánchez Bregua, 4-1º, con número de identificación fiscal B-15 886 237, representada por la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, bajo la dirección de la abogada doña Begoña Gerpe Álvarez; versando la apelación sobre imposición de costas en la instancia, pese a haberse realizado un allanamiento.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 9 de junio de 2011, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez González en nombre y representación de la empresa Bufete Guisasola SL contra doña Cecilia condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.513,46 €, más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial y los del artículo 576 de la LeCiv desde que recaiga sentencia en esta instancia» .
A petición de doña Cecilia se aclaró la mencionada sentencia a medio de auto de 4 de octubre de 2011 , en el sentido de añadirse al fallo la siguiente mención: «Las costas se imponen a la demandada» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Cecilia , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Bufete Guisasola, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 10 de enero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial el mismo día, se registraron bajo el número 48 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de enero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don Manuel Dorrego Vieitez en nombre y representación de doña Cecilia , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de "Bufete Guisasola, S.L.", en calidad de apelado; y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Cecilia , se pasaron las actuaciones al ponente para resolver. Por auto de 27 de enero de 2012 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Notificada dicha resolución, y una vez alcanzó firmeza, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 18 de enero de 2011 "Bufete Guisasola, S.L." dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra doña Cecilia , reclamándole el pago de 1.513,46 euros, importe de tres minutas de honorarios profesionales de abogado, por la dirección de diversas actuaciones ante los Juzgados de La Coruña.
2º.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para el día 11 de mayo de 2011.
3º.- El día 10 de mayo de 2011 en nombre de doña Cecilia se realizó un ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, abierta en "Banco Español de Crédito, S.A.", por importe de 1.513,46 euros, dejando en blanco el espacio destinado a "concepto de pago".
Doña Cecilia no participó al Juzgado el ingreso realizado.
4º.- El día 11 de mayo de 2011 se celebró el juicio, al que no compareció doña Cecilia , por lo que fue declarada en rebeldía procesal.
5º.- El 9 de junio de 2011 se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.
6º.- Al notificársele dicha resolución, doña Cecilia solicitó la designación de abogado y procurador en turno de oficio para personarse. Realizadas las designaciones, se presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia, por cuanto en el fallo no se hacía mención a la imposición de costas, aunque sí en el último fundamento legal. Por auto de 4 de octubre de 2011 se aclaró la sentencia, en el sentido de imponerse las costas a la demandada. Pronunciamiento contra el que esta se alza.
TERCERO .- Infracción del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia se fundamenta en que las resoluciones dictadas por el Juzgado vulneraron el mencionado precepto, que desarrolla en dos submotivos: (a) Que doña Cecilia compareció el día 10 de mayo de 2011 ante el Juzgado, manifestando su intención de allanarse a la demanda y efectuar el pago de la cantidad reclamada; siendo informada por el funcionario que tramitaba el procedimiento que simplemente tenía que realizar el ingreso, entregándole una nota manuscrita con el número de referencia que debería contener la consignación en la cuenta bancaria, lo que hizo seguidamente. No se le indicó que tenía que acudir al día siguiente al juicio; por lo que en todo caso la falta de allanamiento formal habría sido provocada por una errónea o insuficiente información de la oficina judicial. (b) Que la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige ninguna forma especial para allanarse, por lo que su comparecencia el día 10 de mayo ante el Juzgado, seguido del ingreso de la cantidad adeudada, deberían considerarse bastante para tener a doña Cecilia por allanada a la demanda.
El motivo solo podría compartirse parcialmente:
1º.- El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el allanamiento total, se limita a establecer que «Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante» . No regula una forma expresa de realizarlo. Pero esto no excluye que sea un acto formal:
(a) Es una manifestación de voluntad, que debe ser clara e inequívoca; y que debe realizarse ante el órgano judicial que conoce del asunto en el que el demandado se allana.
(b) Que la comparecencia ante el Juzgado sea a los meros efectos de allanarse a la demanda, dependiendo del tipo de juicio y cuantía, no exime de que sea preceptiva la intervención de procurador y la dirección de abogado. Hasta el punto de que el procurador necesita poder especial para allanarse ( artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En la actualidad, en el juicio verbal de cuantía superior a 2.000 euros es preceptiva la representación y defensa. Dado que la demanda se presentó el 18 de enero de 2011, se regía por el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente a tal fecha (antes de la reforma introducida por la Ley 16/2006, de 26 de mayo) que fijaba el límite en 900 euros. Por lo que doña Cecilia debió realizar ese allanamiento ante el Juzgado, asistida de abogado y representada por procurador. La razón de la imposición por el legislador es evitar que personas sin conocimientos jurídicos suficientes puedan adoptar la solución de allanarse a la demanda indebidamente.
(c) El mero ingreso monetario en una entidad bancaria no es una consignación. En primer lugar, el Banco no forma parte de la Administración de Justicia. El ingreso en la cuenta bancaria no supone la emisión de una manifestación de voluntad ante el Juzgado. Y menos cuando ni siquiera se indica el concepto en el que se hace.
Es decir, el allanamiento no se hizo en forma.
2º.- No obstante, todo parece indicar que efectivamente hubo una información incompleta o incorrecta por parte de la oficina judicial a doña Cecilia . Y que esto podría justificar su falta de formalismo en el allanamiento. Es evidente que el número de cuenta en el que debía realizar el ingreso tuvo que facilitárselo bien en el Juzgado, bien una persona experimentada en este tipo de actuaciones (como pudiera ser un procurador). Como tampoco tiene mucho sentido que una persona realice, antes del juicio, el ingreso de la cantidad adeudada si su verdadera intención no fuese allanarse a las peticiones de la demanda.
Lo anterior lleva al siguiente motivo del recurso. Lo que debe resolverse es cuál sería el pronunciamiento sobre costas si se considerase que doña Cecilia se allanó a la demanda. Pues si el resultado es el mismo, la discusión en el recurso carece de fin práctico. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada [Ts. 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras].
CUARTO .- Infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Plantea la parte apelante que no procede la imposición de costas, porque no solamente se allanó, sino que consignó la cantidad adeudada.
El motivo no podría prosperar:
1º.- Es obvio que la imposición de las costas de la instancia se realizó correctamente. Si partimos de la situación de rebeldía de doña Cecilia y la estimación íntegra de la demanda, la imposición a la demanda era obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- Si se considerase que hubo un allanamiento a la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente procedía la imposición de costas, como pone de relieve la apelada al oponerse al recurso. El artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que «se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación» (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.
La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.
El allanamiento a la demanda comprende a la totalidad de los extremos de la misma. Lo que incluye las referencias a que se reclamó a doña Cecilia el pago de las minutas de honorarios, sin que lo hubiese realizado. Es más, pugna con la lógica que cualquier profesional acuda directamente al Juzgado a reclamar honorarios sin haber intentado previamente cobrarle a su cliente por medios extrajudiciales. La gran mayoría de las minutas se pagan sin necesidad de acudir a los tribunales. Por lo que habiendo existido el requerimiento previo, las costas deberían imponerse igualmente a la demandada, aunque se hubiese allanado. Con lo que la discusión jurídica carece de contenido.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada, aclarada por auto posterior, debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Recursos .- Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría actualmente recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Cecilia , contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 , aclarada por auto de 4 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 56 de 2011, y en el que es demandante "Bufete Guisasola, S.L." .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone a la apelante doña Cecilia las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0048 12. Doña Cecilia está exonerada de constituir dicho depósito, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 24 de octubre de 2011.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

