Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 839/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00060/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0010661 /2011
RECURSO DE APELACION 839 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 2184 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
Apelante/s: Lucio
Procurador/es: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Apelado/s: MAPFRE
Procurador/es: PALOMA MIANA ORTEGA
SENTENCIA NÚM. 60
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
En MADRID a, tres de febrero de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Magistrado D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 2184/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala , 839/2011 en el que han sido partes, como apelante-demandante, D. Lucio que estuvo representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por Letrado; y de otra, como apelada-demandada , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., a la que representó Dª Paloma Miana Ortega y que también estuvo defendidas por Letrado.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2011 Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando la demanda presentada por Lucio contra MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS, S,.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandante.
Notifíquese a las partes esta resolución advirtiendo que la misma no es firme "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucio , que formalizó adecuadamente (folios 127 y siguientes) y del que, tras ser admitida a trámite se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Este Tribunal tiene que desestimar el recurso devolutivo interpuesto, pues la pretensión ejercitada por D. Lucio , propietario del vehículo ....-VBP , por la que interesa sea condenada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la cantidad de 925,68 euros a consecuencia de la privación del vehículo de aquél tras repostar en la gasolinera a que se refieren los autos y una vez la aseguradora repetida abonó la reparación del daño del aludido vehículo, habida cuenta que los tan citados perjuicios carecen de cualquiera acreditamiento los autos, no siendo suficiente dejar constancia de que se utilizó el transporte público o transporte de "favor de amigos " durante las seis semanas de privación del automóvil ....-VBP , que tenía asegurado en MUTUA PELAYO, pues en palabras del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de necesidad que el demandante acredite los hechos constitutivos de la pretensión y el demandado los modificativos, extintivos y excluyentes. La privación del vehículo, en cuanto a su uso durante la reparación, pudo generar perjuicios indudablemente al demandante pero aquellos están faltos de prueba pues ni se aportaron facturas de transportes público, como tampoco prueba que acreditase la utilización de vehículos de favor con la consiguiente compensación económica, sin que sea posible trasladar los precios de la utilización de vehículos que establecen las compañías de seguros a la privación repetida. Nadie duda, hasta tal punto que este extremo no se dilucida ni se discute en los autos, que los daños se produjeron y que la privación del vehículo tuvo lugar pero justificar los perjuicios necesita de la articulación de los medios probatorios que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para su acreditación, todo ello en relación con los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , que consagra, según es sabido, la responsabilidad extracontractual, a que se refieren los autos.
SEGUNDO.- La parte apelante se limita en el recurso a sustituir el criterio imparcial del Juzgador, gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, pudiendo ver ser bastantes, con la mención, de las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 24/1996 , 115 del mismo año, 184/1998 , 206/1999 y 13/2011, entre otras, y la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio del año 2000 , que entiende ser compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 de la Constitución , en que el que consagra que las sentencias deberán ser motivadas. No existió, consecuentemente, error en la valoración de la prueba ni se puede hablar de infracción, en modo alguno, del artículo 24 de la Constitución , cuando recoge el derecho al proceso debido pues el derecho a proponer pruebas supone tanto, como que el demandante las articula al efecto. Al propio tiempo no se dio infracción del artículo 1.902 del Código Civil , pues de haberse acreditado la responsabilidad extracontractual se hubiese recogido en sentencia. Tampoco es posible hablar, sin más, de daño moral cuando se expresa que se precisó el vehículo para el desarrollo de la actividad laboral sin ni siquiera justificar esta última.
Fallo
Que, desestimado el recurso de la apelación interpuesto por D. Lucio , que estuvo representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Novoa, al que se opuso MAPFRE FAMILIAR., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por Dª Paloma Miana Ortega, contra la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia nº 67 de Madrid (juicio verbal 2184/2010) en 18 de mayo del año 2011 , debo confirmar, como desde la argumentación confirmo, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de que dimana y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

