Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 76/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00060/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 76/2011, en los que aparece como parte apelante EURO INSURANCES LIMITED, representado por la procuradora Dª MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, y como apelado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Pintado de Oyague, en nombre y representación de EURO INSURANCES LILMITED, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y asistida por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a la Entidad Pública demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 6.491,70 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, todo ello sin especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO .- La entidad "EURO INSURANCES LIMITED", aseguradora el vehículo CRYSLER VOYAGER, matrícula 6900-FDN, ejercita por subrogación, una acción en reclamación de 12.983,40 euros, que ha satisfecho por los daños causados a dicho vehículo, como consecuencia de la colisión que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2006 cuando circulaba por la calle Asura de esta ciudad y de los que considera responsable al conductor del vehículo marca VOLSWAGEN PASSAT, matrícula .... MCH , el cual circulaba por la calle Estrecho de Mesina y no respectó la señal de stop que regulaba el cruce colisionando contra el vehículo por ella asegurada. Dirige la demanda frente al Consorcio de Compensación de seguros al carecer de seguro el vehículo que considera es el causante del accidente.
La entidad demandada se opuso a dicha pretensión, discrepando del relato de hechos que hace la parte actora y admitiendo que la señal de stop obligaba a su representado, sostiene que el vehículo por el que se le exige responsabilidad hizo el stop y después de pasar el primer carril de la calle Asura, al atravesar el segundo, colisionó con el vehículo asegurado por la demandante, que circulaba a gran velocidad por lo que no pudo evitar la colisión. Pone de manifiesto que, en aplicación de la doctrina de concurrencia de culpas, ofertó el 50% del importe reclamado. En consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda y con carácter subsidiario, se aplique la concurrencia de culpas en un 50% respecto de lo reclamado.
La sentencia de primera Instancia estimó en parte la demanda al apreciar la concurrencia de culpas ofrecida por la demandada y no considerar acreditada la forma exacta de ocurrencia del accidente en orden a la culpabilidad individual o conjunta de los conductores implicados.
Frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación la parte demandante, articulando el mismo en base al error en que entiende ha incurrido el órgano juzgador a quo al valorar la prueba, por cuanto de la prueba documental, única que obra en autos, ha quedado acreditado que el vehículo contrario no respetó la señal de stop, mientras que ninguna prueba objetiva se aporta que acredite que el vehículo por ella asegurado circulara a velocidad excesiva.
El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al entender acertada la valoración realizada por el juzgador de instancia.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del presente recurso, el motivo de impugnación, que no es otro que la valoración que de la prueba aportada realiza el juzgador a quo, debe ser estimado y ello en base a lo siguiente:
La acción aquí ejercitada, exigiendo responsabilidad derivada de un accidente de circulación, a pesar de la evolución que desde el punto de vista de protección social ha experimentado la responsabilidad extracontractual, sigue teniendo un fundamento subjetivo o de reproche culpabilístico, no siendo admisible su equiparación a aquellos supuestos, a los que de manera excepcional se aplica la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, y si bien se tiende cada vez más el desplazamiento la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, el éxito de la misma requiere la existencia de un reproche culpable a quien se considera responsable. En consecuencia, es constante y reiterada la jurisprudencia a la hora de señalar que, por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o más vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, sino que en tales supuestos es de plena aplicación las reglas generales sobre carga de la prueba, lo que obliga a las partes a acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión.
Siendo ello así, de la prueba aportada a las actuaciones, básicamente documental, al no haber comparecido el conductor del vehículo por el que responde el Consorcio, han de considerarse debidamente acreditados los hechos en que sustenta su pretensión la demandante, básicamente que en el cruce donde ocurrieron los hechos existía una señal de stop que obligaba al vehículo por el que debe responder el Consorcio y que éste no cumplió adecuadamente las obligaciones que le imponía dicha señal; por el contrario, el Consorcio no ha aportado prueba suficiente de la veracidad de su versión; es decir que el vehículo contrario circulara a gran velocidad y que dicha circunstancia contribuyera de manera directa y eficiente en el resultado finalmente producido.
Que ello es así, se constata de la propia versión que le facilitó al Consorcio el conductor por el que se le reclama su responsabilidad, en cuanto manifiesta que cruzó la señal de stop sin ver nada y al mirar a ambos lados, vio que venían vehículos por la calle que debía cruzar, a unos 60 o 70 metros, entre ellos el aquí demandado; dicha situación le obligaba a detener la marcha hasta que pasaran dichos vehículos y al no hacerlo así, su comportamiento se configura en causa directa y eficiente del resultado producido. Dichas manifestaciones vienen ratificadas por las manifestaciones que se reflejan en el informe de la Policía Municipal efectuadas por los implicados en el accidente. Frente a dicha situación acreditada, no se ha aportado prueba alguna de la velocidad excesiva del vehículo asegurado en la demandante, pues no se aporta dato objetivo de cual pudiera ser la velocidad a la que circulaba, ni que ello fuera la causa de la colisión, pues habiéndolo visto con suficiente antelación, el obligado a respetar la señal de stop pudo y debió esperar a que pasara dicho vehículo y no optar por cruzar una calle con dos carriles.
En consecuencia, dicho comportamiento se configura como causa directa y eficiente de la colisión para hacerle responder íntegramente de los daños causados en la forma que se le reclama, por lo que no se puede acoger la invocada compensación de culpas por el Consorcio, con carácter subsidiario.
TERCERO .- En consecuencia, no compartimos la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada y debemos acoger las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora, al concurrir todos los requisitos exigidos legalmente para considerar responsable al conductor del vehículo VOLSWAGEN PASSAT matrícula .... MCH , en aplicación del artículo 1902 del código civil , responsabilidad que, al carecer de seguro dicho vehículo, ha de hacerse extensiva al Consorcio de Compensación de Seguros.
En cuanto a las costas procesales, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las causadas en primera instancia a la entidad demandada, sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, al estimarse el recurso; todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EUROP INSURANCES LIMITED", contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 212/2009, la cual se REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal d la entidad "EURO INSURANCES LIMITED", contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a quien se condena a que satisfaga a la actora la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (12.983,40 €), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y sin formular pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
