Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 107/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
EN MELILLA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 107/11
Juicio Verbal nº 181/11
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Melilla
S E N T E N C I A nº 60
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ
En Melilla a veinticinco de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000181 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2011, en los que aparece como parte apelante, MERCANTIL PROYECTOS EMPRESARIALES Y SERVICIOS MALIKA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA PILAR COBREROS RICO, asistido por el Letrado D. JESUS PEREZ SANCHEZ, y como parte apelada, Luis Angel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. DOMINGO ZOYO BAILON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 26/05/11, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " 1.- Se admite la enervación de la acción de desahucio planteada por el demandado.
2.- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.
3.- Se acuerda entregar a don Luis Angel la cantidad depositada por la demandada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en concepto de rentas reclamadas, lo que se ha llevado a cabo en la propia Sala".
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Sra. Cobreros Rico Torres en nombre y representación de la Mercantil Proyectos Empresariales y Servicios Malika SL interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 29/02/12.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debemos rechazar la primera de las alegaciones planteadas por la parte recurrente sobre la posible nulidad de lo actuado , habida cuenta que se le notifica en fecha 24 de mayo de 2011 la vista a celebrar justo el día siguiente , atentando contra su derecho de defensa.
Si bien es cierto el dato planteado por la recurrente, no es más cierto que en
momento alguno hizo manifestación al respecto, tan solo manifestó su voluntad de abonar las cantidades adeudadas y cuyos importes estaban domiciliados en una cuenta corriente en la entidad CAJAMAR, que, siguiendo instrucciones de sus titulares dejó de abonar.
Es precisamente la voluntad manifestada la que impide el lanzamiento y por ende la resolución contractual de manera automática, no pudiendo ese beneficio ser utilizado, en la segunda instancia, como indicativo de una vulneración de un derecho, todo lo contrario, voluntaria y conscientemente se beneficia de la situación planteada en la vista para preservar el derecho al arrendamiento.
SEGUNDO. - El único punto del recurso es la imposición de costas al demandado en la sentencia que declara enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta. Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones declarando procedente la imposición de costas al demandado en caso de enervación, por cuanto de no haber mediado el pago antes de la celebración del juicio se habría habido lugar al desahucio pretendido; en las mismas reiteramos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 "que el legislador, al derogar el ya rancio pero esclarecedor artículo 149-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que decía: "En los juicios de desahucio por falta de pago, las costas se impondrán al demandado cuando se declare haber lugar al mismo o que esta hubiera procedido de no mediar el pago o la consignación, y al actor en caso contrario", había olvidado introducir la pertinente norma reguladora del pronunciamiento atinente a las costas del procedimiento cuando la decisión final sea distinta de la declaración de haber o no haber lugar al desahucio , como es el supuesto en que media la enervación, que en si misma veda la declaración resolutoria del contrato de arrendamiento. Ahora bien, tal omisión no puede acarrear que quien cumple el contrato y que precisamente por la vulneración que de sus términos y obligaciones hace la contraparte se ve compelido a iniciar un procedimiento para poner fin a dicho injustificado incumplimiento, se vea luego sancionado con la carga que implica soportar sus gastos y costes, cuando ya tardíamente, y como último remedio, el arrendatario deudor, con la finalidad de enervar la acción, paga o consigna. Por lo que, bien acudiendo al criterio de la mala fe que castiga el párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hace la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 14 de mayo de 1996 , bien en consideración a la situación de hecho existente en el momento en que se presenta la demanda, o, en fin, haciendo aplicación analógica del artículo 134.3 párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, con arreglo al artículo 4.1 del Código Civil, cuyo tenor es idéntico al derogado 149.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , las costas del juicio de desahucio por falta de pago de la renta deben imponerse al demandado cuando media enervación, pues esta ya implica un previo incumplimiento contractual que conlleva el acogimiento de la pretensión iniciadora de la litis".
Esta lamentable deficiencia no ha sido subsanada o corregida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo artículo 22.4 dispone: Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminaran si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, pero no hace mención alguna a quien ha de correr con las costas causadas hasta ese momento, ni tampoco remite a los preceptos que contienen previsión expresa, como son el artículo 394 para los procesos declarativos, y el segundo, aunque especial, lo es, el 395 para el caso de allanamiento a la demanda, o el artículo 22.1, párrafo segundo, sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Algunos Tribunales, ante la ausencia de previsión legal y la incardinación del supuesto de la enervación dentro del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estiman que no procede hacer condena en costas -tesis de la recurrente-. Este criterio no lo compartimos, ya que la enervación no procura la satisfacción del derecho del demandante-arrendador, sino que precisamente lo obstaculiza al tratarse de un beneficio concebido en interés del arrendatario, suspendiendo por una sola vez las consecuencias resolutorias implícitas a su incumplimiento contractual -impago de la renta- en consideración a la naturaleza del contrato y a una injustificada pervivencia del afán protector imperante en el ámbito de los arrendamientos urbanos, ni tampoco se produce fuera del proceso sino en éste o ante notario, pero para que produzca sus efectos en él.
Otros postulan la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas el supuesto es totalmente distinto, pues el demandado no se allana a la demanda. Si fuera así se produciría la resolución del contrato, sino que la evita através de la consignación o del pago tardío de lo debido, al que el legislador le confiere efectos enervantes de las consecuencias insitas al éxito de la acción ejercitada, que de no mediar aquel se hubieran producido. Además el devengo periódico de la obligación de pago de la renta convenida y su conocimiento por el arrendatario sin necesidad de previo requerimiento o intimación (ver artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), difícilmente excluye la mala fé a que alude el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, tanto por la doctrina sentada con los precedentes legales ya derogados, como por ser el incumplimiento contractual del demandado el que motiva el procedimiento con el consiguiente dispendio de medios y gastos, como también por el hecho esencial de que si no hubiera mediado el pago o la consignación de la renta adeudada realizado una vez ya iniciado el proceso y dentro de él, lo que el arrendador demandante no puede prever, la acción ejercitada hubiera prosperado, consideramos que el pronunciamiento sobre las costas debe regirse por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos, y el desahucio, aunque especial, lo es; ya que, además de no mediar un hecho ajeno a la actuación procesal del actor, cual es la enervación por el pago o la consignación, cuyos efectos paralizantes proceden de la ley y no de un hecho extintivo o impeditivo opuesto por el demandado, la acción se hubiera estimado en la forma que se dedujo. El demandado es vencido, por eso paga o consigna, solo evita la resolución del contrato y el lanzamiento de la finca al así disponerlo la ley en su exclusivo beneficio a modo de gracia. Si ante esta situación se hacen recaer en el actor las costas que el proceso ha generado, pese a verse impelido a promoverlo por el incumplimiento contractual del demandado, no solo se verían defraudados los principios generales imperantes en la materia de costas sino incluso el de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien lícitamente hace valer su derecho cuando es vulnerado.
TERCERO.- Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso, imponiendo las costas de la segunda instancia, conforme a lo prevenido en nuestra Ley Rituaria Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de la Mercantil Proyectos Empresariales y Servicios Malika SL, contra la sentencia de fecha 26/05/11, recaída en los autos de juicio verbal de desahucio tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Dos de Melilla bajo el número 181/2011 , confirmando íntegramente dicha Resolución, imponiendo el apelante el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

