Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 633/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100061
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 633/11.
Autos núm. 285/09.
Juzgado de 1a Instancia de San Sebastián de La Gomera.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia de San Sebastián de La Gomera, en los autos núm. 285/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Alejo , representado por la Procuradora dona Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigida por la Letrado dona Elena Martínez Concepción, contra DON Donato , representado por la Procuradora dona Cristina Arteaga Acosta y dirigida por la Letrada dona Raquel Ramallo Farina, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Álvaro Rodríguez Bernaldo de Quirós, dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montelongo Delgado, en nombre y representación de D. Alejo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Donato , representado por el procurador Sr. Barrera Fragoso, de las pretensiones formuladas en su contra. Procede imponer las costas causadas a la parte actora».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día ocho de febrero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor reclamaba del demandado una determinada cantidad por los danos ocasionados en una finca de su propiedad como consecuencia de haber depositado el demandado, propietario de otra colindante, escombros y restos vegetales en una canada que delimita ambas finca y que sirve de cauce natural para las aguas pluviales, desviando estas en su curso y produciendo danos en sus cultivos.
2. Dicha resolución se funda, en síntesis, en que no está acreditado que el demandado realizara el supuesto hecho generador del dano (el depósito de vegetales y materiales), ni tampoco que se hayan ocasionado danos en la finca del actor. Además, alude a la contundencia del informe pericial emitido por perito designado en el procedimiento, que concluye en que la causa por la que las aguas pluviales no discurren de forma natural por su cauce (pudiendo por ello originar desperfectos), no obedece al desvío de este o al vertido o depósitos de vegetales o escombros, sino a las vallas metálicas delimitadoras de la propiedad de las partes, instaladas por estas y que invaden dicho cauce, con lo que al quedar retenidos en las vallas los elementos arrastrados por la corriente, interrumpen el paso de las aguas procedentes de la cuenca.
3. El actor ha apelado dicha resolución y alega, en primer lugar, que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues quedó absolutamente acreditado que el demandado obstaculizó el paso de las aguas acumulando escombros y restos de vegetales en la canada; en segunda lugar alude a la existencia de la canada como cauce natural de las aguas; insiste, en tercer lugar, en el hecho del depósito de restos de vegetales y escombros en el cauce natural, y por último, en que como consecuencia de lo anterior las fincas del actor se han visto anegadas con graves pérdidas en los cultivos.
4. El demandado se ha opuesto y refuta los argumentos del recurso, insistiendo en la procedencia del recurso.
SEGUNDO.- 1. La pretensión de la demanda tiene como base, exclusivamente, la responsabilidad extracontractual del demandado ( art. 1902 del Código Civil ) y se concreta en la petición de una indemnización dineraria a determinar mediante dictamen pericial en el proceso, sin que suponga el ejercicio de ninguna acción derivada de la servidumbre natural de aguas o de cualquier otra que implique una obligación de hacer.
2. Sobre esta base considera la Sala que el recurso no puede prosperar; en efecto, el apelante se limita a hacer una serie de afirmaciones apodícticas para contradecir los argumentos de la sentencia apelada al valorar detalladamente la prueba practicada, pero sin razones la base concreta de esas afirmaciones. Así, alude a que ha quedado absolutamente acreditado que el demandado ha acumulado escombros y restos de vegetales en la canada, pero no especifica cuál es el medio concreto de prueba que permite esa aseveración del recurso cuando la sentencia alude, precisamente para justificar la falta de prueba de ese hecho, a la declaración del hijo del demandado (quien solo suponía que el demandado había ejecutada el acopio) y a la prueba pericial que admite la posibilidad de que determinados elementos arrastrados por las aguas queden retenidos por las vallas metálicas instaladas invadiendo el cauce, pero no que el demandado haya efectuado un depósito de escombros.
3. Es decir, puede ser que sea esa instalación, imputable también al actor, la que ocasiona el depósito de materiales pero no una acción deliberada o imprudente del demandado tendente a realizarlo, a menos que se considere que la acción originadora del dano sea la instalación de las vallas, pero esta es imputable también al actor, y no se ha podido esclarecer el mayor grado de contribución en ese resultado por parte de uno u otro, no siendo ese hecho concreto, sino el depósito de materiales llevado a cabo directamente por el demandado, lo que integra la base de la pretensión.
4. Pero es que, por otro lado, tampoco se encuentra acreditado el dano ni, en consecuencia, su importe, pues el perito no apreció en su reconocimiento danos en la finca del actor, lo que integra también un presupuesto fundamental de la pretensión ejercitada sobre todo teniendo en cuenta que se concretaba en la demanda en una indemnización equivalente al valor de los danos ocasionados a determinar mediante prueba pericial. Si la prueba pericial se ha practicado y no ha constatado danos, difícilmente se puede estimar la pretensión en los términos en que ha sido deducida, teniendo en cuenta además que el art. 319 de la LEC prohíbe las sentencias con reserva de liquidación; en este caso, por lo demás, no se dejaría para ejecución la liquidación propiamente dicho, sino la justificación misma de su existencia, lo que hace más improcedente, si cabe, la pretensión.
TERCERO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
