Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 481/2012 de 19 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00060/2013
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 481/2012
NÚMERO 60
En Oviedo, a diecinueve de Febrero de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 481/2012,en autos de Procedimiento Ordinario nº 433/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, promovido por DOÑA Fátima , demandante en primera instancia , contra DON Jose Manuel , demandado en primera instancia, apelado e impugnante de la resolución dictada, contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra la entidad SANTA LUCÍA, S.A., contra la COMUNIDADDE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LUGONES , demandada en primera instancia, habiendo sido parte asimismo la entidad ASCON NORTE, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero dictó Sentencia con fecha seis de Junio de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Debo desestimar como desestimo la demanda presentada por Doña Fátima y la entidad Ascon norte S.L., frente a Don Jose Manuel , la comunidad de propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Lugones, la entidad aseguradora Catalana Occidente y la entidad aseguradora Seguros Sana Lucía. Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante Dª Fátima recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, habiendo impugnado la repetida Sentencia el demandado Don Jose Manuel respecto de los extremos que hizo constar, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Febrero de dos mil trece.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Las peculiaridades presentes en el devenir procesal aconsejan puntualizar los hitos más destacados en aras a una clarificación del debate en esa alzada:
a)En la demanda rectora se expuso que los actores, Doña Fátima y Ascon Norte S.L. (Ascon en adelante) explotan un negocio comercial en local sito en el bajo del edificio núm. 4 de la calle Rafael Sarandeses de Lugones, local que sería propiedad de la primera y en el que la sociedad citada se encontraría en arrendamiento.
b)Se narra que al cambiar el demandado D. Jose Manuel una de las llaves de paso del árbol del habitáculo donde se encuentran los contadores del edificio en Febrero de 2007 comenzaron inundaciones que se reprodujeron después en los meses posteriores y que habrían producido daños en productos de papelería del negocio comercial ascendentes a 12.312'47 euros en el caso de Doña Fátima y a 17.489'22 euros en el caso de Ascon, suplicándose el abono de estos importes y la condena del demandado a realizar las obras necesarias para impedir nuevas inundaciones.
c)A solicitud de D. Jose Manuel y tras decisiones contradictorias intervienen en el proceso su entidad aseguradora Catalana Occidente y la Comunidad de Propietarios del edificio y posteriormente la parte actora amplía la demanda contra la entidad Santa Lucía, aseguradora de la Comunidad.
d)En autos de J.O. 408/2007 del Juzgado nº 2 de Siero D. Jose Manuel como titular de la vivienda NUM000 NUM001 que había cambiado en el armario de contadores la llave de paso que da suministro de agua desde la conducción general del edificio hasta el contador de su piso y la Comunidad del inmueble fueron condenados a indemnizar los daños sufridos en el negocio de gimnasio sito en el sótano del mismo por la rotura de dicha llave el 13 de Febrero de 2007 y la consiguiente inundación, condena confirmada por esta Sección en Sentencia nº 175/2009 de 12 de Mayo .
e)En autos de J.O. nº 176/10 del mismo Juzgado D. Jose Manuel , la Comunidad del inmueble y su aseguradora Santa Lucía fueron condenados por la Sección 5ª de esta Audiencia en Sentencia nº 364/11 de 20 de Octubre a abonar a la entidad aseguradora Axa 5428'58 euros que ésta había satisfecho a su asegurada Ascon por daños en la mercancía sita en el bajo que ocupa a consecuencia de la inundación del 13 de Febrero de 2007.
f)No hay prueba ni alusión en el recurso de la parte actora a otra inundación que la de este día.
g)El Juez a quo rechazó la demanda al no entender probados los daños reclamados, recurriendo Doña Fátima interesando la estimación de su pretensión pero sin efectuar alegación alguna en el cuerpo del escrito ni respecto a la desestimación de la acción original de condena a ejecución de obras de reparación ni respecto a la desestimación de la pretensión en lo concerniente a la entidad Catalana Occidente, decisiones que directamente quedan excluidas del debate en la alzada de conformidad a la delimitación de su objeto en el art. 465 L.E.C .
h)Solo en fase avanzada del procedimiento la parte actora precisó que en el actual proceso reclama los daños que no habían sido cubiertos por Axa y solo en el juicio aclara que el local es utilizado por dos empresas simultáneamente, una regentada por Doña Fátima y otra por Ascon, sociedad gestionada por el marido de aquella y que ocuparía como precarista el local y cuya pretensión ha resultado rechazada de modo firme al quedar desierto el recurso de la sociedad.
SEGUNDO.-El examen de las pretensiones indemnizatorias exige el análisis de las excepciones opuestas por los demandados y reiteradas en esta fase de apelación, si bien en el caso de D. Jose Manuel se articulan improcedente a través de un escrito de impugnación de sentencia, no siendo dado que un demandado al que la resolución le resulta plenamente favorable cuestione formalmente la misma y mucho menos que interese declaración de responsabilidad de Catalana Occidente quien, al ocupar la condición procesal de mero demandado, no ejercitó en ningún momento pretensión en el proceso. Aceptando la legitimación de la parte apelante como ocupante del local comercial a los estrictos fines del actual litigio, las partes demandadas opusieron prescripción de la acción que el Juez rechazó aduciendo que el siniestro ocurrió el 13 de Febrero de 2007 y en los citados autos 176/10 constan burofaxes remitidos el 12 de Febrero de 2008 en nombre de inconsignado asegurado por la entidad Axa con relación al mismo a la Comunidad de Propietarios y a D. Jose Manuel , ahora bien discrepa el Tribunal del criterio del Juzgador por los siguientes argumentos:
a)Dada la imprecisión en los burofaxes resulta dudoso si el efecto interruptivo de la prescripción alcanzaba únicamente a la acción de que a partir del art. 43 L.C.S . era titular Axa para reclamar el reintegro de la indemnización satisfecha a su asegurado Ascon por los daños sufridos se extendía también a la acción de Ascon por daños supuestamente excedentes de la suma recibida de su aseguradora pero claro está la acción de Doña Fátima al no tener relación contractual con Axa no pudo ver interrumpida su prescripción.
b)El 13 de Febrero de 2008 prescribieron las acciones de los demandantes para exigir responsabilidad extracontractual por daños desviados del siniestro, no permitiendo el soporte de grabación audiovisual de la audiencia previa constatar si en dicho acto la dirección letrada de la parte actora interesó sucintamente la condena de la Comunidad de Propietarios y de Santa Lucía, solicitud expresa que es requisito para poder condenar a la primera al ser traída a la litis al proponer su intervención el demandado original como precisa el Tribunal Supremo en Sentencias de 20-12-11 , 25-1-12 y 26-9-12 , pero en el juicio aquella dirección letrada instó la estimación de una demanda que tanto en su escrito rector como en el de ampliación dirigido contra Santa Lucía invocó como estricta causa petendi de la pretensión la doctrina de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil con relación a D. Jose Manuel , doctrina cuyas acciones están sometidas al plazo de prescripción de un año del art. 1968 que en el caso y según lo expuesto venció sin ser interrumpido el 13 de Febrero de 2008 lo que excluye mayor indagación sobre la probanza de los daños pretendidos toda vez que la apelante como apuntamos prescindió absolutamente de articular fácticamente la pretensión frente a la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.-Se traduce lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación rigiendo el art. 398 L.E.C . respecto a costas de su trámite, no imponiendo costas de la impugnación de sentencia formulado por D. Jose Manuel al no haberlas generado y no concurriendo serias dudas que justifiquen la desviación del principio del vencimiento respecto de las de la instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Fátima contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero con fecha seis de Junio de dos mil doce en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 433/2009, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Se desestima asimismo la impugnación de la repetida sentencia formulada por la representación de Don Jose Manuel , sin imposición de costas de la misma.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir y al constituido para impugnación de Sentencia.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

