Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 69/2013 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 6 0

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 148/2009

ROLLO DE SALA Nº 69/2013

En Cádiz a 13 de marzo de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad PINTURAS SÁNCHEZ PERALTA S.L.,asistida por el Letrado Sr. Solano Estudillo.

Ha comparecido como apelados Augusto y la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 ', representados por el Procurador Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cáliz Hurtado.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/septiembre/2009 en el procedimiento civil nº 148/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la entidad demandada, Pinturas Sánchez Peralta S.L., debe ser estimado. No parece que haya sido adecuada la apreciación de la prueba sobre el hecho litigioso contenida en la sentencia de instancia. Veámoslo.

El siniestro litigioso, que provoca la reclamación de los actores a través de los cauces que habilita el art. 1902 del Código Civil , ocurre supuestamente el día 13/noviembre/2007 en un local de negocio sito en la calle Doctor Fleming nº 5 de esta ciudad, donde en aquella época el Sr. Augusto regentaba un negocio relacionado con los electrodomésticos. Según parece, a consecuencia de obras de rehabilitación que realizaba la demandada en la fachada del edificio, se deja un grifo abierto que provoca que entre agua por debajo de la puerta del local, con la mala fortuna de afectar a diverso material depositado en el suelo. El material que se pierde como consecuencia de todo ello es valorado por los propios actores en la suma de 1.036,65 euros, que son objeto de la actual reclamación.

Pues bien, si analizamos la sentencia recurrida, advertiremos que, no sin antes desplazar la carga de la prueba a la demandada en cuanto a la corrección en la ejecución de la obra, la prueba de todo ello la encuentra la Juez a quo en la declaración testifical de la Sra. Eva . Ninguna de las dos proposiciones se antoja correcta.

No lo es desplazar en la forma en que se hace en la sentencia recurrida la carga de la prueba a la parte demandada, de la que dice que 'se limitó a intentar cuestionar la versión del siniestro mantenida por la parte actora' pero 'sin proponer prueba alguna tendente a acreditar que observó toda la diligencia precisa en la realización de los trabajos de pintado de la fachada y que la causa del siniestro le era ajena'. Ello, más allá de implicar el desconocimiento de las normas sobre distribución del onus probandi ( art. 217.3 y 6 Ley de Enjuiciamiento Civil ) o de aquellas otras que hacen imposible la prueba de los hechos negativos, y tal sería la de no haberse dejado abierto grifo alguno, supone ir contra la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en éste ámbito de responsabilidad civil subjetiva que no provoca sin más la inversión plena y absoluta de la carga de la prueba. A modo de ejemplo pueden ser citadas las sentencias de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 . Conforme a ésta última: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )'.

Pero tampoco resulta ajustado a derecho hacer descansar la acreditación del hecho causante del daño exclusivamente en la testifical de una empelada de la propia entidad actora. Obvias razones que afectan a la proximidad de los intereses de parte y testigo y de dependencia de ésta, hacen poco conveniente aceptar acríticamente su testimonio, máxime cuando no disponemos de otras pruebas periféricas que acrediten desde diferente perspectiva el hecho que nos ocupa. El ya derogado art. 1248 del Código Civil advertía de la inconveniencia de dar por probados hechos a través de la prueba testifical cuando de ordinario intervenían otros medios probatorios, señaladamente documentos o al menos un principio de prueba por escrito. Algo de ello es lo que sucede en autos.

De la forma, modo y condiciones en que sucedió el siniestro nada sabemos con certeza. Lo normal hubiera sido que la entrada de agua se hubiera documentado en el acto, tomando fotografías de todo ello. Nótese que ni tan siquiera se han aportado imágenes actuales del local que hubieran servido para comprobar si por su altura o ausencia de protección, en forma de escalón o similar, el agua hubiera podido entrar sin dificultad en el local.

Tampoco se han preocupado los actores de documentar la preexistencia de los bienes dañados; recuérdese que según la citada testigo habían sido entregados por una empresa de trasportes en los días anteriores de forma que la presentación de albaranes o recibos de ellos hubiera sido tremendamente útil, por no hablar de simples fotografías de tales mercancías. Frente a ello se aporta una factura propia de la Comunidad de Bienes actora para acreditar el valor de la mercancía dañada, absolutamente insuficiente para tal fin.

Llama también la atención, el informe del seguro propio aportado con la demanda. La simple constatación de que el dictamen se elabora a partir del día 31/marzo/2008, esto es, más de cuatro meses después del siniestro, le priva de cualquier valor.

En tales condiciones, no se puede tener por acreditado el hecho del que se deriva el daño cuya indemnización se reclama en la demanda. Con todo, convendrá por fin advertir que está en lo cierto la representación letrada de la apelante en cuanto a la legitimación activa de la Comunidad de Bienes, inexistente aún en el momento de producirse el eventual siniestro. Problema éste que cede ante la contundencia de los argumentos desestimatorios de fondo.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, pese a desestimarse la demanda, tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio al concurrir evidentes dudas de hecho respecto del modo en que acaecieron los hechos litigiosos, opción expresamente prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad PINTURAS SÁNCHEZ PERALTA S.L.contra la sentencia de fecha 25/septiembre/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, revocola misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Augusto y por la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 ' contra PINTURAS SÁNCHEZ PERALTA S.L., absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin que haya lugar a hacer expresa condena respecto de las costas recaídas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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