Sentencia Civil Nº 60/201...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 115/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 115 del año 2.012.

Juicio Ordinario Núm. 385 del año 2.011.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 60

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a uno de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 115 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de mayo de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por daños, seguidos con el Núm. 385 del año 2.011 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Doña Angelica , representada por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y dirigida por el Abogado Don Vicente Felis Monfort, y como APELADA, la mercantil Ha Zeet Urbana S.L., representada por la Procuradora Doña Mª. Carmen Ballester Villa y dirigida por el Abogado Don José Carlos Sánchez Martí, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Amparo Felis Comes, actuando en nombre y representación de Dª Angelica , absolviendo de todas las pretensiones de condena a la mercantil HA ZEET URBANA S.L., todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Angelica interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de septiembre de 2013 en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento se ejercitó unaacción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) que entabló con Doña Angelica , titular de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE002 nº NUM001 de la localidad de Burriana (Castellón), contra la mercantil Construcciones Ha Zeet Urbana S.L. (en adelante sólo Ha Zeet), manifestada en la causación de daños a modo de fisuras, grietas, filtraciones y humedades en su inmueble causadas por la construcción de un edificio de viviendas de nueva planta en el solar colindante sito en la CALLE002 esquina con la AVENIDA001 NUM001 y CALLE003 , por lo que solicitó la condena de la mercantil demandada al pago de la cantidad de 21.312Ž33 euros con sus intereses, así como al pago de los daños que se vayan produciendo y que se acreditaran en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda rectora del procedimiento y absolvió a la mercantil demandada, que se basó en la estimación de la excepción de prescripción articulada por la parte demandada con fundamento en que no se trató de daños sucesivos y continuados y que las obras causantes de los daños finalizan en el año 2008 siendo la primera comunicación fehaciente a la parte demandante en fecha 2 de noviembre de 2010, por lo que ya había transcurrido el plazo anual de prescripción.

Frente a esta Sentencia se alza la actora Doña Angelica interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime la demanda rectora del proceso, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de apelación, el primero por la infracción de preceptos legales en relación con los arts. 1902 , 1903 y 1968.2 CC por la indebida estimación de la excepción de prescripción, que no concurre, dado que nos encontramos ante daños que se han ido sucediendo durante las distintas fases del proceso constructivo por lo que el plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, y en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba practicada al haber quedado demostrado que los daños ocasionados en la casa de la actora han sido ocasionados como consecuencia de la ejecución de los trabajos de construcción y que la edificación causante de los daños fue promovida por la mercantil Ha Zeet, que debe indemnizar a la actora por la reparación de tales daños. La mercantil Ha Zeet no dio contestación al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso acusa infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 1968.2 CC . Se alega en su defensa que los daños en la casa de la actora son continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, por lo que el plazo de prescripción no debe computarse hasta la producción del definitivo resultado, lo que debe conducir a la no apreciación de la prescripción de la acción ejercitada.

Tal y como afirma la recurrente, la mercantil promotora de las obras Ha Zeet nunca ha negado, tampoco en la contestación a la demanda, ni la existencia de los daños en la casa de la actora ni que su origen radique en la obra que estaba promoviendo, sólo centrando su oposición en la traída al procedimiento de otros agentes de la construcción, en el litisconsorcio pasivo necesario y en la prescripción de la acción basada, sustancialmente, en que los daños denunciados tuvieron su origen en las obras de excavación los cuales terminaron en septiembre de 2009, no habiéndose formulado reclamación extrajudicial que interrumpiera la prescripción hasta el 3 de noviembre de 2010, fecha en que el plazo anual de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual había ya transcurrido.

Sucede, sin embargo, que junto a los daños en la vivienda de la actora generados durante la excavación en el edificio colindante (que finalizó en septiembre de 2008), aparecen otros daños en el inmueble de la demandante como son la aparición de filtraciones y humedades por afectación de la estanqueidad de la cubierta que fueron provocados durante la construcción del edificio vecino que tuvo lugar a lo largo del 2009 aunque sin constar la fecha de finalización de las obras (Informe pericial del Arquitecto Sr. Virgilio -F.43-) y la aparición de nuevas fisuras y el aumento de tamaño de algunas existentes, sobre todo en la planta baja de la vivienda de la actora que traen causa del asentamiento en el terreno del edificio de viviendas construido que arrastra a la vivienda de la actora que han tenido lugar después de finalizadas las obras, pero que se ubican entre las dos visitas de inspección efectuadas a la vivienda dañada por el Arquitecto Don Virgilio , esto es, entre el 28/10/2010 y el 25/10/2011

En consecuencia, admitida y demostrada claramente la presencia de los daños en la vivienda de la actora a modo de fisuras y grietas generalizadas así como de daños en la bajante de aguas causadas durante la excavación del edificio de viviendas colindante (que finalizó el 11/09/2008 -F. 94-), daños por afectación de la estanqueidad de la cubierta provocando filtraciones y humedades en el interior de la vivienda a consecuencia de los movimientos estructurales provocados por la construcción del edificio vecino (lo que tuvo lugar después de finalizada la estructura el 31/12/1998 -F. 96- y antes de la finalización de las obras en 2010) y la aparición de nuevas fisuras y aumento de las existentes por arrastre en el asentamiento del edificio de viviendas (lo que tuvo lugar después de terminadas las obras, entre el 28/10/10 y el 25/10/11), nos encontramos, y podemos concluir, que todos estos daños en la vivienda de la actora que, por ser continuados o sucesivos en el tiempo a través de tres distintas causas y actos constructivos originadores de los mismos, no permiten estimar prescrita la acción ejercita hasta que se produjo el resultado definitivo, que lo fue ya a finales de 2010, ya que no puede decirse, mientras no desaparezca la causa determinante de dicho resultado antijurídico, que empieza a correr el plazo para la prescripción ( SSTS, Sala 1ª, de 16 Ene. 1989 [ RJ 1989, 101], 24 May. 1993 [ RJ 1993, 2284], 7 Abr. 1997 [RJ 1997, 2743 ] y 4 Jul. 1998 [RJ 1998, 5414], entre otras), por lo que el primer motivo debe ser estimado, con desestimación, como se expone, de la excepción de prescripción articulada por la mercantil demandada, lo que conlleva que la Sala retome la instancia para conocer del fondo del asunto en orden a resolver sobre la procedencia de la acción ejercitada.

TERCERO.-El segundo motivo acusaerror en la valoración de la prueba practicada. Se basa en que ha quedado demostrado la realidad de los daños en la casa de la actora, que éstos son consecuencia de la ejecución de los trabajos de construcción y que la edificación causante de los daños fue promovida por la mercantil Ha Zeet, por lo que la mercantil demandada debe indemnizar a la actora por la reparación de tales daños

Resulta necesario recordar primero, que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 , Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).

El examen del acervo probatorio por esta Sala de apelación nos permite alcanzar las siguientes conclusiones probatorias: 1) La realidad y presencia de los daños ocasionados en la vivienda de la actora y que su origen radique en la construcción del edificio de viviendas en el solar colindante al de la demandante promovido por la mercantil Ha Zeet no sólo no ha sido hechos discutidos ni opuestos por la mercantil demandada a lo largo del procedimiento con los efectos del art. 316 LEC , sino que han resultado plenamente demostrados por la actora ( art. 217.1 LEC ) con la pericial técnica del Arquitecto Don Virgilio (F. 43-60) y su Anejo (F. 115-118) que fue debidamente ratificada en el acto del juicio (F. 140). 2) Que las obras consistentes en la construcción de un edificio de nueva planta, colindante con el de la actora, sito en el solar de la CALLE002 esquina AVENIDA001 NUM001 y CALLE003 , fueron promovidas por la mercantil Ha Zeet, ha sido admitido por ésta en su contestación a la demanda y reconocido por su legal representante Don Fabio en su interrogatorio en el acto del juicio, además de resultar tal condición de la documentación aportada por la demandada (F. 91 y ss). Y 3) El importe de la reparación de los daños causados, al menos los originados durante la excavación y construcción del edificio de nueva planta, es cuantificado con detalle en el informe del Arquitecto Sr. Virgilio (F. 56-60) en la suma de 21.312Ž33 euros, sin que se haya practicado informe pericial contradictorio que cuestione dicha cuantificación; por otro lado, aparecen otros daños en la vivienda de la actora (nuevas fisuras y aumento de las existentes en la vivienda de la actora surgidos por el asentamiento en el terreno del edificio de viviendas) que, aunque plenamente acreditados con el Anejo al informe pericial del Arquitecto Sr. Virgilio (F. 115-118) no han sido cuantificados en la instancia.

En consecuencia, admitida y demostrada la presencia de los daños en la vivienda de la actora y que éstos traen causa de la conducta culposa de la mercantil Ha Zeet promotora de la edificación colindante al no adoptar las medidas adecuadas para impedir que se produjeran los corrimientos de tierras, movimientos estructurales, rotura de la bajante de aguas pluviales empotrada en el muro de la fachada de la vivienda colindante y los asentamientos en el terreno del edificio de nueva planta y con ellos los daños a modo de fisuras y grietas generalizadas, filtraciones y humedades y nuevas fisuras y agravamiento de las existentes en la vivienda de la actora, de suerte que estos daños son consecuencia directa, eficiente y adecuada de esta conducta negligente de la demanda en la promoción del edificio de nueva planta por ella promovido, procede declarar la responsabilidad civil de la mercantil Ha Zeet en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 CC , las cuales deberá resarcir a la actora de los daños causados en la vivienda de su propiedad en la cantidad reclamada de 21.312Ž33 euros más aquellos otros ya aparecidos y no tasados que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

El motivo, y por consiguiente todo el recurso, debe ser íntegramente estimado.

CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demandada, lo que conduce a que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ) y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Angelica , contra la Sentencia dictada el día 28 de mayo 2.012 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 385 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación procesal de Doña Angelica y condenamos a la mercantil Ha Zeet Urbana S.L. a que pague a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (21.312Ž33 euros), más el importe de los daños ya acreditados recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución que se cuantificarán en ejecución de sentencia, y con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración sobre las costas de segunda instancia.

Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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