Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 838/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100104
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 60 /2015.-
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: J. Ordinario nº 1636/2013
Rollo nº 838
Año 2014
En Córdoba, a 5 de febrero de 2015.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Alejandro , asistido por el Letrado Sr. Romón Villar, siendo parte apelada CAJA RURAL DE CÓRDOBA, S.C.C., representada por el Procurador Sr. López Aguilar y asistida por el Letrado Sr. Ballesta Gómez. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, en el Juicio Ordinario nº 1636/2013, se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2014 (sentencia nº 84) cuyo fallo textualmente dice: « ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los tribunales don José Ángel López Aguilar, actuando en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE CÓRDOBA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, frente a don Alejandro , CONDENAR al demandado a abonar a la actora la suma de DIECISIETE MIL QUINCE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (17.015,91 EUROS), más los intereses de demora devengados desde la fecha de la última liquidación practicada (24 de abril de 2013) hasta la de su completo pago, al tipo pactado del 17,50% anual. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia ».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La actora, CAJA RURAL DE CÓRDOBA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, ejercita frente al demandado acción de carácter personal en exigencia de responsabilidad civil contractual, pretendiendo su condena al abono de 17.060,79 euros, alegando que en fecha 13 de agosto de 2010 ambas partes suscribieron la póliza de préstamo nº NUM000 , intervenida por fedatario público, por un importe nominal de 25.000,00 euros, por un plazo de duración de 84 meses desde la fecha de formalización, siendo el tipo de interés deudor anual, durante los primeros 24 meses de un 7,5%, y después de esos dos años y hasta la finalización del préstamo de Euribor más dos puntos, con un mínimo del 5,75% y un máximo del 15%, interés de demora de un 17,50%. Se pactó también su amortización mediante el pago de 84 cuotas mensuales constantes, comprensivas de capital e intereses, y entre otras una comisión por reclamación de recibos impagados de 12,77 euros, con TAE de la operación al 7,346%. En la Condición General 12ª se pactó que la prestamista podría declarar vencido el préstamo en cualquier momento, sin necesidad de esperar el vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpla sus obligaciones de pago y de amortización del principal y de pago de los intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos, y en la Condición General 13ª las partes convinieron expresamente que se consideraría como saldo líquido debido por la parte prestataria para ser reclamado judicialmente en su caso el que resulte al cerrar la cuenta de préstamo en la contabilidad. En virtud de dichos pactos, al incumplir el demandado su principal obligación de abono de las cuotas de amortización, se procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 25 de marzo de 2013, arrojando un saldo deudor, a fecha 24 de abril de 2013, de 17.060,79 euros, desglosados en 16.452,27 euros de capital; 287,97 euros de intereses; 275,67 euros de intereses de demora y 44,88 euros de comisión. Estimada parcialmente la demanda por el órgano a quo, al declarar nula la cláusula contractual que regula la comisión por reclamación de recibo impagado por importe de 44,88 euros, condenando al demandado a abonar a la actora la suma, descontados los 44,88 euros, de 17.015,91 euros,se alza aquél esgrimiendo, por un lado, motivos de impugnación procesales por cuanto, en síntesis y después de realizar una serie de manifestaciones en torno a lo que entiende que ha sucedido entre el Sr. Alejandro y la Caja Rural de Córdoba, a la que atribuye « concretas y malas prácticas financieras y concretas y malas conductas personales por el director de su oficina nº 7 de Córdoba Sr. Pedro Jesús », considera que se ha vulnerado el art. 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al inadmitírsele la totalidad de los medios de prueba personales (interrogatorio del director Sr. Pedro Jesús , y testifical del Sr. Pablo Jesús ) propuestos,así como parte de la documental, « presumiendo con ello que la Juzgadora de instancia tuviera elaborado el texto de dicha Sentencia de instancia con anterioridad a la celebración de dicha audiencia previa», por lo que solicita que dicha Sentencia sea declarada nula por vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Alejandro , en concreto su derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías,y a la utilización de las pruebas pertinentes para su defensa ( art. 24 CE ), con retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal; igualmente viene a manifestar aquí que también se le provoca indefensión porque la demandante en el Ordinario sólo acompañó una parte de los documentos del Monitorio y no todos, considerando que ambos procedimientos son distintos; en cuanto a las alegaciones materiales, y después de manifestar que no está de acuerdo con que de oficio la Juzgadora haya acordado suprimir la partida relativa a gastos por reclamación de deuda impagada por importe de 44,88 euros por cuanto no pretende que la demandante le pague nada a él (salvo las costas) sino única y exclusivamente que le absuelvan de la demanda, considerando además que no son pagos realizados por el demandado sino cobros ya «autooperados» siempre unilateralmente por la demandante y que además han sido reclamadas bancariamente, impugna los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada al considerar que se aplican unos argumentos erróneos sobre « declaración unilateral de vencimiento anticipado, cláusula suelo a nada menos que el 5'75% e interés moratorio a nada menos que el 17'50%»por aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 14 de marzo de 2013 , solicitando por ello subsidiariamente que la resolución apelada sea revocada en el sentido del suplico del escrito de contestación a la demanda, esto es, desestimando totalmente la demanda con imposición de costas a la demandante Caja Rural de Córdoba por su temeridad manifiesta.
SEGUNDO.-En su recurso, como primer motivo de impugnación pretende el demandado, como se ha adelantado en el fundamento jurídico anterior, la nulidad de actuaciones,con retroacción al acto de la vista previa, por infracción del art. 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al habérsele inadmitido la totalidad de los medios de prueba personales propuestos, así como parte de la documental. Como ya tuvimos ocasión de señalar en el presente Rollo de apelación, con ocasión de la petición de prueba en la alzada, dichas pruebas fueron correctamente inadmitidas por la Magistrada de instancia. Así, en Auto de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2014 desestimatorio de las pretensiones de la apelante, Auto que no ha sido recurrido en reposición, inadmitimos el documento nº 3 relativo a la contestación del Banco de España con fecha 24 de febrero de 2014 a la reclamación del Sr. Alejandro contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA por no cumplir los requisitos del art. 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que en cualquier caso resultaría inútil en esta segunda instancia por cuanto la reclamación contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA ante el Banco de España ni paraliza la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos, ni su terminación -en caso de que el Sr. Alejandro continuara con la misma- en un informe final tiene carácter vinculante ni la consideración de acto administrativo recurrible. En lo que respecta al documento nº 4, relativo al reportaje del Diario Córdoba de fecha 30 de marzo de 2014 en el que se recoge el homenaje que recibe el Sr. Alejandro por gente del mundo del caballo y toro y en el que se pidió por el escritor ecuestre Sr. Rubén su nombramiento de hijo predilecto de Córdoba y al que se unió el representante del Ayuntamiento Sr. Jose Antonio , este Tribunal compartió la decisión del órgano a quoal no resultar el mismo pertinente para la resolución de la cuestión litigiosa de estos autos (reclamación de cantidad por impago de préstamo personal). E igual de impertinente consideramos el interrogatorio solicitado por el demandado en la persona del director de oficina nº 7 de Córdoba D. Pedro Jesús , así como la testifical de D. Pablo Jesús , traído por el demandado hoy apelante para contrastar lo dicho por aquél al haber presenciado algunas de sus entrevistas con éste, sin que ello suponga, decíamos, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 CE por cuanto, tratándose de una reclamación dineraria por impago de un préstamo personal, coincide esta Sala con el órgano a quoen que estas pruebas resultan ( art. 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) inútiles a la vista de los hechos que se han fijado como controvertidos conforme a los escritos de demanda y de contestación,y toda la prueba documental aportada en los autos por las partes. Como tenemos reiteradamente dicho (cfr., por todas, SAP de Córdoba de 2 de julio de 2014, Rollo 530/2014 ), el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, considera que se configura como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos, resultando inseparable del derecho mismo de defensa, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. Ahora bien, como recogen las SSTC 165/2004 y 3/2005 , para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por consiguiente, y en base a la doctrina constitucional expuesta, así como a los razonamientos jurídicoscontenidos en el auto por el que esta Sala inadmitió la práctica de dichas pruebas, ningún menoscabo se ha producido ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del señor Alejandro , por lo que procede desestimar este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-Siendo cierto que el Juicio Monitorio y el Juicio Ordinario son dos procedimientos distintos, lo que no puede negarse es que no estén muy relacionados,pues el Ordinario dimana del Monitorio,y esa relación la reconoce la propia Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento en que establece un plazo de un mes en su art. 818.2 para interponer la demanda, condenando en costas al acreedor en caso contrario. Y si se presenta la demanda, continúa el citado precepto, en el mismo decreto que ponga fin al proceso monitorio se acordará dar traslado de ella al demandado. Esta tesis es la admitida por esta Audiencia Provincial (cfr., entre las más recientes, SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 6 de octubre de 2014, Rollo 728/2014 ), al igual que en otras muchas Audiencias Provinciales (así,citábamos en dicha sentencia la SAP de Soria, Sección 1ª, de 26 de noviembre de 2012 , que recoge copiosa cita de sentencias de otras Audiencias Provinciales,como por ejemplo la SAP de Vizcaya de 25 de junio de 2009 , SAP de Burgos de 28 de diciembre de 2005 , SSAP de Madrid de 16 de mayo de 2011 y 6 de julio de 2004 , y SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2005 , entre otras). Así pues, se trata del mismo asunto y las mismas actuaciones, por lo que, con absoluto respeto al art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que a toda demanda deberá acompañarse los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende, en el presente caso los documentos discutidos ya habían sido aportados y se les había dado traslado a la parte demandada, que tenía por consiguiente pleno conocimiento de los mismos al haber recibido las copias cuando se las entregaron junto con la demanda de Juicio Monitorio. Ninguna indefensión ni vulneración del art. 24 de la Constitución , como sostiene la parte demandada, se ha producido por no habérsele dado traslado por segunda vez de algunos de esos documentos, siendo su aportación posterior en el Juicio Ordinario una actuación absolutamente redundante. Por lo expuesto, y en consonancia con la postura mantenida por ésta y las Audiencias Provinciales citadas, esta Sala considera que el órgano a quovaloró correctamente la prueba documental al incluir también los documentos aportados en el monitorio inicial, por lo que el motivo de impugnación alegado tampoco puede prosperar.
CUARTO.-Finalmente, este Tribunal, tratándose de un préstamo personal que como tal no tiene garantía hipotecaria y en el que tampoco figuran fiadores, avalistas o pignorantes (la única garantía es la personal del prestatario), comparte el criterio del órgano a quode no considerar abusivas las cláusulas mencionadas por la apelante, desestimándose consecuentemente este motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación planteado. Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado y como tiene dicho este Tribunal (cfr., por todas, SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 29 de octubre de 2014, Rollo 872/2014 , con cita a su vez de la SAP de Córdoba, Sección 3ª, de 15 de abril de 2011 ), es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española aquélla que otorga al prestamista la facultad de vencimiento anticipado en el supuesto de préstamo de duración determinada, cuya devolución del capital viene deferida en el tiempo si el prestatario deja de cumplir con sus obligaciones de amortización de cualquiera o varios de los plazos pactados. Con anterioridad a la promulgación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), la doctrina ya había manifestado sus reservas sobre su licitud, incluso aunque se reconociera igual facultad al cliente, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.125 y 1.129 del Código Civil (de la que fue reflejo la STS de 27 de marzo de 1999 , cuyo criterio, por no reiterarse, no alcanzó la condición de doctrina jurisprudencial); exigiéndose, para su validez, la concurrencia de justa causa. Debate que adquirió nueva dimensión con motivo de la regulación sectorial de la defensa de los consumidores y usuarios y el régimen propio de las condiciones generales abusivas, si bien sin haber variado la esencia de su razonamiento a la hora de decidir sobre su carácter abusivo, cual era y es que la facultad de vencimiento se pacte asentada en una justa causa, objetiva, debidamente concretada, conforme a la naturaleza del contrato y con entidad suficiente y no en la pura discrecionalidad. Así es que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción original, establecía en el artículo 10 , al tratar de la exigencia de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, la exclusión como contrarias a tales principios de las cláusulas que otorgaran a « una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato»; y la Disposición Adicional 1ª introducida por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1 de abril de 1998 declara abusiva, en su ordinal 2, la reserva a favor del profesional de resolver « anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad», a salvo del supuesto « de incumplimiento del contrato» o « por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron su celebración», y el ordinal 17 la autorización al profesional para rescindir discrecionalmente el contrato. Y de nuevo, y en el mismo sentido se pronuncian los artículos 82.4 a), 85.4 y 87.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007). Por tanto, conforme a la legislación vigente, la cláusula de vencimiento anticipado fundada en justa causa es lícita y válida, hasta el punto de que ha encontrado refrendo y reflejo normativo, al referirse expresamente a ella el 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 12 de la Ley Hipotecaria (en su redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). También hemos dicho que la jurisprudencia (cfr., por ejemplo y entre muchas, SSTS de 2 de enero de 2006 , 4 de junio y 12 de diciembre de 2008 , y 16 de diciembre de 2009 ) ha reconocido su validez siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), por su parte, en su reciente sentencia de 14 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en el procedimiento entre Everardo y Catalunyacaixa), tiene dicho, respecto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado y en « los contratos de larga duración» por incumplimiento del deudor en un período limitado, que « corresponde al juez remitente comprobar especialmente, [...], si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». Siendo cierto y por tanto inobjetable lo anterior, también tenemos reiteradamente dicho que en casos como el de autos, en el que se trata de determinar la incidencia de tal o cual cláusula en el despacho de ejecución o en la determinación de la cantidad líquida, no corresponde declarar aquí si tal o cual cláusula en abstracto resulta abusiva o no. Antes al contrario, se está en el caso de considerar abusiva o no, o el despacho de ejecución, o la determinación de la cantidad líquida exigible. Pues bien, compartimos el acertado criterio del órgano a quopor cuanto, según resulta del documento nº 5 de la petición inicial de juicio monitorio, Caja Rural de Córdoba procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 25 de marzo de 2013 porque el demandado ya había incumplido su obligación principal de pago de tres cuotas de amortización, correspondientes a los vencimientos de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, lo que supone un incumplimiento grave de la obligación de pago de las cuotas de amortización del préstamo, habiendo además la actora descontado de la deuda reclamada las cantidades abonadas por el demandado con posterioridad al vencimiento del préstamo, esto es, en fechas 10 y 16 de abril de 2013, de modo que resultaba procedente el vencimiento anticipado de la deuda, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, y como concluye certeramente el órgano a quo, en el caso aquí planteado no puede considerarse probado que el vencimiento anticipado del préstamo se declarase a partir de un solo plazo mensual, ni que la reclamación judicial (cláusula décimo tercera) se planteara con base en una cláusula abusiva del contrato de préstamo.
QUINTO.-.En lo que respecta a la cláusula suelo, y siendo bien conocida por este Tribunal la doctrina que dimana de la tan manida STS de 9 de mayo de 2013 , volvemos nuevamente a indicar que la cuestión de las cláusulas suelo no estriba en si son o no abstractamente lícitas, que lo son (y sin que sea preciso que exista un equilibrio económico o equidistante entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo; incluso si no coexisten en las cláusulas techo), sino que radica en determinar si, en el caso concreto, se puede afirmar la licitud de la cláusula por ausencia de abusividad (desequilibrio real entre los riegos respectivamente asumidos por las partes), derivada del inapropiado tratamiento secundario que en el contrato se ha dado a la cláusula suelo. Pues bien, se ha de señalar que el análisis que la sentencia apelada ofrece de dicha cuestión en el fundamento jurídico cuarto es de todo punto correcto. Y es que el mismo no sólo parte de la adecuada referencia a los parámetros indicativos que señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, sino que termina ofreciendo una correcta lectura del singular contrato de préstamo que nos ocupa (un préstamo personal con una duración limitada de siete años, esto es, 84 cuotas de tipo constante por importe de 383,46 euros), para concluir que la cláusula suelo es clara y comprensible ya que la información sobre la misma incluida en el contrato suscrito es suficientemente clara para conocer que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, máxime cuando dicha cláusula no se enmascara en el condicionado general de la póliza de préstamo sino que se expresa en su condicionado particular, precisamente en el apartado relativo al 'Tipo de Interés Deudor Anual'. Como señala la STS de 9 de mayo de 2013 , « corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención». En el caso de autos, vuelve a insistirse, no ha sucedido esto por cuanto la comunicación por la prestamista al prestatario del tipo de interés variable con un mínimo del 5,75% ha sido, sin duda alguna, clara, comprensible y destacada.
SEXTO.-Finalmente, tampoco resulta abusiva, como se ha indicado, la cláusula que fija el tipo de interés de demora en un 17,50%. En apoyo de ello volvemos a recordar que esta Sala en anteriores resoluciones (entre otras el Auto de 6 de noviembre de 2012, Rollo 422/2012 , y las anteriores que cita la misma), ha aceptado el interés moratorio del 23%, y también lo es que igualmente se ha dicho que se ha de estar a las circunstancias del caso, que van desde el riesgo asumido por la entidad financiera, pensemos en supuestos de refinanciación por impago de operación previa; y cuál es el tipo del interés remuneratorio pactado. Se decía en sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2013 que no cabe sin más atenerse al principio de autonomía de la voluntad sancionado en el artículo 1255 del Código Civil y al de libertad de fijación de tipos de interés que recoge la O.M. que cita la parte, y sin que otra conclusión se imponga por su comunicación al Banco de España, que sólo es, mera puesta en conocimiento a efectos de publicidad y transparencia y no sometimiento a su autorización, más aun cuando se trata de operaciones con consumidores. Siempre se ha de estar por el equilibrio de las prestaciones de las partes, sea cual sea la cualidad de una y otra. Se ha dicho ya también por esta Sala (Auto de 28 de abril de 2010, rollo 134/2010 ) que no es de aplicación la Ley Azcárate y su carácter abusivo por ser pactados y ser no remuneratorios sino sancionadores. Se ha de estar a las circunstancias del caso concreto ( sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 ), lo que en el caso presente remite necesariamente al tipo de interés que existía al tiempo del concierto de la operación en la que se incluyeron los aquí cuestionados (conforme STS de 3 de diciembre de 2010, recurso 437/2007 ), o si existía hipoteca en garantía ( STS de 23 de noviembre de 2009, recurso 1808/2005 ). En alguna ocasión esta Sala ha atendido a la proporción entre intereses remuneratorios y moratorios al objeto de determinar si existe esa desproporción a la que alude tanto la Directiva 93/13 ( artículo 3 y cláusula e) del anexo), el actual TR de la Ley de Consumidores (artículo 85.6), y al efecto se ha dicho, entre otras en la sentencia de 30 de diciembre de 2011, rollo 448/2011 , que para ello se utilizaba el criterio que siguió la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 ... en caso de crédito con un interés nominal del 14 %, vino a aceptar el 29% de interés moratorio. En aplicación de esta doctrina este Tribunal considera correcta la decisión del órgano a quo, que apoyándose en jurisprudencia de esta Sala señala que no debe olvidarse que el carácter abusivo del interés por mora no puede evaluarse tomando en consideración únicamente el importe del tipo aplicado sino conectando éste con las circunstancias del caso y del mercado al momento de suscribir el préstamo. De este modo, este Tribunal, ha de insistirse, comparte la decisión del órgano a quo, pues tratándose de un préstamo personal sin más garantía que la personal del consumidor prestatario, con un interés remuneratorio pactado inicialmente al 7,5% (posteriormente al tipo variable Euribor más dos puntos con un mínimo del 5,75%), no resulta abusivo un tipo de interés de demora del 17,50%, y ello sin olvidar la finalidad de la fijación de este interés de demora, que no es otra que la de disuadir, ante la ausencia de garantías constituidas a favor de la entidad prestamista, un posible incumplimiento por parte del prestatario. Y ello también, como se ha expuesto, teniendo en cuenta la relación entre el tipo de interés remuneratorio y el de demora pactado, y habida cuenta del contexto económico en que se celebró el contrato, en que el interés legal del dinero era de un 4%.
SÉPTIMO-.En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado íntegramente el recurso y sin que existan dudas de hecho o de derecho por parte de esta Sala que justifiquen la no imposición de las costas a la parte recurrente, debe ser ésta quien las satisfaga por aplicación del artículo 398.1 de la LECiv , que remite a lo dispuesto en el art. 394.1 de dicha Ley Procesal (principio objetivo o del vencimiento).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba (sentencia nº 84) en el Juicio Ordinario nº 1636/2013, que se confirma íntegramente. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantilde procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

