Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 501/2014 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 501/14

Procedente del procedimiento juicio verbal nº 725/13

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 60

Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 501/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25.03.14 en el procedimiento nº 725/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el que es recurrente LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y apelado Romualdo , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda interposada per Don. Romualdo , representat pel procurador Luis Alfonso Pérez de Olaguer; contra l'entitat LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada pel procurador Beatriz de Miguel Balmes, i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 3.202,2 euros, més els interessos legals de l'article 20 LCS.

Les costes processals s'imposen a la part demandada'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Romualdo , que es propietario de un vehículo taxi, interpuso demanda contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, aseguradora del vehículo de matrícula ....-VLW , con el que tuvo una colisión el día 4 de febrero de 2012, en reclamación de la indemnización correspondiente a la reparación de los daños del mencionado taxi, así como del lucro cesante consecuencia de su paralización.

Alegó el actor en su demanda que conducía el taxi de su propiedad por la Avenida Roma de Barcelona, con la intención de tomar la calle Tarragona, cuando el Ford Focus, asegurado por la demandada, no calculó bien las distancias e invadió su carril produciéndose un impacto de la zona frontal del Ford Focus con la parte trasera derecha del taxi.

La demanda se opuso a la demanda, negando la responsabilidad de su asegurado, y alegó además, con carácter subsidiario, pluspetición por lo que se refiere al IVA de la factura de reparación, y el lucro cesante, porque no se acreditaban las horas que trabajaba el taxi, para lo cual debería haber aportado, según alegó, su contabilidad interna; concurrencia de culpas; y, la improcedencia de que se impusieran los intereses del art. 20 LCS .

Por lo que se refiere a la forma de producción del accidente, alegó la demandada que los dos vehículos circulaban por la Avda. Roma en paralelo, y al llegar a la intersección con la calle Tarragona, el taxi, que iba más retrasado en relación con el vehículo asegurado, rebasó a este cerrándole el paso, y entonces se produjo una fricción por raspamiento, de modo que el taxi, desde la parte de su puerta de atrás friccionó el vértice del vehículo asegurado en la parte inferior del guardabarros, que coincide con la puerta trasera.

La sentencia de primera instancia, considera que de la declaración amistosa de accidente se desprende que el demandado fue causante del accidente, el cual no ha acreditado su diligencia como causa de exoneración, por haber sido el demandante quien invadió su carril de circulación, por lo cual ha de responder, y después de analizar la procedencia de las cantidades reclamadas, estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: i) se han vulnerado el art. 1902 CC , el art. 1 TRLRCSCVM, el art. 217 LEC y la jurisprudencia recaída en los casos de colisión recíproca con resultado de daños materiales, pues ha aplicado el régimen de los daños personales; ii) incongruencia por falta de valoración de la prueba y error en dicha valoración; iii) no se ha acreditado el lucro cesante y el IVA es deducible; iv) no pueden imponerse los intereses del art. 20 LCS , y en cualquier caso, hay dudas razonables de derecho en materia de costas.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Análisis de la prueba practicada. Responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada.

El accidente entre el taxi del actor y el vehículo asegurado por la demandada se produjo cuando, circulando ambos por la Avenida de Roma de esta Ciudad en carriles paralelos, el de la demandada por el primer carril de la derecha, y el del actor por el segundo, ambos giraron a la derecha para continuar por la calle Tarragona, produciéndose la colisión entre el ángulo delantero izquierdo del vehículo asegurado por la demandada y la parte lateral trasera derecha del taxi, según resulta de los documentos obrantes en autos y han admitido ambas partes, las cuales discrepan sobre cuál de los dos vehículos invadió el carril teórico de circulación del otro al incorporarse a la calle Tarragona.

La apelante alega que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, y no se ha tenido en cuenta la declaración de su testigo, que no tiene ningún interés en el procedimiento y debe ser considerado como testigo presencial del accidente.

El testigo al que se refiere Línea Directa Aseguradora no es un testigo ajeno al accidente, pues se trata de su propio asegurado, que además era el conductor del vehículo, por lo que su declaración no tiene más valor que el que se podría atribuir a la de una de las partes en litigio, aunque no haya sido demandado. Y, dicha declaración no ha contribuido en absoluto a desvirtuar lo que resulta del parte amistoso de accidente que suscribió con el demandante, que se erige en prueba fundamental para saber cómo ocurrieron los hechos.

El demandante aportó a los autos la declaración amistosa de accidente firmada por ambos conductores en la que aparece su vehículo ya completamente centrado en el segundo carril de la calle Tarragona, y se dibuja la trayectoria del vehículo de la demandada, invadiéndolo, como consecuencia de haberse abierto demasiado al girar desde el primer carril de la Avenida de Roma.

Según ese dibujo, que no puede pasarse por alto, ambos conductores reconocieron en aquel momento como ajustado a lo que pasó, resulta evidente que la responsabilidad del accidente, en términos de culpa, sería imputable al conductor del vehículo asegurado por Línea Directa por no haber realizado el giro adoptando las debidas precauciones para no interceptar la trayectoria de los vehículos situados a su izquierda que podían estar girando a la derecha al mismo tiempo que él. Y, si bien es cierto que su contenido podría ser desvirtuado por otras pruebas que demostrasen que la colisión de produjo de forma diferente, o que el conductor de la demandada no estaba de acuerdo con el mismo, y por las razones que fuera, lo suscribió, lo cierto es que no se ha logrado tal prueba.

No existen testigos presenciales del accidente, y no se puede atribuir a la declaración del conductor del vehículo asegurado por la demandada, Sr. Miron, la eficacia que ésta pretende.

Sostuvo este testigo que circulaba delante de un autobús turístico y que a su izquierda circulaba el taxi del actor, al cual no vio hasta que invadió su carril, porque venía 'con velocidad'. Y, en cuanto al croquis de la declaración amistosa de accidente, que es lo más relevante, después de manifestar que lo dibujó el actor, y que cuando firmó no estaba el dibujo hecho, declaró después que no se acordaba del dibujo, y a continuación que 'en el momento que hemos firmado estábamos de acuerdo con el dibujo'. Es decir, tres manifestaciones seguidas, incompatibles entre sí, por lo que poca credibilidad puede otorgársele a la declaración de que firmó el parte sólo para que el actor le dejara tranquilo porque le estaba gritando.

En conclusión, la única prueba con la que se cuenta es el parte amistoso de accidente, según el cual fue el vehículo asegurado por Línea Directa el que invadió el carril teórico por el que circulaba el taxi. Ese parte está firmado por ambos conductores, y no ha aportado la demandada un ejemplar que demuestre que cuando estampó la firma su asegurado no estaba dibujado el croquis, ni ha probado que la firma no significase entonces aquiescencia con su contenido, que es lo que se infiere de la misma.

A lo anterior ha de añadirse que según la prueba pericial elaborada a instancia del demandante, la ubicación de los daños en la parte lateral trasera derecha del taxi, afectando parachoques, aleta y puerta trasera, es compatible con la versión dada por aquél, e incompatible con la de la demandada, según la cual la colisión se produjo por 'raspamiento' del taxi contra el vértice izquierdo de su vehículo, pues en este caso se hubiera llegado a arrancar el parachoques, según declaró el perito en el acto del juicio.

En conclusión, la responsabilidad del accidente, en términos de culpa ex. art. 1902 CC , corresponde al conductor del vehículo asegurado por la demandada, por lo que no resulta necesario pronunciarnos sobre el alcance del art. 1 TRLRCSCVM en relación con los daños materiales, a la luz de la doctrina contenida en el STS 4 de febrero de 2013 , que cita la sentencia apelada, -ya establecida en la STS 19 de septiembre de 2012 -, y si, como ocurre con los daños personales, el título de imputación también es el riesgo, y no la culpa, de modo que será al conductor demandado a quien le incumba probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible para exonerarse de la obligación de responder. Y es que, en el caso de autos, no sólo no ha probado la demandada que el conductor del vehículo que ella aseguraba obró con toda la diligencia que le era exigible, sino que se ha probado que no fue así, y que su conducción negligente fue la que causó el accidente.

TERCERO. 'Quantum' indemnizatorio.

También impugna la demandada la fijación de la indemnización, por lo que se refiere al IVA de la factura de reparación de los daños, y al lucro cesante.

I. Deducción del IVA.

Insiste la recurrente en que el actor podría deducirse el IVA de la factura de reparación en sus declaraciones fiscales el IVA, al estar el taxi afecto a su actividad.

Por lo que se refiere a la inclusión del IVA en el importe indemnizatorio objeto de condena, es de observar que se trata de operaciones sujetas a dicho impuesto ( arts. 4 y 11 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido ), luego su inclusión en la indemnización reclamada resulta procedente.

Como tiene declarado este Tribunal con reiteración, (por ejemplo, en S. de 29 de septiembre de 2015 , entre las más recientes), conviene recordar a este respecto como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico- tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007 ); advirtiendo que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo ( STS, Sala 1ª, 15 enero 2013 ).

Por tanto, la mera alegación de la parte demandada referida a la posibilidad del actor de deducirse el IVA soportado no basta para rechazar su inclusión en la indemnización reclamada en autos por cuanto de lo actuado no resulta que efectivamente tal deducción fiscal se haya llevado a cabo; y en este sentido ya la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 declaraba que 'la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura'.

En conclusión, lo que alega la demandada es que si se incluye el IVA, se estará produciendo un enriquecimiento injusto para el actor, pero el enriquecimiento injusto no se presume, incumbe su prueba a quien lo alega, y en este caso ninguna prueba se ha intentado al respecto.

II. Lucro cesante.

También combate la demandada la fijación de la indemnización por lucro cesante, en la cantidad de 1.033,76 €, con el argumento de que no se ha probado, pues no se ha aportado documentación que acredite los ingresos previos al accidente.

La única prueba que ha aportado el demandante es el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, por el Institut Metropolità del Taxi, según el cual la recaudación bruta media de un taxista en el Área metropolitana de Barcelona, en la fecha en que sufrió el accidente, 2012, era de 20,19 euros por hora.

Con base en ese anuncio, reclama el demandante por ocho horas diarias de trabajo durante ocho días de paralización (ha descontado 2 días, correspondientes al jueves, que no trabaja habitualmente, y un día del fin de semana), y deduce, además un 20 %, en concepto de gastos de gasolina, amortización del vehículo, etc, lo que se adecúa a los criterios que se barajan en esta Audiencia Provincial, y no supera los mantenidos por esta Sala, por lo que tampoco puede estimarse el recurso en este punto.

CUARTO. Intereses del art. 20 LCS .

La apelante combate también la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , como ya lo hizo en primera instancia, sobre la base de que se demoró mucho en interponer la demanda desde que efectuó la reclamación extrajudicial.

Según constante jurisprudencia, sólo existe justa causa a los efectos de entender de aplicación el art. 20.8 LCS cuando existan dudas razonables sobre la realidad del siniestro o sus causas ( STS 4 diciembre 2012 ), o la cobertura ( STS 18 diciembre 2012 ), y, además, estando ante un accidente de circulación, la mora del asegurador se rige por lo establecido en el art. 9 TRLRCSCVM, que si bien remite al art. 20 LCS , establece determinadas singularidades, siendo la primera de ellas la recogida en el apartado a), que exige que el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los art. 7.2 y 22.1 de esa Ley, nada de lo cual se ha verificado en el caso de autos.

Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo de apelación, y con ello, el recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

No existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen que nos apartemos del vencimiento objetivo en materia de costas, debiendo imponerse las del recurso a la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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