Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 415/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 60
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Ángel Sanabria Parejo
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 801/2013
ROLLO DE SALA Nº 415/2015
En Cádiz, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido DON Carlos José y ALLIANZ SEGUROS S.A. representados por el Procurador. Sr. Farfante Martínez Pardo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sancho Lora.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Marisa , representada por la procuradora Sra. Valle Naranjo y asistida por el letrado Sr. Ruiz Jarana.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/02/2015 en el procedimiento civil Nº 801/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y la condena a indemnizar a la actora con la cantidad de 18.044'39 euros como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida sobre las 5 de la madrugada del día 19/08/2012 en el establecimiento regentado por el demandado, llamado Peña El Embrujo, como consecuencia de la existencia de líquido vertido en el suelo.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos, debiendo no obstante darse respuesta a los motivos concretos del recurso como establece el art. 465.5 de la LECivil .
Manifiesta la parte recurrente su desacuerdo con las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la inversión de la carga de la prueba, insistiendo en que en casos como éste, no existe dicha inversión y ha de ser quien reclama quien acredite la culpa o negligencia del demandado.
No existe en la sentencia recurrida el error que se denuncia en el recurso.
La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art. 1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.
Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, menos aún cuando el daño se produce en el entorno de una actividad que no entraña riesgo en sí misma como es la desarrollada por el demandado, un local destinado a bar.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo y esto es lo relevante en el caso de autos, ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'. Debe añadirse también que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).
En este caso, en la sentencia de instancia se estima acreditado que la caída se produjo como consecuencia de que existía líquido en el suelo y la demandante resbaló, siendo la existencia de dicho líquido imputable al demandado, encargado del local, quien debió actuar diligentemente impidiendo la existencia de líquido alguno en el suelo del establecimiento que regenta; no es cierto por tanto que en la sentencia se utilice la inversión de la carga de la prueba para determinar la responsabilidad de los demandados sino que estima acreditada la existencia de líquido en el suelo por las manifestaciones de uno de los testigos que declaró en el acto de la vista en contraposición a las manifestaciones del demandado que dice no haber presenciado los hechos pero que la caída se produjo al tropezar la demandante con una mesa, afirmación negada radicalmente por los testigos que a instancias de la parte actora declararon, tanto por el novio de la actora como por el amigo de ambos. Si bien es cierto que la prueba de la existencia del líquido resulta únicamente de la manifestación de un testigo, novio de la demandante, no es menos cierto que tanto el demandado como los dos testigos coinciden en que la demandante resbaló y cayó o estaba caída en el suelo cuando el encargado del bar la vio; siendo así, resulta creíble la manifestación de la propia actora y de su novio en el sentido de que la demandante cayó al resbalar por la existencia de líquido o alguna sustancia en el suelo ya que un tropiezo con una mesa u otro tipo de caída, como una torcedura del tobillo, no se definen como un resbalón y no provocan normalmente la caída de la persona al suelo y es lo cierto que los dos testigos del hecho coinciden en que la demandante iba andando normalmente, resbaló y cayó al suelo, debido según pudo apreciar el novio de la demandante a la existencia de líquido, cubata o similar, en el suelo y siendo así, ninguna duda cabe de la responsabilidad del demandado quien como se indica en la sentencia de instancia debía asegurarse de que en el suelo del establecimiento que regenta no hubiera líquido alguno, máxime cuando las características del suelo de baldosas que se aprecia en las fotografías acompañadas al escrito de contestación, pueden hacer que el mismo sea resbaladizo y por consiguiente deben adoptarse las medidas necesarias para mantener el suelo seco y libre de líquidos que puedan hacer que las personas resbalen y sufran caídas sin que dicha culpa del empresario se vea compensada por concurrencia de culpa en la víctima ya que no se aprecia culpa alguna en ir andando normalmente y resbalar por la existencia de líquido en el suelo. Al respecto, el Tribunal Supremo sobre la culpa de la víctima ha señalado que para que exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer (Ss. de 6-10-81; 17-3-82; 27-6-83; 21-7-85; 5-2-91; 4-6-91)'. Y también que es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( STS 25/09/1996 ).
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la determinación de los días invertidos en la curación de las lesiones por considerar la parte apelante que no deben ser indemnizados como días impeditivos todos los que trascurren entre la terminación de la rehabilitación y la fecha en la que se procede a la retirada del material de osteosíntesis, existiendo al menos 29 días intermedios que no forman parte del período de curación; la pretensión deducida al efecto también debe ser rechazada en tanto que el perito de la parte actora manifestó que mientras la demandante tenía el material de osteosíntesis en el tobillo, después de la rehabilitación y hasta la retirada, la movilidad del tobillo no es total y así parece deducirse del informe médico de 31/01/2013 en el que se hace constar que en el tobillo derecho se palpan externamente los tornillos, debiendo también ponerse de relieve que ya en ese informe se prevé que la retirada de la placa y los tornillos se realice en marzo de 2013, por lo que ese período de casi dos meses entre la terminación de la rehabilitación y la retirada del material de osteosíntesis no es una situación de normalidad lesional, la persona está de baja laboral porque probablemente no pueda desarrollar con normalidad su jornada laboral por tener placa y tornillos en el tobillo y si a la retirada y el alta existe una secuela de tobillo doloroso, con mayor motivo en ese período intermedio existiría también dolor, molestias que impidieron el alta laboral y por tanto que la demandante pudiera dedicarse a sus actividades habituales, considerándose por tanto correcto el criterio pericial y de la sentencia de instancia que en ese período todos los días deben ser indemnizados.
TERCERO.-La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Carlos José y ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 26/02/2015 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

