Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 320/2017 de 11 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100061

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:702

Núm. Roj: SAP GC 702/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000320/2017
NIG: 3501942120150000038
Resolución:Sentencia 000060/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000005/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Heraclio
Testigo: Horacio
Testigo: Inocencio
Testigo: Luciano
Apelado: Mariano ; Abogado: Jose Ignacio Lecuona Viera; Procurador: Roberto Paiser Garcia
Apelante: Norberto ; Abogado: Gustavo Adolfo Naranjo Viera; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca
Calderin
Apelante: Rebeca ; Abogado: Gustavo Adolfo Naranjo Viera; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca
Calderin
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
Dº. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2018.

Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Norberto yDña. Rebeca , representados en esta
alzada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN y defendidos por el Letrado D.
GUSTAVO ADOLFO NARANJO VIERA, contra D. Mariano , representado en esta alzada por el Procurador
D. ROBERTO PAISER GARCÍA y defendido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO LECUONA VIERA, siendo
Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en el Juicio ordinario n.º 5/2015, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando la demanda presentada por D. Mariano , que a su vez actúa en nombre y representación de su madre Dña. Antonia , representado por el Procurador de los tribunales D. Roberto Paiser García, contra D. Norberto y DÑA. Rebeca , representados por la Procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, condeno a los demandados a que desalojen y dejen a disposición de la demandante Dña. Antonia la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Mogán, que es la que linda al naciente con la finca registral NUM001 , y al poniente con la finca registral NUM002 , y se abstengan de realizar cualquier otra actuación que perturbe la pacífica posesión.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Norberto y DÑA. Rebeca contra D.

Mariano , que a su vez actúa en nombre y representación de su madre Dña. Antonia , absuelvo a estos de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de enero de 2017 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Norberto y Dª. Rebeca , oponiéndose el actor D. Mariano , que actúa en nombre de su madre Dª. Antonia . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda principal rectora de este procedimiento el actorD. Mariano que actúa en nombre de su madre, Dª. Antonia , solicitan que condene a los demandados a que desalojen y dejen a disposición de la demandante Dª. Antonia la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Mogán, que es la que linda al naciente con la finca registral NUM001 , y al poniente con la finca registral NUM002 , y se abstengan de realizar cualquier otra actuación que perturbe la pacífica posesión, con imposición de las a costas procesales a los codemandados.

Dª Antonia estuvo casada con D. Norberto y durante su matrimonio adquirieron diversas fincas. En fecha 27 de mayo de 1996 otorgaron escritura de Capitulaciones Matrimoniales con pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En el inventario de la escritura figuran en los números NUM003 , NUM004 y NUM005 las fincas registrales nº NUM001 , nº NUM000 y nº NUM002 respectivamente - que físicamente son contiguas por ese orden de este a oeste, de modo que la finca nº NUM004 esta ubicada entre las otras dos- y según la liquidación se adjudicaron a la esposa las fincas que figuran en los números NUM003 y NUM004 y al esposo la finca nº NUM005 .

En fecha 24 de junio de 1997, otorgaron escritura de rectificación de la anterior por medio de la cual, tras modificar los valores de algunas fincas, se acordó que la finca que figura en el NUM003 se adjudicaba al esposo de manera que este adquiría la propiedad de las fincas que figuran en los números NUM003 y NUM005 y la esposa la de la finca que figura en el número NUM004 .

Sin embargo la posesión de la finca n. NUM004 la sigue teniendo el esposo hoy demandado, mientras la actora tiene la posesión de la finca n. NUM003 sin embargo, no esta inscrita a su nombre.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que se produjo un error en la escritura de Capitulaciones Matrimoniales, confundiéndose los números de las fincas a adjudicar, de manera que en realidad la finca que figura en el número NUM004 del inventario se adjudicaba al esposo, y a la esposa la que figura en el número NUM003 , y formula demanda reconvencional y señala el error en las capitulaciones de 1996 y solicita su rectificación.



SEGUNDO.- La parte actora, de esta demanda ejercita una acción reivindicatoria.

1°. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza 'erga omnes', declarativa que exige los siguientes requisitos: Justificación dominical por parte del actor, que no es preciso consista en la presentación de un titulo escrito que demuestre por si solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por cualquiera de los demás medios de prueba admitidos en nuestro derecho.

Identificación del objeto de la acción, en el doble concepto de su descripción en la demanda, como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio que se reivindica es al que se refieren los documentos, títulos o demás medios probatorios en los que el actor funde su pretensión.

C.) El hecho de la disposición por el demandado, negativa del alegado derecho o cualquier otro acto que haga precisa la defensa, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea desestimada.

2°. - Como sólo el propietario puede ejercitar la acción declarativa o la reivindicatoria, es lógico que el que la interponga haya de justificar de modo cumplido su dominio actual, y si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no solo exhibir el titulo, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción 'iuris tantum' de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado ( art.

38 párrafo 1° Ley Hipotecaria ).

La cualidad de propietario supone que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste, modo hábil para la adquisición del dominio que remite al art. 609 CC y concordantes, por lo que habrá de tenerse en cuenta, como en el caso presente, en la compraventa, el requisito de la tradición, por lo que si se presenta un contrato privado es preciso justificar la entrega de la finca; así desde la sentencia de 31 de Enero de 1.931 ,no puede reputarse eficaz para la transmisión del dominio el titulo de compra, que si bien adornado de cuantos requisitos exige la Ley, e inscrito en el Registro de la Propiedad, fue otorgado por quien no era dueño de la cosa, porque los contratos, por si, no tienen valor jurídico para crear una cosa o derecho, de quien por no tenerle no podía hacerle objeto de tradición indispensable para constituir titulo eficaz como modo de adquirir, según el art. 609 CC , y en el mismo sentido cuando el titulo del actor se basa en escritura de partición de herencia o testamento.

La inscripción registral no convalida los actos o contratos nulos, no siendo necesario que el poseedor frente al que se ejercita la acción real, pida la nulidad del titulo y cancelación de la inscripción ( art. 38-2 LH ), salvo que formule reconvención, siendo constante nuestra Jurisprudencia( STS 18-7-1.990 y 11-6-1.991 ), en afirmar que cuando surja antinomia entre las realidades registra! y extraregistral, y cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la realidad extraregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquella, lo que obliga a un examen de los títulos de ambos litigantes.



TERCERO.- En la presente demanda se dan todos los requisitos, exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para estimar una acción reivindicatoria.

La parte actora sostiene que en el justo titulo una escritura de corrección de otra anterior de capitulaciones matrimoniales por las partes, existe un error, pues mientras el firmaba que se le adjudicaba la finca NUM003 el creía que se le adjudicaba la numero tres.

El error en el consentimiento no es el ejercicio de una acción real como señala D. Norberto , es una acción de nulidad de los contratos, por vicio en el consentimiento al haber padecido un error luego caduca como señala el art. 1.301 del Código civil a los cuatros años.

No se trata de una acción posesoria sino de una acción de nulidad contractual.

Error que la parte actora mantuvo que no existía, pues cuando Dª. Antonia quiso vender a su sobrino la finca n.º NUM003 su exesposo, le dijo que no era suya y no la podía vender.

Y aunque la finca n.º NUM004 este en medio lógicamente, al haber sido de los padres de Dª. Antonia , a quienes se la compraron parece mas lógico que siga en su poder.

Por todo lo expuesto solo procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Norberto y Dª. Rebeca conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Norberto y Dª. Rebeca , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada en los autos de juicio ordinario nº 5/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) y se condena a la parte recurrente a las costas de este recurso de apelación.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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