Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ
SENTENCIA: 00060/2018
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono: 924286421, Fax: 924286455
Equipo/usuario: 5
Modelo: N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000350
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000314 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Everardo , Leopoldo
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO, MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA COLONOS DE GEVORA
Procurador/a Sr/a. MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº60/2018
En Badajoz, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos deJuicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal314/17, en los que han sido parte demandante, D. Everardo y D. Leopoldo , representados por la Procuradora de los Tribunales,Sra. García-Cancho Murillo,y asistidos de Letrada,Sra. Pérez Ramos;y parte demandada'SOCIEDAD COOPERATIVA COLONOS DE GÉVORA',representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Ruiz Aledo,y asistida de Letrado,Sr. Cancho Maña,sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los arriba identificados como demandantes, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se allanaba a la pretensión suscitada por D. Leopoldo , pero se oponía a los pedimentos formulados por D. Everardo .
TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL, INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA y TESTIFICAL.
Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida.
QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la comparecencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las partes presentaron conclusiones oralmente. Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad cooperativa demandada, con fecha 25 de mayo de 2.017, y por el que se ratificaba el acuerdo del Consejo Rector de fecha 28 de julio de 2.016 por el que se calificaba la solicitud de baja voluntaria de ambos demandantes como baja no justificada. Solicita se dicte sentencia declarando que el mencionado acuerdo es contrario a la Ley y a los Estatutos de la sociedad cooperativa demandada y por ello nulo de pleno derecho; o subsidiariamente anulable. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, conforme al suplico de su escrito rector.
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que ambos demandantes, han sido socios de la cooperativa demandada. Que con fecha 28 de julio de 2.016, notificaron al Consejo Rector su baja voluntaria en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura . Que con fecha 18 de octubre de 2.016, el Consejo Rector remitió a los demandantes el acuerdo de baja voluntaria calificándola como 'baja no justificada' al no haber quedado especificada la causa de baja en el escrito de solicitud. Que en fecha, 2 de noviembre de 2.016, ambos demandantes recurrieron, en aplicación de lo dispuesto en el art. 13.2 de los Estatutos de la Sociedad, el acuerdo del Consejo Rector de 28 de julio de 2.016, para ser resuelto por la Asamblea General. Que en fecha, 25 de mayo de 2.017, la Asamblea General Extraordinaria ratifica el acuerdo del Consejo Rector manteniendo la calificación de baja voluntaria de ambos socios como no justificada.
SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por la que se allanaba a la pretensión suscitada por D. Leopoldo , dictándose al amparo de lo previsto en el art. 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Auto de fecha 15 de enero de 2.018, acogiendo la pretensión suscitada por el demandante, D. Leopoldo , calificándose su baja voluntaria de justificada. Mas, oponiéndose a la pretensión suscitada por el demandante, D. Everardo , al no haber cubierto el período mínimo de permanencia previsto en el art. 8.1 d) de los Estatutos de la Sociedad y en el art. 25.4 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura . Solicita la desestimación de la pretensión.
TERCERO.-Establece el art. 35.1 y 2 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativa de Extremadura (en adelante LSCExt), bajo el ladillo 'impugnación de acuerdos de la asamblea general', que: '1.Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.2.Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables'.Mientras que en sus apartados cuarto y séptimo establece que: '4.La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todos los socios y asociados, los miembros del Consejo Rector, los Interventores y cualquier tercero con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por causa o contenido, resulten contrarios al orden público.7.Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas en los artículos 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que el demandante sea la Comisión de Vigilancia o socios que representen, al menos, un 20 por 100 del número de votos'.
El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Trayendo a colación la doctrina en interpretación de esta disposición, aplicable a la disposición autónoma, la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A propósito de la impugnación de los acuerdos sociales, la Sentencia de la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 , estableció que:'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias. Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación'.
CUARTO.-Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, en los presentes, los demandantes, socios de la cooperativa demandada, solicitaron su baja voluntaria como justificada apelando al cumplimiento de los plazos de preaviso y formalidades previstas tanto por la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (en adelante LSCExt) como por los Estatutos de la Sociedad. El Acuerdo previo del Consejo Rector de fecha 28 de julio de 2.016 (aportado a los autos) calificaba la baja voluntaria de ambos socios como no justificada al no especificarse las causas de dichas bajas. Posteriormente, ante sendos recursos interpuestos por los demandantes frente a esta decisión en aplicación del art. 13.2 de los Estatutos de la Sociedad, la Asamblea General Extraordinaria en su sesión celebrada el 25 de mayo de 2.017, ratifica la decisión del Consejo Rector por 54 votos a favor y 6 en contra, como se desprende del acta aportada en autos.
La demandada, en su contestación, mantiene sin embargo una actitud que llama la atención. Se allana a la pretensión de baja voluntaria justificada realizada por D. Leopoldo , reconociendo el derecho del socio cooperador a causar baja voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la LSCExt y el art. 13 de los Estatutos, al haber notificado, 'aún sin ninguna otra precisión o explicación', el mismo día 28 de julio de 2.016, con tres meses de preaviso por escrito, apartándose del criterio seguido en el acuerdo del Consejo Rector ratificado posteriormente por el acuerdo impugnado de expresar una causa justificada siguiendo así la sistemática del art. 13 de los Estatutos de la Sociedad; y sin embargo, no aplica el mismo criterio al demandante D. Everardo , que solicitó su baja voluntaria como justificada al igual que su progenitor sin alegación de causa, trayendo a esta litis un motivo de denegación no recogido en el acuerdo del Consejo Rector ni mencionado en la Asamblea General Extraordinaria, cual es, no haber cumplido el período mínimo de permanencia en la Sociedad Cooperativa de cinco años previsto en el art. 8.1 d) de los Estatutos y en el art. 25.2 de la LSCExt.
Entendemos que el proceder de la demandada es contrario al propio criterio y sentido seguido en los actos dimanantes de sus órganos internos. Pues si bien, siguiendo la sistemática del art. 13.2 de los Estatutos, se denegó a ambos socios la calificación de baja justificada por ausencia de expresión de causa de justificación, encontrándose en igual posición de hecho aunque no jurídica pues uno de ellos no ha cumplido el período mínimo de permanencia y de ahí que se dijera en el Auto acogiendo el allanamiento que se encuentran en distinta situación pues en principio y en ausencia de la prueba practicada en el acto del juicio no prejuzgaba la la otra pretensión, sin embargo se allana a la pretensión suscitada por D. Leopoldo , y no lo hace extensivo también al otro socio codemandante, D. Everardo . La posición de la demandada, es contraria a la interpretación que se ha sostenido de la legalidad estatutaria, y muy particularmente, oponerse aduciendo en esta litis como hecho novedoso el incumplimiento por D. Everardo del plazo de permanencia mínima de cinco años, es contrario a la seguridad jurídica, pues, dicho motivo si fue determinante en su momento para calificar la baja de injustificada debía haberse expresado y recogido en el acuerdo del Consejo Rector de 28 de julio de 2.016, para que el socio hubiera tenido conocimiento y apoyar sobre él también sus alegaciones en el ulterior recurso a la Asamblea General, y sin embargo, no se menciona en el citado acuerdo. Tampoco, este motivo previsto en el art. 8.1 d) de los Estatutos, se recoge en el acta de la sesión de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25 de mayo de 2.017 y de la que deriva el acuerdo impugnado. Su alegación, se anuncia en esta litis por primera vez, constituyendo un hecho novedoso que no puede sustentar la formalidad del acuerdo impugnado al no haberse expresado en éste.
Es pues, por lo expuesto, que entendemos que los motivos de oposición alegados por la demandada son contrarios al criterio de interpretación de la legalidad estatutaria sostenida por la propia demandada, por lo que mantener la validez y eficacia del acuerdo una vez producido el allanamiento frente a la pretensión del otro codemandante que se encuentra en la misma posición de hecho aunque no jurídica, conculca el art. 13 de los Estatutos de la Sociedad en su integridad y es contrario al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la Constitución Española . Es por ello que procede acordar la anulabilidad del acuerdo impugnado.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales. En relación a la pretensión suscitada por D. Leopoldo , al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda no apreciándose mala fe, en aplicación del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar imposición de costas.
En relación con la pretensión suscitada por D. Everardo , aplicando el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán de imposición a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que deboESTIMAR,la demanda presentada por D. Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales,Sra. García-Cancho Murillo,y asistido de Letrada,Sra. Pérez Ramos;frente a parte demandada'SOCIEDAD COOPERATIVA COLONOS DE GÉVORA',representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Ruiz Aledo,y asistida de Letrado,Sr. Cancho Maña;y en consecuenciadeclaro la anulabilidad del Acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2.017 por el que se ratificaba el acuerdo del Consejo Rector de 28 de julio de 2.016, en el sentido de calificar la baja voluntaria del demandante como justificada, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración. Se hace imposición de costas a la demandada.
Que en relación a la pretensión suscitada porD. Leopoldo , estese a lo dispuesto en los Autos de 15 y 19 de enero de 2.018. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.