Sentencia CIVIL Nº 60/201...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 291/2014 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100037

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:543

Núm. Roj: SJM MU 543:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MGR

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000575

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PUBLICIDAD LIQUIDA DE MURCIA S.L.

Procurador/a Sr/a. ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado/a Sr/a. GUSTAVO HERREROS ANDREU

DEMANDADO D/ña. Estanislao

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:MAGISTRADO-JUEZ Javier Quintana Aranda.

Lugar:MURCIA.

Fecha:doce de marzo de dos mil dieciocho.

Demandante: PUBLICIDAD LIQUIDA DE MURCIA S.L..

Abogado/a: GUSTAVO HERREROS ANDREU.

Procurador/a: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA.

S E N T E N C I A

En Murcia, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 291/2014, a instancia de Publicidad Líquida Murcia S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Catalá Fernández de Palencia y con la asistencia letrada del Sr. Herreros Andreu, frente a don Estanislao , declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 15 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales Sr. Catalá Fernández de Palencia, actuando en nombre y representación de la mercantil Publicidad Líquida Murcia, S.L., presentó demanda de juicio ordinario por responsabilidad del administrador contra don Estanislao , como administrador de la mercantil Malm Host, S.L.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 30 de enero de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 9 de octubre de 2017, quedando pendiente de diligencia final, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO: ACCIONES EJERCITADAS Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales Sr. Catalá Fernández de Palencia, actuando en nombre y representación de la mercantil Publicidad Líquida Murcia, S.L., presentó demanda de juicio ordinario por responsabilidad del administrador contra don Estanislao , como administrador de la mercantil Malm Host, S.L.

En virtud de la demanda interpuesta interesa que se dicte sentencia por la que se condene al demandado abonar a la parte actora la cantidad de 30.384 € en concepto de principal, más gastos, intereses y costas devengadas en este procedimiento.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos.

Don Estanislao , persona física, en nombre de la mercantil Malm Host, S.L. en adelante Malm), concertó con la entidad actora determinados trabajos de publicidad, que cumplidos, no llegaron a ser pagados por el demandado. Don Estanislao libró unos pagarés que no fueron satisfechos.

Interpuesta demanda en juicio cambiario posteriormente se acudió a la vía ejecutiva en la que no se obtuvo numerario alguno ante la insolvencia de Malm.

Considera la parte actora que Malm no tenía solvencia para contratar los trabajos de publicidad a la parte actora. Nunca hubo intención de pagar los emolumentos.

Asimismo el demandado cerró el único establecimiento que tenía abierto al público, no ha depositado cuentas anuales, ha procedido al cierre de hecho de la empresa, no procedió a cambiar el domicilio social, permanece inaccesible la empresa no tener un punto de contacto que dirigirse, no ha convocado junta para proceder a la liquidación de la sociedad, ha desatendido y abandonado sus funciones y obligaciones, no comparece judicialmente en defensa de los intereses de la sociedad limitada. Todo indica que el administrador de la sociedad ha actuado con negligencia.

En concreto don Estanislao no presentó cuentas anuales entre los años 2009 y 2011.

Incide igualmente en el cierre de hecho de la sociedad, refiriendo el cierre del restaurante regentado por el demandado.

En palabras de la parte actora: 'En definitiva, la responsabilidad de D. Estanislao como administrador de MALM HOST S.L., es manifiesta y evidente, tanto por el hecho particular de librar diversos pagarés siendo conocedor de la imposibilidad de satisfacción de los mismos poniendo con ello en grave riesgo a la mercantil, como por no llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad administrada, como por el hecho de abstraerse de la acción de la Justicia al no atender a ninguno de los requerimientos realizados, como por la circunstancia actual de evitar y perjudicar el derecho de cobro de mi representado, acreedor de su mercantil al no encontrarse la sociedad en lugar físico alguno, siendo totalmente imposible la comunicación con ella, con cierre de hoja registral, y sin haber dado publicidad registral no solo de las cuentas anuales desde 2009, si no del hecho del cambio de domicilio social, administrador, disolución u otros que permitieran a mi mandante dirigir con éxito su acción crediticia'.

Tras el emplazamiento edictal, por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2015 don Estanislao fue declarado en rebeldía procesal.

La actora hace referencia a la acción de responsabilidad subjetiva con evidente profusión. Aunque falta de precisión con respecto a la acción de responsabilidad objetiva, de la dicción de la demanda y de en especial las menciones del artículo 367 en relación al artículo 363 de la LSC, ha de entenderse que también se ejercita esta acción.

En relación a la primera acción ejercitada, establece el artículo 236 de la LSC:

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012 :

'2.1. Responsabilidad por deudas vs. responsabilidad por daño.

29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en losartículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

32. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria'-'.

Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017 :

'CUARTO.- Sobre la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y sus diferencias con la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

7.-El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de fijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad y la distinción entre esta acción y la acción prevista en el artículo 367 LSC.

En diversas sentencias (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433 se han precisado los perfiles de una y otra acción, se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

8.-Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo considera que: «para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la menslegis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]» (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

9.-Por lo tanto, afirma el Supremo, «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC » .

10.-En la sentencia de 13 julio de 2016 , con referencia a constante jurisprudencia, se identifican los elementos que integran la acción individual: « Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)»'.

La distinción entre la acción regulada en el artículo 236 y la regulada en el artículo 241 radica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 , en la naturaleza del daño a indemnizar. Los presupuestos de ambas acciones son similares, pero en el caso de la acción regulada en el artículo 241 el daño ha de ser directo.

Con carácter acumulado, la parte actora ejercita contra los administradores de la sociedad la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LCS :

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por remisión, establece el artículo 363 de la LSC:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2017 ofrece imagen de la razón de ser de la responsabilidad establecida en el artículo 367:

'La función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual'.

Se trata de una responsabilidad ex lege, mejor explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012 , que argumenta que nos encontramos ante una 'la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas:1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria;2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas;3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución;4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;5) inexistencia de causa justificadora de la omisión;y6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Completa la naturaleza de esta institución la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de abril de 2012 , considerándola una responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio:

'c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

En cuanto a los presupuestos para que prospere la acción de responsabilidad objetiva, me remito a la doctrina ya expuesta que emana de la en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012 .

SEGUNDO. RESPONSABILIDAD POR DAÑO.

El derecho de crédito de la parte actora queda debidamente constatado con los 6 pagarés obrantes en autos, por valor de 5064 € cada uno. No se discute el cumplimiento de los trabajos realizados por la parte actora, en todo caso también acreditados por la testifical de la señora María Rosario , que relató que se hizo una campaña de publicidad, tarjetas de visita, anuncios en prensa y radio, marquesinas..., y que se libró factura que finalmente no se pagó.

Por otro lado que la constatado un cierre de hecho de la sociedad administrada por don Estanislao , en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC , en conjunción con la información periodística relativa al cierre del restaurante.

Igualmente, en virtud de la nota informativa del RM, se acredita un incumplimiento reiterado del deber de depósito de las cuentas anuales. La hoja registral está cerrada constando como último depósito en el año 2009.

Asimismo se ha alegado y no se ha negado una situación de insolvencia de la mercantil al tiempo de contraer la deuda con la parte actora, equiparable a este hecho ha recogido en el apartado e) del artículo 363 de la LSC.

Se aprecia por tanto una contravención por parte del demandado en cuanto a los deberes contenidos en los artículos 225, 282 y 367 de la LSC.

Y en efecto consta de un daño a la parte actora por verse insatisfecho en su legítimo derecho de crédito.

Sin embargo resulta escasa la argumentación en cuanto a la relación de causalidad entre los incumplimientos de la parte demandada y éste daño alegado por la parte actora. No se ha probado que la falta de depósito de las cuentas anuales y una hipotética liquidación ordenada de la sociedad Malm (sea por cierre de hecho o por reducción del patrimonio neto) hubieran impedido la falta de satisfacción del derecho de la parte actora. No se relata suficientemente cual sea el hilo conductor entre el impago y los incumplimientos como administrador de don Estanislao .

No puede estimarse por lo tanto la acción por responsabilidad subjetiva.

TERCERO. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS.

La concurrencia de las causas de disolución expuesta en el fundamento anterior pueden servir de base para estimar la acción de responsabilidad por deudas.

Puede presumirse que la deuda es posterior a estas causas de disolución, sin que la parte demandada haya propuesto ningún medio de prueba en contrario.

Por facilidad y disponibilidad probatoria debió acreditar la no concurrencia de estas causas, en particular la del apartado e) del artículo 363.

En este sentido no puede obviarse el importe de los trabajos encargados (30.384 €) que es superior al capital inicial (3012 €).

Concurriendo por tanto los presupuestos de la acción contenida en el artículo 367, se estima la demanda interpuesta por la parte actora contra don Estanislao .

CUARTO. COSTAS.

De conformidad al artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Catalá Fernández de Palencia, en nombre y representación de Publicidad Líquida Murcia S.L., y en su consecuencia debo condenar y condeno a don Estanislao a pagar la cantidad de 30384 €, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia

Con imposición de costas a la parte demandada.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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