Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 180/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 13034370012018100701
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1389
Núm. Roj: SAP CR 1389/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00060/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2017 0001088
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2017
Recurrente: Elisabeth
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ
Recurrido: AISA CIF-A28005890
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: VENANCIO RUBIO GOMEZ
SENTENCIA Nº 60
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 190/2017
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Carmen-Dolores García Motos Sánchez en nombre y
representación de Dª Elisabeth .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Motos Sánchez en nombre de Dª. Elisabeth contra AISA GRUPO, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia desestimatoria dictada, recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, Dª. Elisabeth que, aún sin cita de motivo expreso, viene a denunciar error en la valoración de la prueba, de la que hace un análisis en su escrito de interposición de recurso, señalando que tanto la documental consistente en fotografías, como la testifical practicada, ponen de manifiesto la realidad del obstáculo que creaban las baldosas, causa determinante de su caída y de las lesiones de ella derivada, cuya indemnización interesa, con estimación íntegra de su demanda, en el suplico.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que viene a poner de manifiesto las contradicciones de las testigos y la ineficacia de las fotografías, concluyendo, incluso con la documental médica, que la valoración contenida en la sentencia apelada es correcta, por lo que se ha de mantener. De forma subsidiaria, para el supuesto de que fuera estimada su demanda, solicita que se indemnicen las lesiones padecidas con arreglo a la pericial del Dr. Heraclio , y no a la del Dr. Horacio .
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la demanda inicial, en síntesis, por entender que la prueba practicada no acredita la causa de la caída.
Resp ecto a la responsabilidad extracontractual que ahora se examina, y como recoge la STS de 25 de marzo de 2010 : ' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 31-10-2006 (rec. 5379/1999 ) ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec.
2727/00 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-07-2007 (rec. 2727/2000 ) ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª). ' Por su parte, la STS de 31 de mayo de 2011 señala que: ' B)La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC Legislación citadaCC art. 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-09-2005 (rec. 981/1999 ) , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-02-2009 (rec. 2511/2003 ) , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 05-01-2006 (rec. 1728/1999) ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 31-10-2006 (rec. 5379/1999 ) ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-10-2006 ( rec. 5379/1999) , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Así pues, de la doctrina transcrita, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.
En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
Pues bien, trasladado todo al supuesto que se plantea con el recurso, del conjunto de la prueba resulta que a Dª. Elisabeth le urgía llegar a la estación de autobuses para entregarle a su hermano, que viajaba, la cartera que dejó olvidada en la casa; fue la vecina Dª. Marisol , quien la acercó hasta la estación, donde, en la puerta de la cafetería la esperaba Dª. Melisa , que hacía de eslabón hasta el hermano común. Y de esto ya puede decirse que los hechos no sucedieron mientras Dª. Elisabeth iba paseando por el lugar, como se relata en el escrito para el acto de conciliación.
Del acervo probatorio sigue resultando acreditado que una vez detuvo el vehículo Dª. Marisol , Dª.
Elisabeth subió el bordillo del acerado y cuando había dado 2 ó 3 pasos, cayó al suelo, sin que ni la vecina ni su hermana Dª. Melisa (que la esperaba para entregar la cartera al hermano común), vieran que Dª. Elisabeth tropezara, hecho éste último que deducen del estado del acerado.
El acerado, propiedad privativa de la estación de autobuses muestra el estado que revelan las fotografías tomadas por Dª. Marisol , según ella misma dice, al día siguiente. Pero en la zona, encima de la cuál cayó, con la citada testigo, y, de las fotografías por ella tomadas, no se aprecia obstáculo alguno, ni faltan baldosas, ni hay socavón en el que metiera el pie, como se relata para el acto de conciliación. En definitiva se ignora la causa por la que cayó la recurrente, pero desde luego no se acredita, y a esa parte compete, que fuera consecuencia del mal estado del acerado, que efectivamente se ve deteriorado pero que no evidencia ni justifica que tropezara la recurrente. De forma que ningún error valorativo se aprecia, ni cabe tampoco deducirlo del hecho de que un mes más tarde se hiera la reparación rutinaria, la que se documenta en el parte de trabajo realizado el 25 de noviembre - donde se describe junto a la reparación de pequeñas grietas en baldosas en zona de entrada de la cafetería, pintar escalera subida planta alta -. La falta de tan esencial prueba determina el resultado de la desestimación de sus pretensiones, como se hace en la sentencia apelada que por ello se ha de mantener.
TERCERO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 en juicio ordinario seguido con el número 190/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
