Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 509/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100058
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:565
Núm. Roj: SAP Z 565/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000060/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero del 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000509/2019, derivado
del Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) nº 0000316/2019 - 00, del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA; siendo partes apelantes, demandados , D/Dña.
Eugenio y Sacramento , representados por el/la Procurador/a D/Dª SARA ANSON GRACIA y asistidos por
el/la Letrado/a D/Dª ENRIQUE PUÉRTOLAS LISBONA, parte apelada, el/la demandante ,D/Dña. Edemiro ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª
LUIS FERNANDO GARCÍA NAVAS.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) nº 0000316/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo la demanda formulada por Don Edemiro frente a Don Eugenio y Doña Sacramento y consecuentementes, 1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Zaragoza, AVENIDA000 NUM000 . 2. Acuerdo el desahucio de los demandados, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no se verifique voluntariamente el desalojo, que tendrá lugar, sin necesidad de ulterior petición, el próximo día 3 de marzo de 2010, a partir de las 10,45 horas de su mañana. 3.Condeno a los demandados a satisfacer al demandante la cuantía de CUATRO MIL EUROS, (4.000 euros), así como al pago de todas aquellas rentas que se devenguen desde esta fecha hasta la entrega efectiva de la posesión de la vivienda. 4. Condeno a los demandados al pago de los intereses legales regulados en los artícuilos 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha del emplazamiento, 20 de marzo de 2019, respecto de la cantidad de 1.200 euros. 5. Condeno a los demandados al pago de las costas devengadas en el procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. Eugenio y Sacramento .
CUARTO.- La parte apelada, Edemiro , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000509/2019, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia 29 de octubre de 2019 en la que se daba lugar al desahucio por expiración de plaza recurso que se interpone con la advertencia de que no se da cumplimiento al requisito económico prevenido en el art. 449 LEC por resultarle imposible formalizarlo, siquiera se advierte que se compromete 'a ejecutarlo en cuanto disponga de mejor fortuna': Lo que justificará que la recurrente denuncie la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- El art. 449 LEC se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que, bien se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, bien se considera que al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, se exige una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida, de manera que el acceso a los recursos se condiciona a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción.
Cuida aquí el legislador de conciliar los derechos sustantivos con los procesales, su objetivo es un equilibrio interno de la posición y derechos de las partes que se dilucidan, a diferencia de los requisitos externos que suponen las tasas y depósitos judiciales. Afirma la STS 30.11.2011 que ' la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado' así como que 'este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ'.
La primera pretensión que es objeto de estas garantías es la relativa a aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento y consiste en el pago de las rentas vencidas. No hay razón para realizar una interpretación restrictiva de este requisito, de suerte que no puede entenderse que se reconduce a los procesos arrendaticios, ni menos a los juicios sumarios de desahucio, y este es el criterio del TS expresado en las SSTS 30.11.2009, rec.2059/2009; 4.11.2010, 5.05.2010, rec. 588/2006 y STS 29.9.2010, rec.1393/2005.
El requisito económico se trata para esta pretensión con un particular rigor pues aquí no se exige una garantía sino el pago, esto es la satisfacción del crédito del demandante en los términos que resulten de la sentencia recurrida. Por tanto una consignación en la cuenta del Juzgado solo se revelará suficiente si es para hacer ese pago.
TERCERO. - Determinado lo anterior, puede hacerse cuestión de si el beneficiario de justicia gratuita está exento del cumplimiento de estos requisitos adicionales. Queda claro que sí para los que denominamos requisitos externos, tasa y depósito ( art. 6.5 Ley 1/1996), pero pueden resultar más dudas para los requisitos internos, los prevenidos en el art. 449 LEC. La jurisprudencia del TC fue en algún momento vacilante. Así la STC 28.05.1992 en la que se resolvía una cuestión de inconstitucionalidad advertía que 'así, el condenado al pago tiene reconocido en autos el beneficio de justicia gratuita nada impide que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.3 de la LEC el órgano judicial le exima de la obligación de hacer el depósito necesario para la interposición del recurso. Es más, aun cuando el recurrente no hubiera obtenido el beneficio de justicia gratuita, pero pudiera encontrarse en una situación de insolvencia provisional o de falta de liquidez, también es doctrina de este Tribunal...la de que puede ofrecerse a éste la posibilidad de eludir el depósito en metálico mediante la prestación de otras garantías que aseguren los fines de la caución, tales como el aval bancario, siempre que permiten la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme ( SSTC 9/1983, fundamento jurídico 4; 14/1983, fundamento jurídico 5; 46/1983, fundamento jurídico 8 y 100/1983, fundamento jurídico 2, entre otras)'. A su vez en la STC de 26.04.1999 resuelve un problema de omisión en la respuesta a una petición de justicia gratuita en el trámite del recurso de apelación que se entremezcla con la falta de fianza otorgando amparo al concluir 'que la lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar la Audiencia Provincial mal admitida la apelación sin esperar a la resolución de la solicitud de justicia gratuita y sin establecer relación alguna entre dicha solicitud y la no constitución de la fianza, incurriendo la Audiencia...en una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.)'.
Pero a propósito de la caución exigible en el procedimiento que se regulaba en el art. 41 de la LH, la STC 45/2002, de 23 de febrero, concretaba 'que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianas que le sean exigibles en el ámbito de proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre, tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración...
justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo. A la luz de lo anterior...resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita exige una laguna, por la no inclusión en el art. 6, entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conducirá a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado el supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC)' Y el reciente ATS, de 25.05.2010 precisaba, con más claridad y contundencia, 'que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 LEC, esto es causa suficiente, ahora ara desestimar la queja'.
CUARTO.- Por tanto el recurso no debió admitirse. Y no existiendo en el recurso de apelación un trámite de admisión las causas de inadmisión deben resolverse como causa de desestimación. En todo caso las causas de oposición planteadas en el recurso no son tales, pues no objetan nada al derecho demandante. Son circunstancias externas a la tutela pretendida por el arrendador, que deben encontrar su solución a la función social que compete a la Administración.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el/la Procurador/ a D/Dª SARA ANSON GRACIA, en nombre y representación de D/Dña. Eugenio y Sacramento , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA en Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) nº 0000316/2019 - 00, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimeitno corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A.Provincial en el plazo de los VEINTE DÍAS.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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