Última revisión
14/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 48/2019 de 13 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 36057470032020100055
Núm. Ecli: ES:JMPO:2020:758
Núm. Roj: SJM PO 758:2020
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS
Procurador/a Sr/a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. MARTA LLAMAS NAVARRO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Bernabe, Bienvenido , María Cristina
Procurador/a Sr/a. SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a Sr/a. , ,
En Vigo, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 48/19, sobre RECLAMACIÓN AL ADMINISTRADOR, en el que son partes el demandante CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Alonso Fernández, y los demandados DON Bernabe, DON Bienvenido Y DOÑA María Cristina, representados los dos primeros por la Procuradora Sra. Silvia Domínguez y la segunda por la Procuradora Sra. Toucedo Guisande.
Antecedentes
Que el consejo de administración incurre en una evidente falta de diligencia pues no deposita cuentas desde 1998. Que la sociedad ha sido declarada insolvente en procedimientos de ejecución de 2013 a 2016 en los Juzgados sociales de Vigo. Que no consta acuerdo social o resolución judicial que declare su disolución, existe imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, paralización de los órganos sociales y pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Y es por ello que suplica se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar la cantidad de 50.288,80 euros, asimismo todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas en el procedimiento nº 365/17 del juzgado de primera instancia nº 2 de Madrid, así como posterior ejecución de títulos judiciales. El abono de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Que los codemandados no han tenido relación laboral alguna con la demandante.
La sociedad no era administrada por los demandados. Que las cuentas no se presentaban diez años antes de las relaciones comerciales por lo que la actora debió conocer tal circunstancia.
Se opone igualmente la prescripción, tomando en consideración que el momento de la caducidad del nombramiento fueron anteriores a la entrada en vigor de la ley 31/2004, a efectos de prescripción resulta de aplicación el artículo 949 CCom, por lo que en febrero de 2008 estaría prescrita la acción y dado que la primera factura es posterior no puede prosperar la acción individual. Igualmente pretender responsabilizar a los codemandados de incumplimientos del artículo 367 LSC deviene en abuso de derecho, puesto que el precepto sanciona una extralimitación de los administradores. La realidad es que la actora pudo y debió conocer la situación registral de la sociedad, que es igual a la que era en 2009 cuando se inician las relaciones comerciales.
Que el cargo para el cual había sido nombrado se encuentra caducado desde el 12 de febrero de 2004 (artículo 33 de los estatutos sociales y normativa de aplicación), su inscripción se practica el 14 de marzo de 2018. Que no puede referirse la demandante a una administración de hecho cuando hace más de quince años que esta caducado el cargo.
Fundamentos
A la acción de responsabilidad objetiva se acumula el ejercicio de la acción individual de responsabilidad e interesa la demandante la condena de DON Bernabe, DON Bienvenido Y DOÑA María Cristina, pues entiende que concurren los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad del administrador frente a los acreedores sociales, por los daños causados por actos realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo.
Con ánimo de dotar de mayor claridad a la sentencia nos referiremos de manera individual a doña María Cristina y a continuación a los dos codemandados restantes, quienes han presentado diferentes causas de oposición a la estimación de la demanda.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva se argumenta que el cargo de miembro del órgano de administración ha caducado en el año 2004, y las deudas son posteriores a la caducidad del cargo.
Ciertamente la codemandada fue nombrada vocal, siendo el presidente del consejo de administración don Bernabe único con facultades efectivas de administración. Que en fecha 12 de febrero de 2004 ha caducado tal nombramiento, si bien su formalización se ha producido en escritura publica de 14 de marzo de 2018, documento nº 2 de la contestación. Parece obvio y se tiene por probado que la codemandada en ningún caso ha actuado como administradora de hecho de la sociedad habiendo reconocido en la testifical el Sr. Feliciano que llevaba él la sociedad en su día a día, e incluso que firmó él mismo el contrato con 'cedro'. Las relaciones comerciales que invocan la reclamación nacen entre los años 2009 y 2013, años muy posteriores a que se produjera el cese por caducidad.
La STS nº 416/2005 se refiere a lo siguiente en cuanto a la inscripción del cese de los administradores ''El motivo tercero del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Comercio en relación con los artículos 4 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil, que establecen la obligatoriedad de la inscripción de ciertos actos mercantiles, como el cese de los administradores, actos que son oponibles a terceros de buena fe a partir de su publicación en el Registro; el cese de los mencionados miembros del Consejo de Administradores no fue inscrito ... Este motivo se desestima por una doble razón. En primer lugar, de índole material, porque la actuación de los codemandados no pudo ser causa del perjuicio sufrido por la sociedad demandante -impago de la deuda originada por la compra de mercancía- porque se ha acreditado, no sólo que no formaban parte del Consejo de Administración de la sociedad incumplidora, sino que ni siquiera conocían las relaciones comerciales, en la fechas en que se produjeron, entre ésta y aquélla. En segundo lugar, de orden formal, porque las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores de las sociedades mercantiles no tienen carácter constitutivo, ya que no lo impone precepto alguno (en este sentido, sentencias de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 2002 y 16 de julio de 2004 ) y, en su caso, correspondería el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados..'.
En el caso de autos, resulta que efectivamente los administradores demandados habían sido nombrados en el año 1999, por un plazo de cinco años. Conforme a la normativa entonces vigente, en principio, el nombramiento de los administradores demandados debía entenderse caducado desde el 12 de febrero de 2004.
La relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la citada sentencia y en otras como la de 11 de noviembre de 2.010 , distinguiendo 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo...'
Es evidente que no nos encontramos ante una administradora de hecho de la sociedad como alega la parte demandante, fue ajena a cualquier actuación y contratación de la sociedad, la parte actora no se refiere en la demanda a un hecho igualmente probado en la testifical de don Feliciano, que fue él quien firmó los contratos con CEDRO, y desde este punto de vista no puede afirmarse sin faltar a la buena fe que se quebrara ningún principio de confianza de la demandante en la contratación, pues de hecho no se firmaron por la codemandada los contratos, y por ello es plenamente aplicable la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada doña María Cristina.
La parte demandante alude al concepto de administrador de hecho de la codemandada, tradicionalmente se ha considerado administrador de hecho a la persona que en el tráfico mercantil desempeña sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador. También a aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores. La construcción de esta figura legal ha respondido a la realidad de un día a día empresarial en el que es relativamente frecuente encontrar a quienes pretende eludir las obligaciones y responsabilidades propias del cargo de administrador social, evitando ser nombrados formalmente pero ejerciendo de forma efectiva las funciones propias de este cargo. Esto sucede, por ejemplo, cuando se utiliza a personas insolventes como testaferros mientras quien tiene el control y la administración efectiva de la sociedad actúa por medio de poderes o incluso sin ellos. La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 236.3, en el ámbito de la responsabilidad de administradores, introduce la definición legal:
La doctrina del Tribunal Supremo (como ejemplo, la sentencia nº 421/2015, de 22 de julio) ha considerado que la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes o de que lo fuera después) y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión y con respaldo de la sociedad.
La afirmación de la demandante de tal condición de administrador de hecho se ve absolutamente huérfana de prueba, no existe ni un solo bloque documental que acredite tal circunstancia, no se aporta el contrato que ligara en su día a las partes tendiendo la actora facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC), y más bien al contrario por la demandada se acredita la caducidad del cargo (documento 2 de la demanda), se acredita a través de los documentos 3 y 4 acompañados por la codemandada en su contestación que en el año 2002 se venden al codemandado don Bernabe las participaciones sociales lo que coincide con el fin de la relación laboral de ésta con la sociedad, y además con el apoderamiento de quien asumió la gestión y llevanza de la empresa como el mismo manifiesta en la testifical practicada, y que ha quedado demostrado que fue el administrador de hecho de la sociedad.
Una de las reformas de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, consistió en introducir un nuevo artículo 241 bis en la Ley de Sociedades de Capital ('LSC'), relativo a la '
Ahora bien, la Ley 31/2014 no derogó expresamente el artículo 949 del Código de Comercio ('CCom'), que contempla un
La vigencia de ambos preceptos ha ocasionado un importante debate entre la doctrina científica
Ahora bien, hasta hace poco, esa controversia no parecía haberse trasladado a los Juzgados y Tribunales
La SAP Pontevedra sección 1 ª de 31 de marzo y 25 de mayo de 2017 fija los siguientes criterios : 'No sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V ('La responsabilidad de los administradores') del Título VI ('La administración de la sociedad') de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo 1 ('La disolución'), Sección 2ª ('Disolución por constatación de causal legal o estatutaria') del Título X ('Disolución y liquidación'), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949 CCom , precepto que continúa vigente.'
Ahora bien, el problema que surge a continuación es el inicio del cómputo de los plazos, y en este sentido la SAP de Pontevedra de fecha 12 de noviembre de 2019 confirma el criterio de las anteriores en cuanto a que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese ' .... 24. En efecto, en la tesis apelante, desde cualquiera de las dos fechas anteriores, -cese de hecho o cese formal por acuerdo de la junta-, ha de computar el plazo cuatrienal de prescripción, aceptado que este plazo sea el del art. 949 del Código de Comercio . Sin embargo, compartimos el criterio de la sentencia sobre la exigencia de que el cese deba constar en el Registro, pues
Teniendo en cuenta cual es el criterio de oponibilidad para la prescripción, sí creemos conveniente referirnos a la exigencia de la buena fe de ese tercero acreedor para valorar el momento de inicio del cómputo de la prescripción. En este sentido vuelve a ser muy relevante la testifical del Sr. Feliciano quien confirma que él mismo contrata con la sociedad demandante, esto es, aparece externamente como administrador de la sociedad, que estaba a cargo de la sociedad para las cuentas, gestorías y contrataciones. Que asumió las negociaciones con Hacienda y Seguridad Social para el pago de las deudas que se habían contraído, y recibía todas las comunicaciones en la oficina. Insiste en que don Bernabe estaba trabajando en un colegio y estaba completamente al margen de la sociedad y su hermano don Bienvenido nunca estuvo por allí en la sociedad, respecto a la codemandada doña María Cristina fue trabajadora y cesó en su actividad. La testifical es a nuestro juicio plenamente imparcial puesto que las manifestaciones que realiza comprometen incluso su gestión como administrador de hecho de la sociedad. En este contexto no puede entenderse que deba amparar la buena fe al tercero para el cómputo de la prescripción, y por ello la acción conforme a los artículo 241 bis LSC y 949 CCom habría prescrito, al transcurrir cuatro años desde que pudo ejercitarse, situando este momento en el de la caducidad del nombramiento.
A mayor abundamiento, cabe igualmente preguntarse si a estos codemandados les afecta igualmente la falta de legitimación pasiva que afectaba a la otra codemandada. Legitimación pasiva que puede analizar el juzgador de oficio, entendemos que habrá de resolverse en la Sentencia, antes de entrar en el resto del fondo del asunto
Y a nuestro juicio concurre la falta de legitimación pasiva en estos codemandados igualmente, y ello con los mismos argumentos que se expusieron respecto a la otra codemandada. La parte demandante no puede verse amparada por la buena fe, ya que toda la relación contractual que lleva a cabo con la sociedad GALLEGA MECANIZACIN SAL lo es con el Sr. Feliciano, y que se ha acreditado en el presente procedimiento que los codemandados eran ajenos a la sociedad desde la caducidad de sus cargos.
La actuación de los codemandados no pudo ser causa del perjuicio sufrido por la sociedad demandante porque se ha acreditado, no sólo que no formaban parte de la actividad de la sociedad incumplidora, sino que ni siquiera conocían las relaciones comerciales, en la fechas en que se produjeron, entre ésta y aquélla.
Por último insistir en que la ausencia de buena fe debería incidir para la desestimación de la demanda incluso sobre el fondo en cuanto a las acción social e individual. Si la presentación y publicación de las últimas cuentas anuales se produce en 1998 y la acción se entabla más de diez años después de la primera factura impagada, de fecha febrero de 2009, obviamente la actora no puede alegar que presumía el buen funcionamiento de la sociedad al contratar.
Fallo
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Alonso Fernández, contra DON Bernabe, DON Bienvenido Y DOÑA María Cristina, representados los dos primeros por la Procuradora Sra. Silvia Domínguez y la segunda por la Procuradora Sra. Toucedo Guisande.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

