Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 6 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1265/2018
ROLLO DE SALA Nº 366/2020
En Cádiz a 23 de febrero de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Milagros, representada por la Pdora. Sra. García Juárez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Leo Atienza.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad CENTROS COMERCIALESCARREFOUR S.A., representada por la Pdora. Sra. Moreno Morejón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/junio/2020 en el procedimiento civil nº 1265/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso deducido por la demandante, Sra. Milagros, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la entidad que regentaba el supermercado donde se produjo el siniestro, Centros Comerciales Carrefour S.A.
Se trata de resolver acerca del siniestro acaecido en el centro comercial que la demandada tiene abierto en la calle Rochester de esta ciudad el día 28/julio/2017, a consecuencia del cual resultó lesionada la Sra. Milagros con importantes lesiones en la muñeca del brazo derecho. En su demanda, la actora explica que 'al pisar restos de fruta que se hallaban en el suelo, concretamente uvas, (...) resbaló debido a la existencia de dichos restos, sufriendo el accidente objeto de la demanda'siendo así que el establecimiento 'y más concretamente la zona donde se encontraron los restos de fruta en el suelo, carecía de cualquier tipo de señal de advertencia al respecto'.Esa versión es rechazada por la entidad demandada, de manera que al contestar ofreció una versión alternativa según la cual ' la caída de la demandante se produce no en medio del supermercado sino en los escalones de entrada-salida del mismo, cuando la Sra. Milagros pierde el equilibrio y cae sin que hubiera absolutamente nada en el suelo que lo justificara o provocara'.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la sentencia recurrida la Juez a quo estimó que, valorando las declaraciones de las testigos a las que luego nos referiremos, ' se llega a la conclusión lógica y racional de que la Sra. Milagros se cayó al suelo pero se ignora la causa ya que no se ha podido establecer que se produjera por resbalar con restos de uvas existentes en el suelo, hecho constitutivo de la pretensión actora, lo que equivale a negar la existencia de un riesgo derivado de la omisión de las medidas de limpieza del suelo del establecimiento que sería la fuente de responsabilidad imputable a la entidad demandada'. Y en conclusión, por nosotros compartida, termina añadiendo que la actora 'estaba entrando en el supermercado, pasando los escalones de acceso, y sin que conste el motivo, perdió el equilibrio y se cayó al suelo, fracturándose la muñeca derecha al apoyarse en ella ante el impacto contra el suelo'.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 . La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007. En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la
carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011, que cita la de 31/mayo/2011, ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.
Manteniéndose en lo sustancial las anteriores tesis por el Tribunal Supremo, la reciente sentencia de 18/marzo/2016 ha introducido algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos. Y es que sobre la base del carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, según interpretación
usual del art. 1902 del Código Civil, y la vigencia general de la distribución natural del onus probandi que, conforme a lo dispuesto art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una ' disposición legal expresa' ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de ' disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.
Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia:
'1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a
establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad
probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.
Ahora bien, sigue indicando que 'e l apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes 'se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'. En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias'. Con todo el alto Tribunal advierte que esta norma 'ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio': así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo'. Termina por advertir que 'el artículo 11 LGDCU , tras disponer que 'los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros', establece que 'se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las
personas''.
Ahora bien, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haya de aplicar, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.
Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002). Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008: ' En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.
Terminemos citando la conocida tesis del Tribunal Supremo sobre la calidad de la
prueba exigible para tener por acreditado el nexo causal, que viene a reforzar la idea que ya ha quedado expuesta. Lo haremos de la mano de las sentencias de 13/julio/2010 y 18/mayo/2012: ' La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 )'.
TERCERO.-Aplicación al supuesto litigioso. Cuanto queda dicho nos lleva a compartir la decisión adoptada por la Juez a quo, esto es, a resolver las dudas que existieran acerca de cómo ocurrieron los hechos el día 28/julio/2017 en perjuicio de la actora en la medida en que a ella incumbía ' la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Partimos de versiones contradictorias, apoyadas en pruebas (no inequívocas) de carácter personal que no ofrecen certezas en ninguno de los sentidos. A la única testigo de los hechos propuesta por la parte actora, su representación letrada le da una fiabilidad casi plena, quizás olvidando el conocido brocardo ' unus testis, nullus testis'. No es de mejor calidad el testimonio ofrecido por la testigos de la parte contraria, en la medida en que la Sra. Marí Jose es empleada de Carrefour.
Conjugando tales testimonios no se puede llegar a una versión segura sobre lo sucedido. Y recordemos que la fijación del hecho ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades.Y en nada ayudan algunos otros razonamientos introducidos por la representación letrada de la parte recurrente.
En punto al testimonio de la Sra. Marí Jose no es cierto que incurriera en las contradicciones que se citan en el recurso. El letrado de la recurrente ha forzado el testimonio de la testigo para extraer de él supuestas ambigüedades. Lo cierto sin embargo es que su declaración fue asertiva y razonablemente coherente. No contestó a las preguntas de la parte demandada asegurando de forma indubitada que la víctima estaba sola, sino que explicó que no recordaba bien lo sucedido, para luego aclarar que lo que no sabía es si iba o no acompañada de alguna otra persona, siendo claro que manifestó en todo momento que fueron varias personas a auxiliar a la lesionada. Del mismo modo, pocas conclusiones a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe extraer de la llamada a la limpiadora. No se infiere necesariamente de ese hecho que hubiera alguna sustancia en el suelo que hiciera resbalar a la actora. La representación del supermercado explica que se trataba de una actuación según protocolo, precisamente al objeto de limpiar cualquier resto derivado de la caída para así prevenir sucesos que sí fueran de su responsabilidad.
Por su parte, el testimonio de la Sra. María Consuelo no es, ni con mucho, definitorio. No es cierto que la testigo relata haber visto un ' movimiento inequívoco de haber resbalado con algo en el suelo'. Se limitó a explicar que, cuando la lesionada bajaba las escaleras de acceso al supermercado, cayó hacia atrás. Literalmente dijo que'vi como ella caía', pero no añadió detalles ni una explicación suficiente de que todo ello se debiera a un resbalón por la presencia de restos líquidos en el suelo. Manifestó eso sí que 'había como manchas', sin mayor detalle o especificación. Desde luego no había restos de frutas, ni mucho menos de las uvas que se citan en la demanda.
El relatado bagaje probatorio se antoja insuficiente como para legitimar la condena de la entidad demandada. Los testimonios son contradictorios, y el que debería servir para justificar la estimación de la demanda no reúne el vigor necesario para ello. La calidad probatoria del testimonio de la Sra. María Consuelo es pobre en el sentido de no ser concluyente respecto de los hechos que se pretenden acreditar, ya que la caída fue efectivamente fruto de un resbalón, ya que había en el suelo líquidos o restos de algún tipo que pudieron provocarlo. Frente a ello, existen indicios contrarios a la tesis de la actora que sirven para enervar las conclusiones que teóricamente deberían seguirse de los ella se vale.
A así, parece importante destacar que la caída se produce en la entrada del establecimiento, más en concreto en las escaleras de acceso. Aunque estuviera próximo el estante las frutas, es claro que la posibilidad de la presencia de restos de uvas fuera de lugar donde estaban expuestas a la venta y fuera incluso de la línea de cajas, es improbable. Debe también tenerse en cuenta que, habiéndose producido el siniestro entre las 10,30 y 11 de la mañana, el supermercado acababa de abrir y es razonable pensar que en tampoco tiempo aparecieran ya manchas o restos resbaladizos. Finalmente no es menos importante indicar que las primeras manifestaciones de la lesionada, dotadas sin duda de una mayor espontaneidad, no fueron (ahora sí) congruentes con el escenario que se describe en la demanda: en el parte de asistencia de la ambulancia del SAS aparece mencionado que 'el paciente demanda asistencia por MAREOS/DESVANECIMIENTO/SINCOPE' y que son avisados por una 'caída fortuita'.
Persisten pues las dudas sobre lo sucedido, debiéndose resolver en consecuencia en la forma ya indicada: a través de la aplicación de la norma sobre la distribución de la carga material de la prueba del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Milagroscontra la sentencia de fecha 15/junio/2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.