Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 60/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 498/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 60/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100091
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2360
Núm. Roj: SAP B 2360:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188141895
Recurso de apelación 498/2021 -J
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 399/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012049821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012049821
Parte recurrente/Solicitante: VUI CASA, S.L.
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: ENRIQUE CALLÍS PASCUAL DE POBIL
Parte recurrida: Evangelina
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Elida Marta Cela Gonzalez
SENTENCIA Nº 60/2022
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 21 de febrero de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 399/2018, remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en nombre y representación de Viu Casa SA, contra la sentencia dictada el 15.01.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Evangelina, representada por el Procurador D. David Muns Falcó.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador D Josep Ramón Jansà Morell, en nombre y representación de VUI CASA S.L, contra Dª Evangelina, representada por el procurador Dº David Muns Falcó y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario. Se condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10.02.2022.
CUARTO.. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes
Por parte de la demandante Viu Casa SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Dª Evangelina, en la que se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de 1.01.1959 referente a la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Santa Coloma de Gramenet por la causa prevista en el art 114,7 LAU/1964 (realización de obras inconsentidas), ordenando el desahucio de la ocupante u ocupantes del inmueble objeto de la causa, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan dentro del plazo legal verificando el lanzamiento a su costa si no lo hicieren, todo ello con condena en costas a la demandada.
En la demanda se señala que la parte actora adquirió la vivienda antes mencionada el 21.12.2007 que estaba arrendada a Dª Evangelina en virtud de contrato de 1.01.1959 al haberse subrogado en la posición de su esposo D. Dionisio (se verifican unas alegaciones en torno a cómo se verificó la misma que se consideran ajenos a esta causa dados los términos en que se formula la demanda y que seguidamente se siguen exponiendo).
En cuanto a los hechos objeto de la demanda, se indica como antecedente de los mismos que el 7.02.2008 la hija de la arrendataria (Dª Ramona) junto con su esposo (D. Ezequiel) y un tercero (D. Fausto) suscribieron un contrato de compraventa con Viu Casa SA por el que se les vendían cuatro fincas, dos de ellas en el mismo inmueble en que está la arrendada que fue asimismo una de las objeto de la compraventa.
En la demanda se indica que entre los pactos contractuales, como sea que los compradores manifestaron que en las viviendas debían realizarse obras, y dado que la firma de la escritura de compraventa debía producirse en pocos meses, se procedió a esos solos efectos a entregar un juego de llaves a la parte compradora. En fecha 31.10.2008 se novaron determinados aspectos del contrato.
Ante el incumplimiento por parte de los compradores de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, se tuvo que interponer demanda por la aquí demandante frente a los compradores dictándose sentencia estimatoria el 4.07.2013 confirmada en sede de apelación el 28.07.2015. Por medio de ella se resolvió el contrato de compraventa antes mencionado.
En cuanto a la ejecución de esta sentencia, se indica que en fecha 28.09.2017 se consiguió el lanzamiento de las tres viviendas no ocupadas (distintas de la objeto de las presentes actuaciones), constatándose por la parte actora que en el piso NUM002 existía un muro donde antes había una cocina y un baño, señalando que ello implicaba que los arrendatarios del NUM001 habían derribado la pared medianera con el piso colindante ( NUM002), lo que implicó una merma superficial del mismo. Esta obra la considera inconsentida y que altera las superficies de las dos viviendas (una de ellas - el NUM002 - sin vinculación con la parte arrendataria) y modifica además los lindes inscritos en el Registro de la Propiedad.
Tales obras considera la parte actora que encajan en el concepto de obras prohibidas conforme al art 114,7 LAU/1964, de ahí que se interese la resolución del contrato y el desahucio con los efectos a ello inherentes.
La demandada contestó y se opuso respondiendo a las alegaciones en torno a las circunstancias en que se verificó la subrogación (ya se ha señalado se consideran ajenas a las presentes actuaciones).
Tras ello se detalla el proceso de compraventa de diversas fincas del inmueble (tres además de la arrendada) por parte de la hija y el yerno de la arrendataria. Respecto de esta compraventa, se indica en la contestación que la parte vendedora (la aquí demandante) Viu Casa SA se comprometió a derribar un tabique de DIRECCION000 NUM000, NUM002 y todos los tabiques de DIRECCION000 NUM000, NUM002 incluido el que separaba al NUM002 con el NUM001. A ello se añadía la realización de un apeo que permitiera comunicar el NUM002 con el NUM001. Tales obras se señala en la contestación que las hizo Viu Casa SA (salvo el apeo) por medio de la empresa Bermon Tres SL. El coste de tales obras se repercutió en la renta arrendaticia que abonaba la demandada.
Junto a estas obras, se mencionan otras que los candidatos a compradores ejecutaron en el NUM001 y en concreto las referentes a la colocación del suelo y muebles de cocina, sustitución de tuberías de cocina y cuarto de baño, alicatar y rehabilitar el baño así como colocación de sanitarios. En el NUM002 señalan que colocaron el suelo y verificaron actuaciones de cara al suministro de gas natural.
En paralelo se indica que Viu Casa SA llevaba a cabo actuaciones de reforma de la finca colindante (a la que se accede por AVENIDA000 nº NUM003).
Se detalla asimismo en la contestación el proceso de intento de logro de financiación para la compra por parte de los compradores (con solicitud de tasación).
En cuanto a las llaves entregadas a los futuros compradores, se indica que éstas solo fueron las de la portería pues las viviendas no tenían puerta.
Se hace en la contestación asimismo una exposición del procedimiento antecedente en la que se resolvió la compraventa, señalando que las viviendas que iban a ser vendidas siempre estuvieron en poder de la parte actora y que en tal procedimiento la propia demandante siempre indicó que las obras que se ejecutaren quedarían en beneficio de la finca.
Igualmente se exponen las condiciones precarias de la vivienda arrendada por no haberse atendido por la propiedad a sus obligaciones reseñando las de: timbre de la casa que no funciona, escalera sin luz que obliga al uso de linterna, ausencia de pared con el patio de luces que obliga a la colocación de un plástico, apertura con la vivienda colindante, instalación eléctrica compartida con la vivienda colindante, reparación a medias de instalación eléctrica quemada, goteras en comedor y una de las habitaciones, rotura de alicatado y cisterna al efectuar una reparación, suciedad en el NUM004 y patio de luces con aparición de ratas, puerta de portería podrida y que se cae a pedazos, ausencia de ventana en el baño que está tapada con plásticos, barandillas de escalera podridas, ausencia de parte de techo en la cocina y no participación de la demandante en labores de limpieza de escalera comunitaria.
La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que en virtud de la información obtenida del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, el promotor de la obra relativa a la cocina y el baño a la que la actora hace referencia en su demanda no fue la demandada, sino el yerno de la arrendataria. No obstante lo anterior, dicha circunstancia no significa según sigue indicando la sentencia que esta obra no fuera consentida o no conocida por la actora. En concreto, indica la sentencia que dicho dato sería relevante si esta persona que aparece en la licencia (D Ezequiel) no hubiera tenido ningún tipo de relación contractual con la parte actora, en cuyo caso se podría llegar a entender que éste, en nombre de la arrendataria, habría instado tal licencia para el beneficio de ésta. No obstante lo anterior (sigue señalando la sentencia) que lo cierto es que Dº Ezequiel estaba ligado a la actora en virtud de un contrato de compraventa privado celebrado el 7 de febrero de 2008 (tal como se dice en la demanda).
Tal como se manifiesta en la propia demanda y así se corrobora con los hechos probados de las sentencias firmes aportadas, entre los pactos contractuales de la compraventa estaba la entrega de las llaves de los inmuebles 'a fin de que pudieran iniciar las obras previstas'. Tal contrato (se sigue exponiendo en la sentencia apelada), no ha sido aportado al proceso, si bien gracias a las sentencias incorporadas se logra saber que en la compraventa resuelta se incorporaba 'un pacto octavo' que se refería a las condiciones de habitabilidad de las viviendas y se reiteraba que 'cualquier obra realizada quedaría en beneficio de los vendedores en caso de resolución'.
Dicho contrato privado precisa la sentencia que fue celebrado el 7 de febrero de 2008 y la resolución del mismo se produjo por sentencia de fecha 4 de julio de 2013.
Frente a ello las obras objeto de estas actuaciones considera la sentencia apelada que se solicitaron y efectuaron en el 2009.
Por tanto, con estos datos, entiende la juzgadora a quo que las obras no fueron realizadas bajo el paraguas legal del contrato de arrendamiento y sin el conocimiento ni consentimiento del arrendador.
Por el contrario, considera que tales obras por las cuales ahora se pide la resolución del arrendamiento fueron realizadas bajo el marco legal del contrato privado de compraventa celebrado con Dª Ramona, Dº Ezequiel y Dº Fausto.
Este contrato fue resuelto, si bien el mismo preveía tal circunstancia y consecuencias sobre las obras: 'éstas quedarían en beneficio de los vendedores'.
En conclusión, entiende la juzgadora de instancia no sólo que la parte actora era conocedora de las obras y consentidora de ellas (así lo pactó expresamente en el contrato de compraventa con los familiares de la demandada) sino que, además, tales obras considera que son totalmente ajenas al contrato de arrendamiento objeto del presente litis y las mismas no pueden perjudicar a la hoy demandada, persona totalmente desvinculada de otro contrato que no sea éste.
La parte actora interpone recurso de apelación. En su recurso de apelación, tras exponer los antecedentes de la relación entre las partes y la que estima mala fe en la parte demandada, señala en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia extra petita que entiende contraria al principio de justicia rogada, pues el fundamento de la desestimación de la demanda lo es en base a una argumentación que nunca ha esgrimido la demandada.
Junto a ello considera que, en relación a las obras, existe un error en la valoración de la prueba. Tales obras se señala consistieron en la rotura de la medianera entre las dos viviendas colindantes de forma que habían anexionado al NUM001 una de las estancias de la vivienda NUM002, provocando daños estructurales a ambas viviendas y por ende al edificio. De igual forma señala que habían alterado las superficies de las dos viviendas, una de ellas sin vinculación alguna con la arrendataria y modificado de facto los lindes inscritos en el Registro de la Propiedad, incorporando a su juicio de forma ilegal tal superficie al piso arrendado, dejando sin la cabida mínima al piso colindante y sin baño ni cocina, por lo que resulta inhabitable.
El error de la prueba considera la parte recurrente que se da en especial con respecto a la fijación del momento en que se efectúan las obras, que la sentencia data en 2009, y que se indica en el recurso que de la documental obrante en las actuaciones puede concluirse que las obras se realizaron en torno al año 2011.
En cuanto al consentimiento de la propiedad, precisa la parte apelante que el mismo nunca ha existido pues la propiedad no solo no autorizó, sino que ni tan siquiera conoció las obras efectuadas en la vivienda arrendada, ya que nadie le comunicó la ejecución de los derribos de las medianeras, ni existe consentimiento tácito pues ello entiende requeriría que se conociera la existencia y envergadura de las mismas y la propiedad no hiciera nada. En concreto se destaca que la propiedad no tuvo conocimiento de las obras hasta el primer intento de lanzamiento en septiembre de 2017.
En base a ello solicita se dicte una sentencia que revoque la dictada en instancia y estime la demanda presentada.
La parte recurrida/demandada se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia apelada.
En cuanto a la alegación de incongruencia, estima que la sentencia resuelve estrictamente en los términos del suplico de la demanda presentada, esto es, sobre si la demandante tiene o no derecho a extinguir el contrato de alquiler por obras inconsentidas procediendo el fallo de la sentencia a desestimar la demanda, no entrando declarar ningún derecho ni obligación que no hubiese sido solicitado en el suplico.
En la oposición a la apelación se lleva a cabo asimismo una exposición referente a las obras estructurales realizadas a su juicio por la recurrente y que contrapone a las que se califican como obras de mejora (que se describen en la contestación a la demanda consistieron en la colocación del suelo y muebles de cocina, sustitución de tuberías de cocina y cuarto de baño, alicatar y rehabilitar el baño así como colocación de sanitarios). Estas obras de mejora son las que se indica haber sido realizadas por los familiares de la demandada, con consentimiento de la recurrente y situándose en el hito temporal de vigencia del contrato de compraventa suscrito entre la recurrente y los familiares de la demandada.
Asimismo se destaca que nunca hubo entrega de llaves a éstos porque, salvo el piso de la demandada, los demás no tenían puertas,
En cuanto a las obras autorizadas por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet a los familiares de la demandada, indica el escrito de oposición que fueron las antes mencionadas de mejora y nunca consistieron en derribar paredes ni unir entidades, pues tal circunstancia hubiera requerido de un arquitecto y un aparejador, ya que el edificio tiene calificación de Bien Patrimonio Artístico de la ciudad conocido como Casa dels Nins.
La licencia de las obras ejecutadas por los familiares de la demandada se precisa que se concedió 30.09.2009, realizándose las obras de forma inmediata, estando vigente la compraventa. De igual forma se precisa que estas obras fueron inspeccionadas por técnicos municipales.
Es la esta realidad de las obras, sus características y el que se entiende conocimiento y consentimiento de la propiedad, que considera la parte demandada/apelada que la sentencia recurrida debe verse confirmada.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Incongruencia extra petita
La parte apelante señala en primer lugar que la sentencia a su juicio incurre en incongruencia extra petita que entiende contraria al principio de justicia rogada, pues el fundamento de la desestimación de la demanda deriva de una argumentación que se indica nunca fue esgrimida por la parte demandada.
En relación a este motivo de apelación, el Tribunal Constitucional (entre otras en la STC 95/2005, de 18 de abril y desde la STC 20/1982, de 5 de mayo), ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, se señala por el Tribunal Constitucional que el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, y que genera indefensión a alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
En el caso de la incongruencia por exceso o 'extra petita', señala el Tribunal Constitucional que para que el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones tenga transcendencia, es preciso que ello suponga 'una modificación sustancial del objeto procesal 'con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, impidiéndoles ejercitar oportunamente su derecho de defensa ( STC 3/2011 de 14 febrero).
De lo que se acaba de exponer deriva que para que pueda entenderse concurrente una incongruencia, debe existir un desajuste entre las pretensiones de las partes y lo resuelto.
En semejante sentido indica (entre otras) la STS del 23 de noviembre de 2021 que:
'1.- Como hemos declarado en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero, 562/2021, de 26 de julio, y 611/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas).
2.- En este mismo sentido, hemos declarado en las sentencias 1184/2007, de 6 noviembre, 377/2014, de 14 de julio, 529/2021, de 13 de julio, y 611/2021, de 20 de septiembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, que 'la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)'.
Ello implica (como se ha destacado en la STSJ Cataluña de 7 de octubre de 2013) que la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al Tribunal para establecer el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
En este caso la parte recurrente señala al invocar este motivo de apelación lo siguiente:
'El primero de ellos por resultar a criterio de esa parte la sentencia incongruente extra petita y contraria al principio de justicia rogada, contraviniendo por tanto lo establecido en los artículos 216 y 218 de la LEC, toda vez que el fundamento de la desestimación de la demanda lo es en base a una argumentación que nunca ha esgrimido la demandada. De hecho, y como se verá, precisamente la demandada argumentó todo lo contrario a la justificación de la desestimación que se desprende de la sentencia apelada, por lo que el juez a quo, con contravención de lo establecido en el art. 218.2 LEC se ha apartado de los fundamentos que la parte demandada hizo valer en instancia en defensa de sus intereses, y ha resuelto bajo una argumentación fáctica que nunca fue objeto de debate en el proceso, cuestión que se escapa del jura novit curia que previene la parte final de dicho precepto'.
La exposición del motivo de apelación pone de manifiesto que la problemática que la recurrente atribuye a la recurrida deriva, no de las pretensiones ejercitadas, sino de la argumentación y fundamentos expuestos por la demandada y la que considera la recurrente exposición en la sentencia de unas circunstancias no expuestas en el proceso.
No obstante lo anterior, la propia exposición que se ha verificado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia (y en concreto la de la demanda, contestación y sentencia) pone de manifiesto que la sentencia apelada ha dado respuesta a la acción ejercitada (resolución de contrato de arrendamiento de vivienda al amparo de lo previsto en el art 114,7º LAU/64) y en virtud de los concretos hechos y obras que describen las partes. La misma analiza además la situación derivada del contrato de compraventa suscrito en su momento por familiares de la aquí demandada (con el obrar de ello derivado), realidad ésta que se expone de forma detallada en la contestación a la demanda, lo que implica que en relación a tal compraventa se tuvo conocimiento pleno de la misma como circunstancia que podría influir en el obrar de la parte demandada.
Es por ello que al derivar la argumentación que se contiene en la sentencia de alegaciones verificadas por la parte demandada, se considera que en este caso no se considera se da la incongruencia que señala la parte recurrente con lo que este motivo del recurso de apelación se considera debe verse desestimado.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Obras
En relación las obras, antes de analizar el recurso presentado y en concreto la prueba practicada (el recurso se fundamenta en entender que existe un error en la valoración de la misma), se estima necesario concretar el régimen jurídico aplicable a las cuestiones que las mismas suscitan.
A tal efecto, el contrato de arrendamiento es de 1.01.1959 (las circunstancias referentes a la forma como se verificó la subrogación en él por la demandada no se considera debe ser objeto de análisis en esta sentencia al no constituir el objeto del presente procedimiento que se fundamenta en si se realizaron o no obras inconsentidas).
Dada su fecha, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994, es de aplicación la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 el cual en su art 114,7º dispone como causa de resolución del contrato de arrendamiento:
'7ª) Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción.
Cuando el inquilino, antes de iniciar las obras, entregare o pusiere a disposición del arrendador la cantidad necesaria para volver la vivienda a su primitivo estado, no procederá esta causa si aquéllas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, y su cuantía no excede del importe de tres mensualidades de renta.
Cuando el arrendatario se proponga realizar obras en el local arrendado para mejora de sus instalaciones o servicios, adaptándolos a las necesidades de su negocio, y no obtenga el consentimiento del arrendador, podrá ser autorizado judicialmente para llevarlas a cabo, siempre que pruebe que las obras proyectadas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, y que no afectarán, una vez realizadas, al uso de ésta por los demás ocupantes, obligándose, además, a pagar la elevación de la renta que la autoridad judicial determine, si así lo pide el arrendador y aquélla lo estima justo.
Las obras realizadas quedarán en beneficio de la finca. El arrendatario estará obligado, respecto de las que no hayan supuesto mejora del inmueble, a reponer el local al estado anterior, si así lo exigiere el arrendador a la terminación del arriendo por cualquier causa, debiendo afianzar el cumplimiento de esta obligación, si también lo exigiere el arrendador, en la forma y cuantía que señale la autoridad judicial.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la necesidad de realizar las obras cuando las mismas vengan expresamente impuestas por decisión administrativa.
Las normas comprendidas en los tres párrafos anteriores serán de aplicación al arrendamiento de viviendas en cuanto a las obras que el inquilino se proponga realizar de su cuenta para establecer o mejorar las instalaciones o servicios'.
En este caso concreto, lo que se plantea es si la arrendataria ha llevado a cabo en la vivienda arrendada, sin el consentimiento del arrendador, obras que hayan modificado la configuración de la vivienda o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción.
En relación a la causa de resolución aquí objeto de análisis y sus requisitos, detalla la SAP Barcelona, Sec 13ª del 25 de abril de 2017 que éstos son los siguientes:
'1.- Que se hayan realizado obras que modifiquen la configuración de la vivienda: teniendo presente que, no obstante la trascendencia de sus efectos, la Ley omite la definición de configuración, por lo que han de examinarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes para determinar si, dada la naturaleza de la casa arrendada y sus particulares características, tal variación se ha producido o no, habiendo sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo la doctrina de la circunstancialidad del concepto, entendiéndose que el mismo no es un puro hecho material, sino compuesto, material y jurídico, expresivo de la relación de una parte con el todo, precisándose que se modifique la forma o estructura de la casa arrendada, la distribución de sus distintas partes, el aspecto peculiar de la misma, o en general, que se produzca un cambio esencial o sensible, no meramente accidental o de detalle, y que incumbe fijar a los Tribunales en cada caso, siendo de fijación flexible y variable atendidas las circunstancias concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1965 , 23 de marzo de 1966 , 23 de noviembre de 1974 , 19 de abril de 1983 ...), y todo ello teniendo presente que la razón legal que inspira el artículo 114.7 TRLAU , consiste en la obligación del arrendatario de mantener o devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibió ( artículo 1.560 del Código Civil ), usándola, sin alterar su forma, ni sustancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1963 , 21 de febrero de 1991 ).
2.- Que tales obras revistan cierta fijeza y esfuerzo en la construcción, de forma que pueda presumirse su permanencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1985) adscripción al inmueble, tratándose de obras en sentido gramatical. de 'fábrica', esto es, de construcción, reparación o reforma, teniendo en cuenta las circunstancias que afectan al tiempo de su ejecución, al destino pactado y a la entidad y naturaleza de las obras en sí ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1964); por tanto, con exclusión de simple adherencia de elementos, que permita desprenderlos o desmontarlos sin daño del inmueble, fáciles de regresar -en lo esencial- a su estado primitivo, en tanto que no afectan de modo permanente a la configuración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1993...).
3.- Que las obras las haya ejecutado el arrendatario directa o indirectamente ( Sentencias del Tribunal Supremo 5 de marzo de 1974, 25 de junio de 1979, 27 de septiembre de 1985...), es decir que el cambio de configuración ha de referirse al momento anterior a la modificación discutida (no al que tuviera al verificarse su construcción, al perfeccionarse el contrato o otro momento).
4.- Que se verifiquen o lleven a cabo sin consentimiento, expreso o tácito del arrendador; pudiendo serlo del anterior arrendador, conservando el actual la legitimación para el ejercicio de la acción ( Sentencias del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1.958, 13 de noviembre de 1.964)- lo que vincularía al actual (al sustituir a aquél no solo en los derechos y obligaciones que integran el contrato inicial, sino en los derivados de cuantos actos hayan realizado los contratantes, con carácter vinculante para los mismos).
Incumbe al actor probar que el arrendatario ha ejecutado las obras con aquellos requisitos y al arrendatario demandado, probar que las ha llevado a cabo con el consentimiento del arrendador, actual o anterior ( Sentencias de 17 de diciembre de 1962, 5 de febrero de 1964, 28 de junio de 1972)'.
Tras esta exposición se procede al análisis de la concurrencia o no de los requisitos antes expuestos en el caso aquí analizado:
Características de las obras
Han de implicar una modificación de la configuración de la vivienda, lo que requiere de una modificación de la forma o estructura del inmueble arrendado, la distribución de sus distintas partes, el aspecto peculiar de la misma, o en general, que se produzca un cambio esencial o sensible, no meramente accidental o de detalle.
La STS 18 de diciembre de 2008 hace un análisis de diversos supuestos señalando que encajan dentro de lo previsto en el art 114,7º LAU/1964 los casos de alteración del espacio comprendido en el local arrendado, bien sea procediendo a su incremento o disminución o provocando una variación sustancial en su distribución ( SSTS de 11 de enero de 1954, 29 de mayo y 30 de septiembre de 1964). A ello se añaden las obras llamadas fijas o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de construcción.
Frente a ello se ha señalado que no encajan dentro de las previsiones del art 114,7º LAU/1964 las obras de carácter mueble no incorporadas al edificio o adheridas de tal forma que puedan repararse sin menoscabo o deterioro del mismo. Se citan entre éstas las obras de madera no empotradas en la estructura del edificio y fácilmente desmontables o los tabiques de madera y cristal no adheridos a la obra ( STS 30 de enero de 1991, y las que cita); las de mera conservación, reparación, adecentamiento y las necesarias dirigidas a mantener el local en el estado que se refiere para destinarlo al fin previsto ( SSTS 14 de diciembre de 1990; 30 de enero de 1991, 27 y 31 de diciembre de 1993); el simple alicatado, que por su propia naturaleza, no cabe entenderlo más que de embellecimiento ( STS 20 de diciembre de 1988); la sustitución de bañeras y demás elementos de un aseo ( STS 14 octubre 1963), y en general aquellas llevadas a cabo por el arrendatario para evitar un daño inminente o incomodidad grave, por no tratarse de obras realizadas por su voluntad, sino impuestas por causas o circunstancias no queridas ( STS 19 de septiembre de 1987, dictada en la interpretación del párrafo 2 del artículo 110 de la Ley de Arrendamientos)
La carga de la prueba de este requisito incumbe al arrendador conforme a las normas que derivan del art 217 LEC al ser el hecho constitutivo de su pretensión.
En este caso, las obras que a juicio de la demandante encajan en esta situación son las siguientes:
- Ocupación por la vivienda NUM001 de un volumen superficial del NUM002 con una división de cartón-yeso e instalación en dicha superficie una cocina (y con ello supresión de la cocina y baño del NUM002).
- Supresión parcial de la medianera existente entre el NUM002 y el NUM001 y sustitución de la misma por pilares nuevos para intentar asegurar la estructura tras el derribo.
La realidad de tales obras se expone en el informe pericial adjunto a la demanda elaborado por D. Hipolito (y ratificado en el acto de la vista) quien se funda en la visita que hizo el 13.11.2017.
Este informe constata lo que vio el perito (se refleja además en las fotografías integradas en el informe) y se corresponde con la descripción expuesta por la parte actora.
Esta situación es contrastada por el perito con la escritura de división horizontal de 21.12.2007 y la cédula de habitabilidad que daba al NUM002 una superficie de 39,87 m2 y al NUM001 una de 41,30 m2 (se adjunta la misma a la demanda). En concreto indica el perito que la superficie que se ha tomado del NUM002 para incorporarlo al NUM001 es de 6,60 m2.
La realización de estas obras no es negada por la parte demandada con lo que en lo que es el cumplimiento del requisito referente a lo que es la existencia y las características de las obras (que es lo que ahora se analiza), no cabe entender se plantee debate, de modo que este requisito de la acción ejercitada (que la sentencia se considera lo da por existente) si se estima concurrente.
Realización de las obras por la arrendataria
Dados los términos de la norma en que se fundamenta la resolución contractual, es necesario que se acredite asimismo que la arrendataria haya llevado a cabo las obras, lo que puede verificar bien de forma directa, bien indirecta correspondiendo la carga de la prueba de la realización de tales obras al arrendador al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión que ejercita ( art 217 LEC).
En este caso se plantea la cuestión referente a quien llevó a cabo las obras descritas con anterioridad.
La sentencia apelada llega a la conclusión conforme a la que quien realizó estas obras fue D. Ezequiel.
A tal efecto señala que en fecha 30 de junio de 2009 el Sr Ezequiel solicitó concesión de licencia de obra menor (núm.516/09) para la reforma integral de cocina y baño de donde deriva la sentencia que el promotor de la obra relativa a la cocina y el baño a la que la actora hace referencia en su demanda no fue la arrendataria, sino que lo sería su yerno quien, ello no obstante, se precisa en la sentencia apelada, actuaba al amparo del contrato de compraventa privado celebrado el 7 de febrero de 2008 el cual, entre los pactos contractuales (ello lo deriva la sentencia de las sentencias dictadas en el procedimiento por el que se resolvió tal contrato y que fueron en instancia de 4.07.2013 y en apelación de 28.07.2015), preveía la entrega de las llaves de los inmuebles 'a fin de que pudieran iniciar las obras previstas' indicando además que 'cualquier obra realizada quedaría en beneficio de los vendedores en caso de resolución'.
Tal licencia obra en autos en los términos señalados en la sentencia apelada conforme a la repuesta dada el 14.06.2019 por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet al oficio que le fue librado al efecto, siendo la fecha de concesión de la misma el 30.09.2009.
Junto a ésta, existe otra licencia que se concedió a Viu Casa SL. fechada el 6.07.2007 (núm.108/07). Esta licencia tenía por finalidad la reforma de dos viviendas (así consta en la respuesta dada el 14.06.2019 por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet al oficio que le fue librado por el Juzgado). En relación a ella señaló en el acto del juicio el legal representante de la demandante que se interesó para la reforma de las viviendas que fueron objeto del antes mencionado contrato de 7 de febrero de 2008.
Este aspecto de la sentencia apelada referente a haber llevado a cabo las obras objeto de esta causa el Sr Ezequiel, no es impugnado por la parte recurrente, valoración que no comparte la recurrida (que no impugna la sentencia, algo que se considera lógico pues le es favorable - art 461,1 LEC), pues señala que tales obras (la supresión parcial de la medianera existente entre el NUM002 y el NUM001 con la pérdida de la cocina y baño de la entidad NUM002) las ejecutó la parte apelante, ya que señala que las llevadas a cabo en virtud de la licencia concedida al Sr Ezequiel se limitaron a la colocación del suelo y muebles de cocina, sustitución de tuberías de cocina y cuarto de baño, alicatar y rehabilitar el baño así como colocación de sanitarios.
Partiendo de la exposición anterior, y de cara a determinar quien hubiere realizado las obras objeto de esta causa (las que han supuesto la ocupación por la vivienda NUM001 de un volumen superficial del NUM002 con una división de cartón-yeso, instalación en dicha superficie una cocina -y con ello supresión de la cocina y baño del NUM002, así como la supresión parcial de la medianera existente entre el NUM002 y el NUM001), en el acto de la vista D. Ezequiel señaló (y esta manifestación se estima de especial relevancia para la resolución de estas actuaciones) que la demandante autorizó la apertura del piso (derribo de los tabiques) y en concreto que ello se llevó a cabo verbalmente dentro del proceso de negociaciones de la adquisición del piso era facilitar la compra. Luego indicó que tal derribo lo hizo una empresa denominada Bermon Tres SL, por cuenta de la demandante, manifestación que se contrapone a la verificada al inicio de la manifestación en el sentido de haber dado la demandante una autorización verbal para el derribo de los tabiques, ya que la concesión de una autorización se considera que tiene sentido cuando la actuación la va a llevar un tercero (distinto a la propiedad de las viviendas afectadas) y tal condición de tercero no la tiene la demandante (se trata de la misma propietaria de las viviendas). Frente a ello sí tiene el Sr Ezequiel la condición de tercero quien además relacionó tal autorización con el proceso de compra en el que él era la parte compradora (junto con otras dos personas). De ello cabe derivar ( art 386 LEC) que (sin perjuicio del análisis de la prueba de la existencia de tal autorización (que es una cuestión que se analiza con posterioridad), quien llevó a cabo tal obra se estima (y al igual que concluyó la sentencia apelada) que fue el Sr Ezequiel.
Además, consta (se aprecia en las fotografías obrantes en autos) que dentro de la zona delimitada por la ampliación de la vivienda del NUM001 se han llevado a cabo actuaciones y en concreto las referentes a la reforma de la cocina de esta vivienda del NUM001 que se extiende hasta el punto de estar una parte de la misma dentro del NUM002.
En relación a esta reforma, expuso en el acto de la vista el testigo D. Luis que recibió del Sr Ezequiel el encargo de instalar la cocina y baño del NUM001 estando ya cambiado de sitio el tabique cuando él intervino.
En cuanto a la actuación de la empresa Bermon Tres SL en el piso del NUM002 a la que se hace referencia por la demandada, a ella se refirió el Sr Luis, si bien de esta mercantil nada se ha interesado en estas actuaciones (ninguna prueba se solicitó a la misma) respecto de cual fuere la actuación que hubiere verificado en el NUM002 (de ser así) y por cuenta de quién.
De lo que se acaba de exponer, e integrando la descripción de las obras que contienen las licencias, la fecha de las mismas, las fotografías obrantes en autos y las manifestaciones en el acto de la vista del Sr Ezequiel y el Sr Luis, cabe considerar correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia de haber realizado las obras objeto de esta causa (ampliación del NUM001 a costa del NUM002) D. Ezequiel.
Tales obras la sentencia las sitúa en 2009 partiendo de la fecha de la licencia, valoración respecto de la que la recurrente indica su disconformidad al indicar son muy posteriores (las sitúa en torno a 2011), pues a su juicio no solo se debe partir de la fecha de la licencia que es lo que señala hace la sentencia apelada.
La parte demandada se opone a esta conclusión y señala que las obras se hicieron en 2009 (para corroborar ello integra en el escrito por el que se interpone el recurso de apelación una documentación que no había sido aportada con anterioridad y que tampoco interesa sea admitida como prueba, de ahí que no se estime puede ser objeto de análisis en esta causa).
Tras esta precisión y en lo que aquí se analiza respecto al momento en que se llevaron a cabo las obras, se cuenta en autos como prueba, además de con la fecha de las licencias, con la valoración del inmueble verificada por Tinsa en fecha 2.02.2011 (documento aportado por la parte demandada). En ella se indica que la misma se hizo tras la visita al inmueble el 27.01.2011 (se integran fotografías en la valoración).
Entre los inmuebles que constituyen su objeto están las viviendas del NUM002 y NUM001 a que se viene haciendo referencia en esta sentencia y de las que se aporta la descripción que aparece en el Registro de la Propiedad. Esta descripción registral señala que el NUM002 tiene una superficie construida de 39,87 m2 y útil de 35,33 m2 (la comprobada en la tasación fue de 42,31 m2) mientras que el NUM001 cuenta con una superficie construida de 41,30 m2 y útil de 35,89 m2 (la comprobada en la tasación fue de 44,25 m2).
Las diferencias entre lo constatado y lo reflejado en la descripción registral implica que la superficie de ambas viviendas comprobada era mayor que la que reflejaba el Registro con lo que sólo de este dato no cabe derivar que en el momento en que se verifica la valoración se hubiere incrementado la superficie del NUM001 a expensas del NUM002 (otra cosa sería de ser la superficie del NUM002 inferior a la señalada en el Registro y a del NUM001 superior).
No obstante lo anterior, en el acto de la vista compareció como testigo Dª Fermina (quien señaló haber colaborado con los compradores de cara a la gestión de la financiación siendo ella quien encargó el informe a Tinsa). La misma dijo que estuvo presente el día en que el tasador acudió al inmueble (el 27.01.2011), precisando que en ese momento ya estaban conectadas las viviendas del NUM002 y NUM001.
La realidad de la ampliación consta asimismo detallada en el informe del perito Sr Hipolito (que visitó el inmueble el 13.11.2017) en el que se señala que el incremento de superficie del NUM001 a expensas del NUM002 es de 6,60 m2. A ello añadió en el acto de la vista que la conexión entre el NUM002 y el NUM001 estaba a medias (el cerramiento indicó ser con un mueble) y que tras la ampliación no sería posible conseguir a su juicio una cédula de habitabilidad del NUM002 al estar por debajo de la superficie mínima exigida y ante la reducción experimentada por la misma.
De todo lo que se acaba de exponer, y en lo referente a la fecha de realización de las obras, lo que se considera indudable es que las mismas son anteriores a 2011 y se llevaron a cabo antes de que se resolviera el contrato de compraventa suscrito por la demandante con D. Ezequiel (yerno de la demandada), Dª Ramona (hija de la demandada) y D. Fausto (el contrato se resolvió por sentencia de instancia de 4.07.2013 y apelación de 28.07.2015).
Finalmente, y a los efectos de determinar la concurrencia o no de este requisito de la acción ejercitada, cabe indicar que del análisis que se ha detallado deriva la conclusión conforme a la que las obras se considera que no las llevó a cabo la aquí demandada (Dª Evangelina), sino su yerno D. Ezequiel.
En cuanto a si a los efectos del art 114,7º LAU/64 se puede considerar que las ejecutó Dª Evangelina (si bien de forma mediata), cabe entender que sí, pues las obras afectaron de forma manifiesta a la vivienda que tenía arrendada y si no hubiera mediado su consentimiento no se hubieran podido llevar a cabo.
Además, esta forma de realización de obras por medio de otro cabe entender abarca no solo aquellos casos en los que se encarga a un tercero la realización de mismas y con quien se suscribe un contrato de arrendamiento de obra, sino también aquellos en que dentro de una vivienda alguien las lleva a cabo en una forma tal que son asumidas por quien en ella reside (y ésto es lo que se puede entender que se produjo en este caso)
Es por todo lo expuesto que este requisito de la acción ejercitada se estima asimismo concurrente.
Ausencia de consentimiento de la propiedad
La norma del art 114,7º LAU/1964 exige la ausencia de consentimiento de la propiedad, pudiendo ser el mismo expreso o tácito.
El primero no plantea problemas de definición y análisis, que si se dan en lo que es el consentimiento tácito que requiere de un análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
En cuanto al consentimiento tácito, existe una reiterada jurisprudencia de entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS 1.10.2019 en la que se indica:
'Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que:
'[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso'.
El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero; 171/2013, de 6 marzo; y 540/2016, de 14 de septiembre).
Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.
3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio; 799/2006, de 20 de julio; y 848/2010, de 27 de diciembre).
En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar ( qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur ) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.
Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio'.
La prueba de la existencia del consentimiento corresponde al arrendatario ante el carácter de hecho excluyente de la pretensión del actor que comporta ( art 217 LEC).
En este caso, consta acreditado que las viviendas carecían de puertas, pues en la diligencia de entrega llevada a cabo en el procedimiento antecedente del presente referido a la resolución del contrato privado de compraventa de 15.12.2011 (que modificó el de 7.02.2008), constató la comisión judicial en la diligencia de lanzamiento de 28.09.2017 tal realidad.
No obstante esta ausencia de puertas, la entrada al inmueble por la propiedad era algo que cabe considerar no podía verificar, pues fue necesario llevar a cabo una diligencia de lanzamiento y la sentencia fundamento del mismo (dictada el 4.07.2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Canta Coloma de Gramenet - confirmada en sede de apelación el 28.07.2015) de forma expresa condenó a los demandados en aquel procedimiento (D. Ezequiel, D. Fausto y Dª Ramona) a entregar a la actora las entidades objeto de tal causa entre las que expresamente se menciona el NUM002 de la C. DIRECCION000 nº NUM000 así como el NUM001 que es la vivienda arrendada objeto de estas actuaciones con lo que estos inmuebles no los tenía a su disposición (la entrega del NUM001 no fue posible en la diligencia de lanzamiento antes referida y cabe entender que precisamente por hallarse arrendada).
Tras esta precisión referente al desarrollo del procedimiento antecedente del presente, y de cara al análisis de la concurrencia o no de un consentimiento por la propiedad a las obras ejecutadas (es la cuestión aquí planteada), deben detallarse las circunstancias específicas concurrentes que son las que vienen determinadas por el que se ha identificado como contrato de compraventa suscrito por la aquí demandante el 7.02.2008 (novado el 15.12.2011) con D. Ezequiel (yerno de la demandada), Dª Ramona (hija de la demandada) y D. Fausto.
El mismo no obra en autos, si bien cabe señalar (compartiendo las conclusiones a las que llega la sentencia apelada dados los términos de las sentencias aportadas) que a los compradores se autorizó el inicio obras en los cuatro inmuebles que adquirían (entre ellos el NUM002 y el NUM001 a que se refiere esta causa), si bien con la previsión de que en caso de resolverse el contrato tales obras quedarían en beneficio de los vendedores.
Esta realidad de la autorización de inicio de obras por los compradores en los inmuebles es reconocida además por la parte demandante quien en su demanda indica (pág 2):
'Entre los pactos contractuales, y como sea que los compradores manifestaron que en las viviendas debían realizarse obras, y la firma de la escritura de compraventa debía producirse en pocos meses, se procedió a esos solos efectos a entregar un juego de llaves a la parte compradora, a fin de que pudiera iniciar las obras previstas, sin que en ningún caso, y así expresamente se previno, constituyera esa deferencia de la vendedora, una tradición o traslación de la propiedad, ni supusiera la necesaria entrega de la posesión, que (así se pactó expresamente) se produciría en el momento de la firma de la compraventa'.
En cuanto a la índole de tales obras autorizadas por el contrato, no consta cuales fueren, si bien cabe considerar que no abarcaban la ampliación de la vivienda del NUM001 y la conexión de ésta con el NUM002 pues en el acto de la vista D. Ezequiel indicó haber sido verbal la autorización de la conexión y la actuación sobre tabiques que se ha estimado asumió haber verificado dados los términos de sus manifestaciones (de haber estado prevista tal autorización en el contrato no hubiera sido necesaria tal autorización verbal).
Esta manifestación del Sr Ezequiel, se estima puede ser tomada en consideración (verificando un análisis de su testimonio conforme a las normas de la sana crítica dada su condición de yerno de la demandada y persona que reside en la vivienda arrendada) en lo que es el reconocimiento por su parte de la realización de las obras (pues es un acto por él verificado).
No obstante lo anterior, ello no se considera se puede hacer extensivo a la prueba del consentimiento de la propiedad a tales obras de las que indicó el Sr Ezequiel ser el consentimiento solo verbal, pues ello es un aspecto del que no existe prueba mas allá de su manifestación y a diferencia de las obras, se refiere a un aspecto que él no llevó a cabo (la prestación de un consentimiento). De este consentimiento además no consta reflejo documental (pese a la importancia que tiene) y fue negada en el acto de la vista por el legal representante de la parte actora (señaló que la intención de los compradores era la de unir los dos pisos).
Ante la situación que se acaba de exponer se considera que en este caso la parte demandada no ha acreditado (como se ha señalado que a la misma correspondía) la concurrencia del consentimiento de la parte arrendadora en la realización de las obras, lo que supone que asimismo este requisito de la acción ejercitada se estima concurrente, lo que implica que desde el punto de vista de lo que es objeto de las presentes actuaciones (la realización de obras inconsentidas por la parte arrendataria), se considere si se dan los requisitos para el ejercicio de la acción objeto de las presentes actuaciones, procediéndose por ello a una estimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Costas de instancia
Conforme se acaba de exponer, tras el análisis del presente recurso de apelación se llega a la conclusión de la procedencia de estimar la demanda presentada lo que motiva se deba verificar un análisis en torno a la condena en las costas de instancia.
En relación a las mismas, para los casos de estimación de la demanda el art 394 LEC parte del principio del vencimiento, salvo que se considere que pueden existir dudas de hecho o de derecho y tales dudas se considera concurren en el presente caso dadas las circunstancias concurrentes y que se han expuesto en los fundamentos de derecho anteriores y que afectan a las cuestiones esenciales de cara a la resolución de esta causa.
Es por ello que en lo referente a las costas de instancia, el régimen a aplicar se considera debe ser el que cada parte abone las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.-Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, al verse estimado total/parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en nombre y representación de Viu Casa SA contra la sentencia dictada en fecha 15.01.2021 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su virtud se declara la resolución del contrato de arrendamiento, de 1.01.1959 referente a la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Santa Coloma de Gramenet, ordenando el desahucio del ocupante u ocupantes del inmueble objeto de la presente litis, apercibiéndoles de lanzamiento si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal, y si así no lo hiciere se proceda a su efectivo lanzamiento a su costa. En cuanto a las costas de instancia, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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