Sentencia CIVIL Nº 60/202...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 60/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 252/2021 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 33024470032022100059

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:7646

Núm. Roj: SJM O 7646:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000225

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Dimas

Procurador/a Sr/a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado/a Sr/a. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

DEMANDADO D/ña. PAQUET ADUANAS S.L.

Procurador/a Sr/a. JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 60/2022

En Gijón, a seis de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 252/2021, promovidos a instancia de D. Dimas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Manuel Somiedo Tuya y asistido por el Letrado Sr. D. Marcelino Tamargo Menéndez, contra la mercantil PAQUET ADUANAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Gonzalo Botas González, sobre impugnación de Acuerdos Sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, actuando en nombre y representación de D. Dimas, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil PAQUET ADUANAS, S.L., en la que se interesaba la declaración judicial de nulidad de todos los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de fecha 10 de Marzo de 2020, ordenando la inscripción de dicha nulidad en el BORME y con todas las demás consecuencias que se deriven de dicha nulidad, debiendo ordenar la rehabilitación de la sociedad, al ser nulo el acuerdo de disolución, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 26 de Julio de 2021, se dio traslado de la misma a la mercantil demandada, emplazándola para que la contestase.

TERCERO.-Mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 2 de Noviembre de 2021, la Sociedad demandada contestó a la demanda. En dicho escrito, en esencia, se opone a la pretensión actora al entender que la acción ejercitada está caducada, falta legitimación activa en el actor y pasiva en la mercantil demandada y, en relación al fondo del asunto, no concurren en el supuesto enjuiciado las infracciones societarias invocadas en la demanda, interesando que se condenase al demandante al de las costas.

CUARTO.-Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de Noviembre de 2021, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 18 de Enero de 2022, suspendiéndose la misma, fijándose definitivamente dicha Audiencia Previa para la fecha del 28 de Abril de 2022.

QUINTO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora solicitó documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda. Por su parte, la demandada interesó como prueba únicamente la documental acompañada con la contestación a la demanda. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, procediendo a continuación los Letrados de las partes a resumir y valorar el resultado de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en esencia, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, integrada por D. Dimas, impugna los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de PAQUET ADUANAS, S.L., celebrada en fecha 10 de Marzo de 2020, ordenando la inscripción de dicha nulidad en el BORME y con todas las demás consecuencias que se deriven de dicha nulidad, debiendo ordenar la rehabilitación de la sociedad, al ser nulo el acuerdo de disolución. Fundamenta el actor su pretensión en dos argumentos:

1.- La Junta Universal no se convocó ni constituyó conforme a lo previsto legalmente.

2.- El acuerdo de disolución fue adoptado sin contar con los votos necesarios.

Frente a esta tesis actora, la mercantil demandada invoca caducidad de la acción ejercitada, falta de legitimación activa y pasiva de actor y demandada y ausencia de infracciones societarias invocadas en la demanda.

Procede examinar en primer lugar, pues, la excepción de caducidad de la acción. En tal sentido, debe partirse del contenido del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, según el cual:

" Artículo 205 Caducidad de la acción de impugnación

1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción ".

Por tanto, en relación con el inicio del cómputo del plazo de un año para la impugnación de los acuerdos sociales, dicho precepto establece una regla general (cómputo desde la adopción del acuerdo) y una especial para los acuerdos sujetos a inscripción (cómputo desde la 'oponibilidad' de la inscripción). Esta última regla debe interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.1 del Código de Comercio , conforme al cual los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; por tanto, el plazo computa desde el momento de la inscripción si el demandante ha tenido conocimiento de ésta, y si es un tercero de buena fe que no ha tenido un conocimiento 'extratabular' entra en juego la regla del cómputo desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Después, destaca que esta regla especial afecta a los acuerdos inscribibles, no a los no inscribibles, para los que rige la regla general del cómputo desde la adopción del acuerdo.

En el presente caso nos encontramos con que la fecha de publicación del acuerdo inscribible, pues se ocupa de la disolución de la sociedad, data del 16 de Junio de 2020, interponiéndose la demanda en fecha 16 de Julio de 2021, habiendo transcurrido, pues, el plazo de caducidad de un año que señala el precepto antecitado, razón por la que procedería estimar la excepción de caducidad de la acción. Ahora bien, es lo cierto que no resulta exigible plazo de caducidad ni de prescripción alguno si el acuerdo impugnado es contrario al orden público, y precisamente ésa es la razón de su impugnación por la parte actora, que alega vulneración del orden público, por cuanto se celebró una Junta Universal en la que se acordó la disolución de la sociedad sin que el socio mayoritario estuviese presente, al no haber sido informado ni convocado a dicha Junta. En este sentido, se ha de convenir con la parte actora en que, al margen de que se reconozca o no la nulidad invocada, privar a un socio de un derecho político del que es titular, cual es el de ser convocado a Junta y votar a favor o en contra de la propuesta presentada, constituye, además de una infracción legal, violación patente del orden público, lo que se traduce en que deba negarse la caducidad de la acción, por aplicación de lo previsto en el artículo 205.1 inciso final del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , desestimándose la excepción de caducidad articulada en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.-En cuanto a la falta de legitimación activa de D. Dimas, no puede admitirse la misma. En la escritura de constitución de la sociedad el demandante aparece D. Dimas como socio y administrador solidario de la mercantil demandada, ostentando la titularidad de 1836 participaciones sociales, de un total de 3600 participaciones sociales, concretamente las señaladas con los números 1 a 1836. El artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital reconoce legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales a los administradores, a los terceros que acrediten un interés legítimo y a los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1 % del capital, mientras que para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubiera adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

De otra parte, del supuesto societario en que se produce la copropiedad de las participaciones sociales o de las acciones se ocupa el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital ,según el cual, en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.

Delimitado el marco normativo que en esencia resulta aplicable a esta litis, el antecedente fáctico del que hemos de partir es la Sentencia de divorcio de 6 de Marzo de 2017, que vino a establecer la disolución del vínculo matrimonial por razón de divorcio que existió hasta dicha fecha entre el demandante y Dña. Flora, si bien con anterioridad a dicha fecha, mediante escritura pública otorgada en fecha 22 de Febrero de 2011, los cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, el cual constituía su régimen económico matrimonial al tiempo de la disolución del vínculo conyugal.

La condición de socio en la sociedad demandada la ostentaba y la ostenta D. Dimas, sin que quepa atribuir representación alguna a favor de otra u otras socias de la mercantil demandada, pues no consta otorgado el mismo. El hecho de que uno de los socios que integran la sociedad se vea inmerso en un proceso de divorcio no incide en absoluto en el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio y sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales nada se dirá en la presente resolución al ser una cuestión de todo punto ajena a este juicio, resultando acreditada la condición de socio del actor y, consecuentemente, su legitimación para el ejercicio de los derechos de socio que le corresponden.

En consecuencia, debe rechazarse la falta de legitimación activa ad causaminvocada en la contestación a la demanda, misma suerte desestimatoria que debe correr la alegada falta de legitimación pasiva, pues, siendo cierto que la mercantil demandada está disuelta, la impugnación va dirigida frente al acuerdo social, entre otros, que disuelve la sociedad. Lo que se pretende con la demanda es la anulación de unos acuerdos sociales adoptados en el seno de la sociedad, impugnando los acuerdos relativos a la disolución, liquidación y extinción, lo que justifica mantener en este caso la situación de 'latencia' que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 considera como justificante de la capacidad para ser parte de la sociedad extinguida.

Por eso, en el caso concreto que nos ocupa, considero que la capacidad para ser parte de la demandada en relación con los acuerdos impugnados requiere también una impugnación de los acuerdos que llevan a su disolución y liquidación, lo que supone la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad y su legitimación pasiva en el presente procedimiento.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se reconoce en la contestación a la demanda que no se convocó Junta Universal porque estaba presente y representada la totalidad del capital social, lo que no es cierto, pues no consta que el actor, como socio mayoritario, fuese convocado, en los términos exigidos por la Ley y los Estatutos, a la celebración de una Junta tan importante y decisiva, atendidos los asuntos a tratar, concurriendo de modo manifiesto las infracciones legales y estatutarias deducidas en la demanda rectora, fundamentadoras de las causas de nulidad de la Junta general, extraordinaria y universal, celebrada en fecha de 10 de Marzo de 2020, y de los acuerdos societarios adoptados en el misma, pues no consta que al actor se le notificase la convocatoria de la Junta General Extraordinaria y Universal que se celebró el día 10 de Marzo de 2020, en la que se decidió, entre otras cuestiones, su cese como administrador, la disolución de la sociedad y el nombramiento de una liquidadora. Según los estatutos de la sociedad, artículo 22, la convocatoria debería haberle sido notificada por carta certificada con acuse de recibo remitida por conducto notarial. Sin embargo, el demandante no fue convocado en la forma descrita, desconociendo la existencia de dicha Junta, a la que no asistió. Su inasistencia, además de haber sido provocada por la falta de convocatoria en legal forma, determinaría que no quedase válidamente constituida la Junta Universal, por no estar presente o representada la totalidad del capital social, al ostentar el actor un 51 % de las participaciones sociales, razón adicional referida a su ilegal constitución, que refuerza la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el presente caso, estimándose íntegramente la demanda, procede imponer las costas de esta instancia a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Dimas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Manuel Somiedo Tuya y asistido por el Letrado Sr. D. Marcelino Tamargo Menéndez, contra la mercantil PAQUET ADUANAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Gonzalo Botas González, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la mercantil PAQUET ADUANAS, S.L., celebrada el día 10 de Marzo de 2020, ordenando la cancelación de todos los asientos o inscripciones que hubieran podido causar en el Registro Mercantil de Asturias o cualquier otro Registro los acuerdos anteriormente referidos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la presente Sentencia, procediendo la rehabilitación de la sociedad demandada como consecuencia de la nulidad judicialmente declarada del acuerdo social de disolución, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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