Sentencia CIVIL Nº 60/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 60/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 31/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100060

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:313

Núm. Roj: SJPII 313:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000060/2022

En Tafalla, a 05 de mayo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de enero de 2022 la Procuradora de los Tribunales Sra. Polo López presentó, en nombre y representación de MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.U., demanda de juicio verbal frente a TRANSPORTES BOUSTTA S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictase 'Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (4.671,19 €) adeudada a mi mandante, más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento las facturas impagadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la demandada para la contestación a la demanda, ésta no cumplimentó dicho trámite, por lo que fue declarada en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2022.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes celebración de vista, y no considerándose necesaria, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en relación con el incumplimiento contractual que imputa a la demandada, en base a lo dispuesto en los artículos 1089 y siguientes y 1254 y siguientes del Código Civil (CC).

Alega que la demandante se dedica, entre otras, a la actividad de taller de reparación de vehículos industriales; y la demandada, TRANSPORTES BOUSTTA, S.L., al transporte de mercancías por carretera, y que, en el ejercicio de su objeto social, mantuvo relaciones comerciales con la demandada que han quedado impagadas.

2.-La parte actora reclama la cantidad de 4.671'19 euros, con respecto a las siguientes facturas:

Así, reclama la totalidad de las dos últimas facturas y el último pago que completaría la primera de ellas, y que asciende a 2.904'75 euros. A estas cantidades, añade la parte actora 22'48 euros de gastos bancarios que ha tenido que asumir como consecuencia del impago por parte de la demandada.

3.-La demandada no ha realizado alegación alguna, por lo que ha sido declarada en rebeldía procesal.

A la vista de los anteriores datos, el hecho controvertido en este pleito es el cumplimiento/incumplimiento obligacional o contractual por parte de la demandada, con las consecuencias que ello conlleve.

SEGUNDO.- Incumplimiento de obligaciones contractuales.

En el ámbito de este pleito debemos dirigirnos a las normas que en el Código Civil regulan el incumplimiento de obligaciones y contratos.

En relación con las obligaciones contractuales, el artículo 1091 del Código Civil (CC) prevé lo siguiente: 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'.

Así, el artículo 1124 del CC establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo'.

Por su parte, el artículo 1101 CC determina lo siguiente: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

Concretamente, en este caso, en cuanto al arrendamiento de servicios, el artículo 1544 del CC determina que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'.

En el asunto que me ocupa, las obligaciones que vinculaban a las partes contratantes eran las siguientes: a la demandante, la realización de los servicios de reparación de los vehículos encargados por la demandada; a la demandada, el pago de las facturas correspondientes al coste/precio que hubieran tenido los servicios prestados por la actora.

Pues bien, siendo esta última la obligación principal de la demandada, se desprende de la documentación aportada al procedimiento que no cumplió con la obligación que le vinculaba.

En el presente caso, además de las facturas aportadas por la parte demandante como documentos nº 2, 4 y 6 (que no se encuentran firmadas, lo que suele ser lo habitual en el tráfico comercial), también se aportan los resguardos de depósito y las órdenes de taller correspondientes a dichas facturas (documentos nº 3, 5 y 7).

Dichos partes sí se encuentran firmados por la actora y la demandada, prestando esta última su conformidad a los trabajos realizados por la primera, constando en cada uno de ellos las indicaciones que el cliente (la demandada) realizó al taller (la actora) en cuanto a los fallos o defectos que sufrían los vehículos a reparar.

El artículo 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba correspondiente al demandante, establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En base a lo anterior, ha quedado acreditado el cumplimiento de la obligación de la actora y el incumplimiento de la suya por parte de la demandada, quien no ha procedido a abonar más que esos 4.671'19 € respecto del total adeudado. No se puede exigir a la demandante una prueba mayor, pues ha aportado al procedimiento toda la prueba posible en cuanto a la prestación de sus servicios y al impago de la demandada.

Si bien es cierto que no debemos confundir rebeldía procesal con allanamiento -el art. 496.2 de la LEC lo establece claramente al decir que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'- también es cierto que, en los casos de rebeldía procesal se da una rebaja en la exigencia de la carga de la prueba para el demandante. Se da en mayor medida en el caso que me ocupa, pues, no resultaría justo imponer al demandante la obligación de probar un hecho negativo.

A la vista de la documental aportada, y según las manifestaciones hechas en la demanda y los argumentos vertidos en la presente resolución, considero que la demandada no cumplió con la única obligación que le vinculaba a la sociedad demandante por lo que procede, estimar íntegramente la petición de la demandante, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 4.671'19 euros correspondientes al coste de coste/precio de los servicios de reparación que prestó, cumpliendo así con su obligación, la parte actora.

TERCERO.- Cantidades reclamadas en virtud de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En segundo lugar, la parte actora reclama una cantidad complementaria a la deuda principal en concepto de intereses de demora, a la cual tiene derecho, según sus alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/2004.

En primer lugar dentro de este punto, diré que procede la aplicación de dicha norma legal, puesto que el artículo 3 de la misma establece que '1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial'.

Por tanto, al tratarse el objeto de este pleito, y de la reclamación del demandante, de un pago (no) efectuado como contraprestación en una operación comercial realizada entre dos empresas, nos encontramos en el ámbito de aplicación de la citada norma legal.

El artículo 5 de la citada norma establece que 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.'

Por su parte, el artículo 7 indica que '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

(...)'.

En aplicación del anterior precepto, también resulta de aplicación a la cantidad debida por la demandada el interés de demora contenido en el mismo desde el vencimiento de las facturas impagadas hasta el completo pago.

CUARTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a TRANSPORTES BOUSTTA S.L.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Polo López en nombre y representación de MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.U. frente a TRANSPORTES BOUSTTA S.L., y CONDENOa TRANSPORTES BOUSTTA S.L. a abonar a MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.U. la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.671'19 €).

Dicha cantidad devengará el interés al que se refiere el Fundamento de Derecho 3º de esta resolución, desde la fecha de vencimiento de cada factura y hasta el completo pago.

Se imponen las costas procesales a TRANSPORTES BOUSTTA S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 455 y siguientes de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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