Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 600/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 852/2008 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 600/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100573
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 852/2008 - B
JUICIO ORDINARIO Nº 311/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 600
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 311/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat, a instancia de ANSELL, S.A., contra SANGUESA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de ANSELL S.A., y, en consecuencia, debo condenar y condeno a SANGUESA S.A. a abonar a ANSELL S.A. la suma de 49.966,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada y actora reconvencional "Sangüesa, S.A." la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda principal, y desestimando la reconvención, condenó a la demandada al pago a la actora principal "Ansell, S.A.", del precio del suministro de guantes de látex descrito en la facturas, de 28 de junio a 30 de noviembre de 2005 (docs 1 a 17 de la demanda), por importe conjunto de 49.966'80 ?, reiterando la apelante la solicitud de compensación de la cantidad adeudada con otra cantidad equivalente en concepto de daños y perjuicios, con fundamento legal en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , por la resolución unilateral por la actora del contrato de distribución por medio de la comunicación, de fecha 15 de septiembre de 2005 (doc 20 de la demanda), por la que la actora comunicó a la demandada la extinción de la relación comercial el 30 de noviembre de 2005, por la reorganización de la red de distribución mediante un distribuidor exclusivo, para lo que la actora contrató a la sociedad "Dextro Médica, S.L.", en lugar de varias distribuidores no exclusivos, como era la demandada.
No habiendo una clara conformidad entre las partes en cuanto a la calificación de la relación contractual entre las partes, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada no actuaba como representante de la actora, sino que adquiría los productos para revenderlos a terceros en su propio nombre; que no hubo concesión a la demandada de una zona de distribución en exclusiva del producto fabricado por la demandante, ni con un precio tasado; que tampoco había un compromiso de objetivos de venta a cargo de la demandada; y que no había un plazo de duración pactado.
Por otro lado, en la sentencia de primera instancia el contrato se califica como contrato de distribución, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte actora, siendo doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Por lo tanto procede mantener la calificación del contrato como de distribución, o contrato de concesión mercantil, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, que presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio, manifestándose su autonomía en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el concedente.
Aunque, en este caso, no ha probado la demandada que el contrato de distribución fuera en exclusiva, por no haber una zona geográfica asignada, ni tampoco la prohibición a la concedente de contratar con otros distribuidores, o la prohibición a la concesionaria de comercializar otros productos de distintos fabricantes.
Así las cosas, lo cierto es que, en relación con el contrato de concesión o distribución, con o sin exclusiva, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999 ), que como contrato "intuitu personae",permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe; que si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos puede darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes; y que la revocabilidad de los contratos de concesión establecidos sin límite temporal, por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996, 18 de julio de 1997, y 12 de junio de 1999; RJA 2417/1996, 5522/1997, y 4292/1999 ) la que permite la aplicación de la norma del artículo 1101 del Código Civil cuando se ha producido la resolución unilateral por parte de la concedente de manera que resulte arbitraria y con daño para la otra parte.
Sin embargo, en este caso, en el que no había un plazo de duración pactado, y en el que tampoco estaba pactado un plazo de preaviso, no resulta claramente de lo actuado que el plazo de preaviso de dos meses y medio, concedido por medio de la comunicación, de fecha 15 de septiembre de 2005 (doc 20 de la demanda), pueda considerarse abusivo, atendidas las circunstancias del caso concreto, por cuanto según resulta de las declaraciones de los testigos Sr. Marino , director comercial de la demandada, y Sra. Marí Juana , responsable de ventas de la demandante, la concesión de la distribución en exclusiva a "Dextro Médica, S.L." a partir del 1 de diciembre de 2005, no significaba que la demandada no pudiera seguir vendiendo los productos de la actora, tomándolos de su stock, o adquiriéndolos de la nueva distribuidora en exclusiva, resultando de la prueba documental que, después de la comunicación, de 15 de septiembre de 2005, de extinción de la relación contractual, la demandada siguió haciendo pedidos que le fueron servidos por la actora, según las indicaciones de los pedidos que aparecen en las facturas de 26 de septiembre a 30 de noviembre de 2005 (docs 10 a 17 de la demanda), no desvirtuadas por prueba en contrario, habiendo manifestado el testigo Sr. Marino que el stock se podía colocar.
Tampoco procede la mecánica aplicación analógica del artículo 25.2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia , que fija un plazo de preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, estando admitido en este caso por ambas partes que la relación contractual tuvo una duración de cinco años, por cuanto si bien el artículo 4,1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, configurándose la analogía en la doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007; RJA 3609/2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos, de modo que la analogía responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ("ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio"), sin embargo, la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871], 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312], 13 junio 2003 [RJA 2003 4127], 28 junio 2004 [RJA 2004 4320], 18 mayo 2006 [RJA 2006 2366 ]) exige como requisitos, además de la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, que haya igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, además de que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico, indicando la jurisprudencia que únicamente se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312 ]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998 639] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312 ]), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
Es cierto que, ante la falta de una regulación específica de los contratos de distribución o concesión, aunque la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia no les sea aplicable directamente, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992, 17 de octubre de 1998, y 20 de enero de 2000; RJA 7823/1992, 8071/1998, y 112/2000 ) la que viene admitiendo la posibilidad de su aplicación analógica, por lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil , especialmente en relación con la indemnización por clientela, que es indemnización compensatoria con estructura distinta de la indemnización de perjuicios derivada de incumplimiento, aunque se viene admitiendo en los casos de relaciones de concesión en exclusiva, partiendo de que la clientela obtenida por el concesionario permanece y se integra, al producirse su desplazamiento, en el fondo comercial del concedente, y su disfrute, por el esfuerzo ajeno, actúa a modo de enriquecimiento injusto.
Sin embargo, en este caso, ni el contrato de distribución era en exclusiva, ni se solicita una indemnización por clientela, como no podía ser menos, por cuanto, según resulta de las manifestaciones conformes de los testigos Sr. Marino , y Sr. Carlos Alberto , director comercial, y jefe de ventas, respectivamente, de "Sangüesa,S.A.", no hubo cesión de la cartera de clientes a la nueva distribuidora en exclusiva "Dextro Médica, S.L.", siendo precisamente este el motivo de que no se alcanzara un acuerdo para la recompra del stock.
Aun admitiendo, que no se admite, que el preaviso de dos meses y medio pudiera considerarse abusivo, para que procediera la indemnización de daños y perjuicios, sería preciso que la demandada los hubiera probado cumplidamente, por ser doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante, en este caso actora reconvencional, la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
En este caso, las únicas pruebas propuestas por la actora reconvencional, en relación con la pretendida existencia de los daños materiales por los que reclama, han consistido en la documental consistente en los listados de productos en stock (docs 12 y 13 de la contestación), elaborados por la propia actora reconvencional, con fecha 19 de julio de 2007, posterior incluso a la demanda presentada el 14 de junio de 2007; y la declaración del testigo Sr. Marino , que es su director comercial, quien responde vagamente sobre el valor de los productos en stock, pruebas que no permiten, por sí solas, alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de los pretendidos daños materiales, no habiendo propuesto la actora reconvencional prueba pericial u otras pruebas en relación con el stock existente en sus almacenes, y su valoración, no resultando tampoco claramente de lo actuado que los productos en stock no hubieran podido ser comercializados oportunamente.
Por el contrario, según lo expuesto, resulta de la declaración del testigo Sr. Marino , que el stock, aunque con dificultad, se podía colocar, no habiendo constancia de pérdidas de clientes, reclamaciones, o abonos, a consecuencia de la pretendida pérdida en stock de la variedad de tallas o modelos de guantes de látex, manifestada por la demandada, y que, según lo expuesto, podía haber seguido adquiriendo, en su caso, de la nueva distribuidora en exclusiva, de ser necesario para completar lotes o pedidos anteriores.
Opuesta por la demandada la existencia de un acuerdo para la recompra de los productos es stock, y para que no le fueran reclamadas las facturas posteriores a la notificación de la extinción de la relación contractual, acuerdo que es negado de contrario, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
Correspondiendo a la demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del acuerdo de recompra de los productos en stock, y de no reclamación de facturas, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse en este caso que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo verbal.
Por el contrario, de la declaración de los testigos Sr. Marino , Sr. Carlos Alberto , director comercial, y jefe de ventas, respectivamente, de "Sangüesa, S.A.", resulta únicamente la existencia de negociaciones con la nueva distribuidora en exclusiva "Dextro Médica, S.L." para la recompra del stock, sin que se llegara a alcanzar un acuerdo por exigir la adquirente que además le fuera cedida la cartera de clientes, a lo cual no accedió la demandada, habiéndose intentado llegar a un acuerdo posteriormente con la actora, que se condicionó a la comprobación del stock, sin que finalmente se alcanzara tampoco ningún acuerdo.
Por consiguiente, no habiendo probado la actora reconvencional la existencia de daños y perjuicios que sean imputables a la resolución unilateral de la relación contractual por la contraria, no habiendo probado tampoco la certeza del pretendida acuerdo de recompra y condonación de facturas, procede, en definitiva, la estimación de la demanda, y la desestimación de la reconvención, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada y actora reconvencional "Sangüesa, S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 28 de febrero de 2008 dictada en los autos nº 311/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

