Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 600/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 115/2016 de 22 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 600/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100555
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18404
Núm. Roj: SAP M 18404:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2000/0700282
Materia: Quiebra. Legitimación para impugnar la Junta de Graduación. Test de resistencia. Incidencia de la cesión de créditos. Posibilidad de reconocer créditos morosos después de la Junta de Reconocimiento. Orden del Estado de Graduación relativo a los créditos escriturarios o intervenidos por Agente o Corredor. Pago por tercero de un crédito hipotecario. Subrogación y transmisión del privilegio con los mismos límites de garantía. Mayorías necesarias para la remoción de los Síndicos. Acuerdo de ratificación o de nuevo nombramiento de síndicos. Necesidad de acreditar la disposición del préstamo para reconocer el crédito consecuente. Necesidad de acreditar la novación extintiva de un crédito y su transformación de crédito escriturario a crédito común de derecho Civil. Motivación.
ROLLO DE APELACIÓN: 115/16
Procedimiento de origen: Quiebra necesaria núm. 1297/87
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid
Parte apelante:VALDECEBRA S.L.
Procuradora: Dª María del Mar Rodríguez Gil
Letrado: D. Jesús del Olmo Pastor
Parte apelante:DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L.
Procuradora: Dª María del Mar Rodríguez Gil
Letrado: D. Victor Echeverría Asteinza
Parte apelante: LA CENTRAL QUESERA S.L.
Procuradora: Dª Mónica Ana Liceras Vallina
Parte apelada:SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CENTRAL QUESERA S.A.
Procurador: D. José Ramón Pérez García
Parte apelada:BNP PARABAS ESPAÑA S.A., CREDIT AGRICOLE CORPORATE AND INVESTMENT BANK, SUCURSAL EN ESPAÑA Y BANCO SABADELL S.A.
Procuradora: Dª María de Villanueva Ferrer
Parte apelada:CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID).
Procurador: D. José Manuel Fernández Castro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 600/2017
En Madrid, a 22 de diciembre de 2017.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 115/16 los autos de quiebra necesaria nº 1297/87 provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en relación al incidente de impugnación del Auto de aprobación de acuerdos de la Junta de Graduación de Créditos.
Han sido partes en el recurso como apelantes, VALDECEBRA S.L., DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. y LA CENTRAL QUESERA S.L. (la quebrada) y como apeladas SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CENTRAL QUESERA S.A., BNP PARABAS ESPAÑA S.A., CREDIT AGRICOLE CORPORATE AND INVESTMENT BANK, SUCURSAL EN ESPAÑA Y BANCO SABADELL S.A. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante impugnación por las representaciones de VALDECEBRA S.L., LA CENTRAL QUESERA S.A y MEGARA IBÉRICA S.A. de los Acuerdos de la Junta de Graduación celebrada el 11 de mayo de 2012.
SEGUNDO.-En fecha 12 de febrero de 2014 se dictó Auto de aprobación de los Estados de Graduación de Acreedores presentados por la Sindicatura de la Quiebra.
TERCERO.-En providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se acordó admitir incidente para la resolución de las impugnaciones formuladas por VALDECEBRA S.L., DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. y MEGARA IBÉRICA S.A.
CUARTO.-Tras seguirse el incidente por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2015 cuyo fallo era el siguiente:
'Que desestimando la impugnación deducida por el Procurador D. Fernando Medras Santiago, en nombre y representación de la mercantil Valdecebra S.L., por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, en la representación procesal de Desarrollos Empresariales Jiloca S.L., y por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en la presentación procesal de Megara Ibérica S.A. contra las entidades bancarias BNP Paribas España S.A., Credit Agricole Corporate and Investment Bank Sucursal en España (antes Banque Indosuez España) y Banco Sabadell S.A. (entidad que absorbió a las entidades Banco Atlántico S.A. y Banco Urquijo S.A.) así como Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y contra la Sindicatura de la quebrada La Central Quesera, se ratifican, en su integridad, los acuerdos adoptados en Junta de Graduación de Créditos de fecha 11 de mayo de 2012, así como los pronunciamientos contenidos en Auto del artículo 1272 LEC de 1881 , de fecha 12 de febrero de 2014.
Se imponen las costas procesales causadas a las sociedades impugnantes.'
QUINTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de VALDECEBRA S.L., DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. y LA CENTRAL QUESERA S.L. (la quebrada) se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CENTRAL QUESERA S.A., BNP PARABAS ESPAÑA S.A., CREDIT AGRICOLE CORPORATE AND INVESTMENT BANK, SUCURSAL EN ESPAÑA Y BANCO SABADELL S.A. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID).
QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 1 de abril de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto las partes apelantes como las partes apeladas, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 21 de diciembre de 2017.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
RECURSO FORMULADO POR CENTRAL QUESERA S.A.
PRIMERO: LEGITIMACIÓN DE LA QUEBRADA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA JUNTA DE GRADUACIÓN DE CRÉDITOS CELEBRADA EL 11 DE MAYO DE 2012.-
La recurrente señala que el Juzgado inadmitió indebidamente su petición de nulidad de la Junta de Graduación de créditos celebrada el día 11 de mayo de 2012.
El juzgado 'a quo' negó legitimación a la quebrada para instar la nulidad de Junta de Graduación de Créditos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.276 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC 1881) a diferencia de la Junta de Reconocimiento de Créditos, que sí puede ser impugnada por el deudor al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.265 LEC .
La quebrada mantiene su planteamiento inicial y considera que está legitimada para solicitar la nulidad de la Junta de Graduación, toda vez que el artículo 1276 LEC 1981 únicamente le niega legitimación para impugnar acuerdos de dicha Junta, pero no para solicitar su nulidad.
No compartimos este planteamiento. El artículo 1276 LEC 1881 establece de forma categórica que el concursado no será admitido como parte en los incidentes referentes a la impugnación de los acuerdos de la Junta de Graduación o a la impugnación de las decisiones del Juez al respecto. Esta circunstancia excluye su legitimación, tanto por motivos sustantivos o de fondo como por motivos de forma que pudieren dar lugar a la consiguiente nulidad.
Se indica por el apelante que la Junta celebrada en 11 de mayo de 2012 no tuvo como único contenido la graduación de acreedores, sino que también se debatieron cuestiones referentes al reconocimiento de créditos, al convenio y a la elección de síndicos.
El artículo 1.276 LEC 1881 está redactado en términos categóricos, excluyendo la condición de parte del deudor en los incidentes relacionados con la Junta de graduación de créditos, cualquiera que sea su contenido. Esta exclusión se establece en términos generales a pesar de que la propia LEC 1881 admite la posibilidad de que en la Junta de Graduación se debatan otras cuestiones referentes los créditos pendientes de reconocimiento (1271 LEC 1881) o el nombramiento de Síndicos ( artículo 1.226 LEC 1881 ).
Indica el apelante que una conclusión como la que aquí se propugna vulnera el artículo 24 de la Constitución , teniendo en cuenta que la Norma que excluye su legitimación es preconstitucional. Sin embargo, dicha exclusión responde a la lógica del sistema procesal diseñado por la LEC de 1881, en la que se considera que los intereses del quebrado quedan suficientemente preservados mediante su intervención y mediante sus posibilidades de impugnación en la Junta de reconocimiento de créditos, tal y como establece el artículo 1.265 LEC 1881 .
Con ánimo de agotar la cuestión, diremos que los motivos de nulidad invocados tampoco podrían ser acogidos. En primer lugar se indica que en la formación de la lista de asistentes se hizo constar la reducción del crédito de MEGARA IBÉRICA S.A., al pasar de 11.857.039,11 euros de 0,00 euros. Sin embargo, en las votaciones sucesivas consta el voto de este acreedor con un capital de 177.000 euros.
El impugnante no justifica que este error haya sido decisivo en la consecución de los respectivos acuerdos, ni parece que pudiera ser así a la vista del resultado de las votaciones que refleja el Acta de la reunión. Consideramos procedente la aplicación al caso del denominado 'test o prueba de la resistencia', del que la jurisprudencia viene haciendo uso en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales y que sería trasladable a este campo. En nuestra sentencia núm. 49/2015 de 16 de febrero de 2015 dijimos lo siguiente:
'Como señala la STS de 15 de enero de 2014 :
La doctrina, ya desde la vigencia de la originaria Ley de Sociedades Anónimas de 1951, como después bajo la aplicación del Texto Refundido de 1989 y ahora con la Ley de Sociedades de Capital, sostiene la procedencia de aplicar el test o prueba de resistencia. La prueba de resistencia se traduce en que de la cifra originariamente considerada (para el quórum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quórum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo modo en lo que respecta al cálculo de la mayoría'.
Se aduce asimismo que en la lista de asistentes figura CAJA MADRID, con un crédito de 7.695.856,56 euros. El recurrente admite que dicha Entidad conserva su personalidad jurídica, pero en su hoja registral consta un acuerdo por el que se traspasa todo el negocio bancario a la entidad BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS (BFA), que a su vez traspasó todo el negocio bancario y financiero a BANKIA SAU. En consecuencia, CAJA MADRID ya no es el titular del crédito por lo que no debió votar en la correspondiente Junta.
Frente a tales argumentos, CAJA MADRID argumenta que es una entidad que sigue subsistiendo, por lo que no ha perdido su legitimación. El hipotético traspaso del crédito a otra Entidad, conforme dispone el artículo 17 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), ha de ser invocado por el adquirente, lo que no ha tenido lugar en este caso.
Hemos de otorgar la razón en este punto a CAJA MADRID, pues el deudor carece de facultades para oponer una hipotética transmisión de activos, cuando la parte adquirente no se ha pronunciado al respecto. A más de lo dicho, según consta en el acta de la Junta, el representante de CAJA MADRID también aportó poderes de BANKIA y de BFA, como refuerzo de su intervención.
El recurrente también considera que BANCO URQUIJO y BANCO ATLÁNTICO votaron indebidamente, pues según consta en la información registral aportada, son entidades que estaban extinguidas el día de celebración de la Junta.
Tampoco es atendible este argumento. En auto de fecha 10 de septiembre de 2010, se consideró acreditado que BANCO SABADELL absorbió a BANCO URQUIJO y BANCO ATLÁNTICO. BANCO SABADELL estuvo presente en la Junta, por lo que la falta de personalidad de las dos primeras entidades quedó suplida con la asistencia de su sucesora universal. En todo caso, la quebrada no justifica que la absorción haya podido influir en el quorum o de las mayorías alcanzadas en la Junta. En consecuencia, este motivo de nulidad tampoco puede ser aceptado.
La quebrada también alude a una posible causa de nulidad de la Junta derivada del hecho de que el acta de la Junta fue objeto de corrección y modificación posterior, lo que, según su criterio, ha provocado un cambio sustancial de los acuerdos.
Estas modificaciones fueron aceptadas por el Letrado de la Administración de Justicia, en Decreto de fecha 23 de enero de 2013, aclarado por otro de fecha 1 de febrero de 2013, en atención a que se trataba de simples errores mecanográficos, que no afectaban a elementos esenciales de lo acordado en la Junta. En la resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señala que la finalidad que se persigue es la constancia real de los aspectos esenciales de la Junta en función del orden del día establecido.
Este motivo de nulidad tampoco puede ser aceptado porque la corrección de errores cuestionada efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia, está amparada por la Fe Pública que asiste a este profesional y por tanto hemos de partir de que responde a la realidad de lo acontecido en la reunión impugnada. No es posible aceptar, por tanto, que la corrección haya derivado en una modificación de los acuerdos adoptados. Antes al contrario, hemos de colegir que la corrección se hizo para reflejar de un modo más fiel la realidad de lo acontecido en la Junta.
RECURSO FORMULADO POR VALDECEBRA S.L.
SEGUNDO: NULIDAD DE LA JUNTA DE ACREEDORES CELEBRADA EL 11 DE MAYO DE 2012.-
La recurrente refiere que se adhirió a la pretensión anulatoria de la Junta deducida por CENTRAL QUESERA S.A. (en adelante la quebrada o CENTRAL QUESERA). La inadmisión de esta petición provocó también el rechazo de la adhesión formulada por VALDECEBRA, pues el juez 'a quo' entendió que no era una pretensión autónoma.
El recurso que formula VALDECEBRA se sustenta en que la solicitud de nulidad de la quebrada debió ser admitido, lo que ya hemos rechazado en apartado anterior.
Se insiste asimismo en la alteración del acta de la Junta por parte del Letrado de la Administración de Justicia, lo cual, como también hemos dicho, no puede ser aceptado.
TERCERO: RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DEL IMPORTE DE 33.347.769,07 EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES DERIVADOS DE UN CREDITO POR PRINCIPAL YA RECONOCIDO A FAVOR DE VALDECEBRA.-
VALDECEBRA pretende el reconocimiento de un crédito, en cuantía de 33.347.769,07 euros, según resulta de la certificación que se acompaña al folio 798 del testimonio obrante en la Sala. Este crédito deriva de los intereses correspondientes a un préstamo bancario de 5.924.915,10 euros, devengados desde la fecha de su otorgamiento, el 15 de febrero de 1985 hasta la declaración de quiebra, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2000. El citado crédito fue adquirido por VALDECEBRA a medio de escritura pública de fecha 20 de julio de 2001.
El reconocimiento del crédito por intereses indicado no fue aceptado en la Junta de 11 de mayo de 2012 ni tampoco fue admitido por el juez 'a quo' en su auto de fecha 12 de enero de 2014, ni en la sentencia ahora recurrida.
La sentencia impugnada rechazó el reconocimiento del crédito en cuestión porque el acreedor interesado no lo reclamó en la Junta de Reconocimiento de Créditos de fecha 21 de junio de 2005; porque no se efectuó reserva alguna al respecto; y porque no se trata de créditos pendientes de reconocimiento.
El juez 'a quo' se hace eco de la sentencia dictada por esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de abril de 2009 , que reconoció intereses únicamente a favor de aquellos acreedores que, siguiendo el procedimiento legal, reclamaron el concepto en la fase procesal establecida al respecto.
Señala el recurrente que la citada sentencia de esta Audiencia Provincial resulta de aplicación al crédito de VALDECEBRA, puesto que los créditos por intereses reconocidos en tal resolución son de la misma condición que la del ahora reclamado.
En relación a la insinuación tardía de ese crédito, VALDECEBRA mantiene que el artículo 1270 y 1278 y siguientes LEC 1881 permiten la insinuación de créditos con posterioridad a la Junta de Reconocimiento de Créditos, aunque sea con la condición de moroso. Concretamente, se cita el artículo 1281 LEC 1881 , (en realidad es el artículo 1282), a cuyo tenor'Cuando el acreedor moroso haya comparecido antes de la Junta de graduación, en ella se dará cuenta para que resuelva sobre el reconocimiento del crédito'.Cuestión distinta es que, al tratarse de un crédito moroso, pierda cualquier prelación, tal y como señala el artículo 1.279 LEC 1981 .
La Sindicatura de la Quiebra y los bancos se oponen a la pretensión de VALDECEBRA, con el argumento de que los efectos de la morosidad en la insinuación de créditos, prevista en el artículo 1.278 LEC 1881 , únicamente resulta de aplicación a aquellos acreedores que no hubieren comparecido antes de la convocatoria de la Junta de reconocimiento de créditos, lo que no es el caso de VALDECEBRA.
La Sala comparte el parecer del juez 'a quo' y de los apelados. El crédito tardíamente insinuado únicamente puede ser objeto de reconocimiento, con los efectos previstos en el artículo 1.279 LEC 1881 cuando el acreedor no haya comparecido antes de la convocatoria de la Junta de reconocimiento, tal y como expresa el artículo 1.278 LEC 1881 . El recurrente omite toda justificación de este requisito. Es más, admite que no efectuó tempestivamente la insinuación del crédito por intereses y que además se opuso al reconocimiento de un crédito de similar naturaleza a favor de las entidades bancarias que sí lo pretendían. El hecho de que esta Sala haya otorgado la razón a dichas entidades bancarias, reconociendo su crédito por intereses, no permite a la recurrente posicionarse en un lugar que ella misma rechazó.
Tampoco es aceptable la tesis de que los intereses no precisan de una especial insinuación por su carácter accesorio respecto al principal y debido a que son una consecuencia automática del pacto obligacional. La Sala entiende que el carácter accesorio de tales intereses no exime al acreedor de su insinuación, pues no existe ninguna excepción legal al respecto y tal crédito tiene una naturaleza y caracterización propias. En consecuencia, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.
CUARTO: CRÉDITOS SIN PRIVILEGIO ESPECIAL QUE CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA O SEAN INTERVENIDOS POR AGENTE O CORREDOR.-
VALDECEBRA discrepa de los Estados de Graduación de Créditos, tal y como fueron aprobados en el auto de 12 de febrero de 2014, en punto al estado referente a los acreedores que sin privilegio especial consten en escritura pública o sean intervenidos por Agente o Corredor.
En la sentencia ahora recurrida se confirmó el referido Estado de Graduación señalando que se formó de conformidad a los artículos 912 y ss. del Código de Comercio de 1885 (en adelante CCO 1885).
El recurrente discrepa de esta apreciación, pues considera que la lista de créditos sin privilegio especial que constan en escritura pública no está ordenada por fechas del más antiguo al más moderno, tal y como debería haberse aprobado, según establecen los artículos 1.288 LEC 1881 y 916 del CCO 1885.
La Sindicatura de la Quiebra y los bancos defienden el Estado de Graduación de créditos tal y como fue aprobado en este punto. Admiten que los créditos no están ordenados por las fechas de las escrituras, si bien entienden que dicho orden no es preciso en este momento puesto que no se puede realizar el activo principal de la quebrada ya que está pendiente de una acción rescisoria.
El artículo 916 CCO 1885, se enmarca dentro de la Sección Quinta del Título I del Libro IV, titulada 'De los derechos de los acreedores en caso de quiebra y de su respectiva graduación'. Dicho precepto establece lo siguiente:
'Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 913 y 914.
Exceptúanse:
1. º Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.
2. º Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes o corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.
Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general'.
Con arreglo al precepto indicado, los acreedores escriturarios que no cuenten con un determinado privilegio percibirán sus créditos por el orden de fechas de los títulos. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, resulta relevante una adecuada ordenación de los créditos de la indicada clase respetando ese orden cronológico.
En consonancia con este planteamiento, el artículo 1268 LEC 1881 señala que:
'En el tiempo intermedio, los Síndicos formarán, para dar cuenta a la Junta, cuatro estados, que comprenderán: (...) El tercero, los acreedores que lo sean por escritura pública, por el orden de sus fechas'.
La Sindicatura de la Quiebra y los bancos no niegan que el orden de fechas sea el propuesto por el recurrente, pero se apartan de este criterio de graduación con un argumento que no resulta consistente, pues condicionan dicha graduación de créditos a la posibilidad de realización de los bienes, lo cual carece del mínimo apoyo legal. En consecuencia, hemos de estimar el recurso en este punto.
QUINTO: RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO POR IMPORTE DE 1.317.758,08 EUROS A FAVOR DE LAS ENTIDADES BANCARIAS, GRADUADO COMO CRÉDITO HIPOTECARIO DE CARÁCTER PROVILEGIADO .-
El crédito a que se refiere esta rúbrica procede del pago que realizaron los bancos en el seno del procedimiento hipotecario núm. 577/1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid. Este procedimiento había sido instado por VALDECEBRA como titular del crédito hipotecario, si bien la entidades bancarias consignaron las cantidades que la quebrada debía por principal, intereses y costas con la finalidad de liberar la finca, tal y como estipula el artículo 670.7 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
La sentencia de la anterior instancia confirmó el reconocimiento de este crédito con la graduación de crédito hipotecario de carácter privilegiado, al entender que las entidades bancarias se habían subrogado en el crédito hipotecario en los términos a que se refieren los artículo 1210 y 1212 del Código Civil (en adelante CC).
El recurrente entiende que no se cumplen los requisitos para que produzca efecto la subrogación material a que se refiere el artículo 1210 CC , ya que el Juzgado que tramitó el procedimiento hipotecario aceptó el pago efectuado por tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.158 CC , lo que supuso, según su criterio, la cancelación de la hipoteca.
El recurrente admite que la entidades bancarias presentaron escrito en fecha 23 de octubre de 2008 ante el Juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria, (autos núm. 577/1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid) haciendo constar que el pago se efectuaba en nombre del deudor y para liberar la finca ( artículo 670.7 LEC )'con reserva de acciones para subrogarnos en el crédito y sus derechos anexos conforme a los artículos 1210 y 1212 del Código Civil ' (sic).
No obstante lo anterior, VALDECEBRA entiende que la meritada subrogación no se produjo de forma automática, pues para ello considera preciso justificar de forma contradictoria y frente a quien ejercite tal derecho, que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que le legislador civil ha dispuesto para la subrogación por pago.
La Sala no comparte la objeción planteada. La subrogación se producirá, en su caso, si concurren los requisitos establecidos en la legislación civil, sin que para ello sea preciso ningún procedimiento específico. Por ello, la Sindicatura de la Quiebra puede proponer el reconocimiento y graduación del crédito consecuente sin necesidad de una declaración judicial previa. Cuestión diversa es que algún interesado muestre oposición a tal reconocimiento y graduación, para lo cual cuenta con los cauces procesales específicos del propio procedimiento de Quiebra para hacer valer su derecho, tal y como aquí acontece.
El recurrente entiende que el juez 'a quo' se sustentó de forma errónea en un auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012, en el que se vinieron a reconocer los efectos propios de la subrogación material a favor de las entidades bancarias que efectuaron el pago ya referido. Entiende el recurrente que dicho auto resolvió una cuestión totalmente diferente a la que aquí se ventila, por lo que carece de los efectos propios de la cosa juzgada positiva.
El argumento empleado por el recurrente tampoco es aceptable, pues la sentencia recurrida en ningún momento mantiene que el auto de 14 de marzo de 2012 produzca efectos de cosa juzgada. La invocación de tal resolución se efectúa al objeto de justificar el criterio adoptado en la sentencia recurrida, señalando que es el mismo que se mantuvo en el auto precedente. La Sala considera oportuna esta mención como argumento de apoyo o refuerzo de la posición adoptada.
Señala el recurrente que el auto de 14 de marzo de 2012 citado, tendría el efecto contrario al pretendido, pues el mismo resolvió que no procedía reconocer la subsistencia, como crédito anterior y preferente, a los efectos del artículo 657 LEC , del relativo a la hipoteca que consta en la inscripción 1ª de la finca 33.522, cedida a VALDECEBRA, según inscripción 3ª de la finca 56.065 del Registro de la Propiedad núm. 17 de Madrid.
Sin embargo, tal y como admite el propio recurrente, lo que el auto en cuestión decidió fue una cuestión distinta a la que aquí nos ocupa, pues lo fue únicamente a los efectos prevenidos en el artículo 657 LEC . Pero dicho auto expresamente admitió la compatibilidad de ese pronunciamiento con la posibilidad de la subrogación material de las entidades bancarias en el crédito hipotecario tantas veces citado.
Señala el recurrente que no concurren ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.210 CC , por lo que niega que el pago efectuado por las entidades bancarias produjera efecto subrogatorio alguno.
No compartimos el razonamiento. Tal y como se indica en la sentencia recurrida, el pago referenciado se hizo con posterioridad a la Junta de Reconocimiento de Créditos. Según consta en la documentación obrante, las entidades bancarias tienen reconocidos determinados créditos a su favor, por lo que resulta obvio su interés en liberar la finca hipotecada del procedimiento de ejecución hipotecario que en su día instó VALDECEBRA. Por otro lado, la quebrada no mostró oposición alguna al pago hecho por tercero. En consecuencia, concurren sobradamente los requisitos necesarios para presumir la subrogación, tal y como refiere el artículo 1.210 CC . Por tanto, hemos de considerar producidos los efectos prevenidos en el artículo 1.212 CC , conforme al cual, la subrogación trasfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, incluyendo por tanto la garantía hipotecaria.
Señala el recurrente que el Juzgado que tramitó la ejecución hipotecaria negó a las entidades bancarias la condición de acreedores posteriores. Parece referirse el recurrente al auto dictado en fecha 4 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria 577/1996.
Tal y como refiere la sentencia recurrida, lo que el Juzgado hipotecario denegó fue la subrogación prevista en el artículo 659.3º LEC , que tiene lugar cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro. La negativa del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid vino dada por el hecho de que las entidades bancarias no eran titulares de derechos inscritos con posterioridad a la hipoteca que se ejecutaba, pero ese pronunciamiento se efectuó sin perjuicio de la subrogación material efectuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.210 CC . Así se explica en la sentencia ahora recurrida y también en el auto de 14 de marzo de 2012 a que hemos hecho referencia.
Este mismo criterio es el que mantiene la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones como la de 23 de octubre de 2014, a cuyo tenor:
'Siendo el pago válido y verificándose la subrogación, el artículo 1212 del Código Civil expresamente determina que «la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas». La pretensión del subrogado frente al deudor es la misma que tenía el inicial acreedor, en su total identidad e integridad (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990 ), transfiriendo tanto el crédito como los derechos a él anexos, sucediendo al acreedor en la antigüedad y preferencia del crédito (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004 ) y en los derechos anexos contra el deudor, o contra quienes prestaron garantías personales o reales (...).
(...) 4. No cabe confundir la subrogación por pago con la facultad reconocida en el artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor únicamente de titulares de derechos inscritos de subrogarse en los derechos del actor, sólo hasta donde alcance el importe satisfecho, y dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro. Esta subrogación es un supuesto específico, de carácter forzoso para el ejecutante, distinta de la subrogación legal prevista en el artículo 1210 del Código Civil .
En efecto, establece el artículo 659.3 que «cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su caso». Supuesto por tanto diferente del pago efectuado por tercero interesado en el cumplimiento de la obligación'.
Señala el recurrente que el crédito de las entidades bancarias se insinuó de manera tardía, ya que se realizó en un momento posterior a la celebración de la Junta de reconocimiento de créditos, por lo que deben pararle los perjuicios que establece el artículo 1279 LEC 1881 , perdiendo cualquier prelación que pueda corresponderle.
La subrogación por parte de los bancos en el crédito que ostentaba el anterior acreedor hipotecario se produjo en un momento posterior a la Junta de Reconocimiento de Créditos, tal y como señaló la sentencia recurrida. Esta subrogación dio lugar a que los nuevos acreedores subrogados pasasen a ostentar la posición procesal del acreedor primitivo, sucediéndole a todos los efectos, incluidos los derivados de la insinuación y reconocimiento del crédito. Por ello, lo que planteó la Sindicatura en la Junta de Graduación fue el reconocimiento de los efectos de la subrogación, no el reconocimiento del crédito originario, que no estaba en cuestión.
El recurrente considera tardío el crédito impugnado por la fecha en que se produjo la subrogación, sin tener en cuenta la fecha en que se produjo la insinuación por parte del acreedor originario. La Sala no avala el planteamiento del recurrente porque la subrogación como tal, da lugar a una simple modificación subjetiva en el crédito, pero este hecho no transforma en tardío un crédito que inicialmente no lo era.
Considera el recurrente que, en caso de que se considere que los bancos se subrogaron en el crédito cuestionado, conservando la garantía hipotecaria, no debe aplicarse el privilegio a la cantidad total abonada, sino únicamente a 815.687,50 euros, que era la cantidad límite objeto de garantía hipotecaria por principal, intereses y gastos. En consecuencia, dicha parte solicita que el resto abonado por los bancos, es decir, 502.070,58 euros, sea calificado como crédito 'común por derecho civil'.
La Sindicatura de la Quiebra se opone a este planteamiento porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se despachó por la cantidad total de 1.317.758,08 euros, que fue la cantidad que abonaron los bancos. Esta cantidad se despachó precisamente a instancias de VALDECEBRA, por lo que, según la Sindicatura, dicho acreedor no puede ir ahora contra sus propios actos.
La Sala no comparte el razonamiento de la Sindicatura de la Quiebra. Tal y como hemos razonado, los bancos se subrogaron en el crédito que ostentaba VALDECEBRA con todas sus garantías tal y como estaban constituidas, manteniendo por tanto la hipoteca con los mismos límites objeto de garantía. Se trata, como hemos indicado, de una subrogación material, conforme a los artículos 1.210 y 1.212 CC , al margen de cuales hayan sido las vicisitudes procesales del procedimiento de ejecución hipotecaria tantas veces aludido. El hecho de que dicho procedimiento se haya despachado por una cantidad superior al límite de la garantía hipotecaria no prejuzga tal límite en el plano sustantivo, que en todo caso hubiera producido efectos en lo referente a la aplicación del sobrante del precio del remate si este se hubiere producido, conforme dispone el artículo 692.1 LEC .
Por otro lado, no consideramos afortunada la mención a la doctrina de los actos propios en la medida en que los límites de la garantía hipotecaria son los que constan en el Registro de la Propiedad, con independencia de cuál haya sido la postura procesal del ejecutante. Tales límites no pueden sobrepasarse por un hipotético acto de voluntad del acreedor hipotecario, pues es obvio que tal acto perjudica a terceros.
Según se constata en la nota simple aportada, la hipoteca que garantiza el crédito en el que se subrogaron los bancos, se constituyó por un principal de 87.560.793 pesetas (256.250,96 euros), más un interés de cinco años al 9% y un diez por ciento de dicho principal para costas y gastos. La suma de todos los conceptos garantizados, según el recurrente, asciende a 815.687,50 euros, cuantía cuya liquidación concreta no ha sido combatida de contrario. En consecuencia, limitaremos a dicha cantidad el crédito privilegiado que ostentan los bancos. El resto, tal y como se solicita, será considerado crédito 'común por derecho civil'.
SEXTO: RATIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS SÍNDICOS EN LA JUNTA, CONFORME ESTABLECE EL ARTÍCULO 1074 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1829.-
Señala el recurrente que en la Junta de Graduación de 11 de mayo de 2012, no se sometió a votación la ratificación de los Síndicos, tal y como exige el artículo 1.074 del CCO 1829. La falta del acuerdo de ratificación de los síndicos conduce, según su planteamiento, a su remoción.
La Sala no comparte la interpretación que el recurrente efectúa del artículo 1074 CCO 1829. Dicho precepto señala que'el nombramiento de los síndicos se ratificará por los acreedores reconocidos en la Junta de calificación de créditos, o bien se hará un nuevo nombramiento si no se acordare su confirmación'. Según la tesis del recurrente la ausencia de acuerdo determina inexorablemente la remoción de los síndicos. Como en este caso no se sometió a votación de la Junta la ratificación del nombramiento, procedería en consecuencia la remoción.
El precepto contempla en realidad una disyuntiva: o se acuerda la ratificación de los síndicos o se acuerda un nuevo nombramiento. El sentido de la Norma es claro, pues lo que se pretende es evitar situaciones en los órganos de la quiebra se encuentren vacantes, con el consiguiente perjuicio para la tramitación del procedimiento.
Lo que no está previsto, y por tanto no puede ser aplicado, es que la falta de votación de la Junta sobre esta cuestión desemboque en un desapoderamiento automático de los síndicos. En este caso VALDECEBRA pudo interesar el sometimiento de esta cuestión a la consideración de la Junta para que adoptara un acuerdo en un sentido o en otro, pero el recurrente no efectuó esa petición en el acto de la Junta. Por tanto no es posible acceder a lo que ahora solicita.
VALDECEBRA añade que lo que sí se voto fue la propuesta de remoción de los Síndicos, que no fue aprobada por la Junta conforme al cómputo de mayorías impuesto por el Comisario, que fue el establecido en el artículo 1.105 del CCO 1829. El recurrente entiende que este cómputo de mayorías fue erróneo, ya que debieron aplicarse los artículos 1.193 y siguientes LEC 1881 , que hubiera dado lugar a la aprobación de la propuesta de remoción. En consecuencia, se solicita que se acuerde la separación de los Síndicos y que se convoque Junta para efectuar un nuevo nombramiento.
La sentencia de la anterior instancia desestimó este pedimento con el argumento de que VALDECEBRA no formuló protesta en sus debidos términos frente a la decisión de la Junta, requisito que exige el artículo 1275 LEC 1881 .
En el acta de la Junta de Graduación consta que se planteó una cuestión previa en el punto del día cuarto referente a la elección de síndico en sustitución de don Leoncio . Esa cuestión previa fue formulada por el Sr. Sabino , como representante de VALDECEBRA, que consistió en que se sometiera a votación la remoción del cargo de los otros dos síndicos, don Miguel y don Pio .
La Junta rechazó la remoción de los indicados síndicos, computando las mayorías de conformidad a lo prevenido en el artículo 1.105 CCO 1829. Frente a tal rechazo el Sr. Sabino anunció protesta contra el acuerdo, reservándose las acciones oportunas para su impugnación.
Acto seguido, se sometió a votación el nombramiento de síndico en sustitución de don Leoncio , tal y como estaba previsto, resultando elegido don Jose Manuel . Frente a tal Acuerdo, el Sr. Luis Pedro , en representación de doña Mariola , formuló protesta respecto a las mayorías exigidas para la remoción y elección de síndicos.
Aunque VALDECEBRA pide la nulidad del acuerdo IV de la Junta, sin embargo no se combate específicamente el acuerdo de sustitución del síndico don Leoncio que es uno de los acuerdos incluidos dentro punto IV del orden del día. En todo caso, la Sala comparte el razonamiento del juez 'a quo' referente a que VALDECEBRA no se reservó el derecho de impugnación, pero sólo en lo que se refiere a este concreto acuerdo de sustitución del síndico don Leoncio .
Por lo que se refiere a la no aprobación del acuerdo de remoción de los síndicos don Miguel y don Pio , sí consta específicamente la protesta del Sr. Sabino como representante de VALDECEBRA, por lo que consideramos que se cumplió el requisito para para poder formular impugnación.
La representación de los bancos argumenta que aunque el Sr. Sabino protestara el acuerdo, no se objetó previamente la aplicación por el Comisario del artículo 1.105 CCO 1829 y sus mayorías. La Sala considera que este argumento no puede prosperar porque el artículo 1275 LEC 1881 lo único que exige es que el acreedor disidente se reserve su derecho a impugnar el acuerdo de la Junta una vez ha sido adoptado éste, no que formule protestas durante el proceso de adopción de tal acuerdo.
Cumplido por tanto el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 1275 LEC 1881 , procede analizar el fondo de la cuestión, que se contrae a determinar el cómputo de mayorías necesario para la adopción de un acuerdo de remoción de síndicos. VALDECEBRA considera que debe aplicarse el mismo régimen de mayorías que está previsto para la elección de los síndicos, conforme a los artículos 1.193 y siguientes de la LEC 1881 .
Tal y como afirman los bancos, este precepto se encuentra en sede de concurso, por lo que en todo caso resultaría de aplicación el artículo 1.346 LEC 1881 , previsto para las quiebras, que se remite a su vez a los artículos 1067 , 1069 y 1070 del CCO 1829. En cualquier caso, las mayorías previstas en estos preceptos están específicamente diseñadas para nombramiento de los síndicos, con el designio de que todos los acreedores cuenten con suficiente grado de participación en dicho nombramiento. Por ello, el régimen de mayorías es diferente según se trate de los síndicos primero y segundo respecto a la prevista para el tercero, pues en este último caso únicamente participan los acreedores cuyos votos no hayan servido para resultar nombrados los dos primeros, según indica el artículo 1069 CCO 1829. Este régimen no es trasladable a la remoción de los síndicos, en la que ya no está presente el objetivo previsto en relación al nombramiento.
En esa tesitura, consideramos aceptable el criterio mantenido por el Sr. Comisario en la Junta, que es el que defiende la Sindicatura de la Quiebra. Según este criterio, el acuerdo de remoción de los síndicos, contemplado en el artículo 1075 CCO 1829 no tiene previsto un régimen específico de mayorías, por lo que procede acudir al régimen general de acuerdos de las Juntas de examen y reconocimiento de créditos, que está previsto en el artículo 1.105 CCO 1829. Este régimen requiere para la aprobación del acuerdo la mitad más uno del número de votantes que representen las tres quintas partes del total del crédito presente.
Como hipótesis, podríamos incluso plantear la aplicación del régimen de mayorías previsto para los acuerdos de graduación de créditos, en la medida en que el acuerdo impugnado se adoptó en la Junta prevista para dicho fin. Pero en este caso, la mayoría prevista es aún más reforzada, porque el artículo 1271 LEC 1881 se remite al artículo 1139, regla 6º LEC 1881 , que prevé una mayoría de dos tercios de los votos presentes que importen, cuando menos, las tres quintas partes del pasivo total del deudor.
SÉPTIMO: RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO POR IMPORTE DE 259.704,70 EUROS A FAVOR DEL BANCO DE SABADELL.-
El recurrente señala que a solicitud de BANCO SABADELL, el Juzgado en su auto de 12 de febrero de 2014 reconoció el crédito que quedó pendiente en la Junta de Reconocimiento de Créditos, tal y como dispuso esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 24 de abril de 2009 .
El referido crédito dimana de la póliza de préstamo en la que la quebrada CENTRAL QUESERA S.A. resultaba fiadora de INDUSTRIAL QUESERA ESPAÑOLA S.A. Lo que esta Sala consideró al respecto es que el sólo reconocimiento de un crédito a favor del BANCO SABADELL en la suspensión de pagos de INDUSTRIAL QUESERA S.A. no determina necesariamente que el mismo trajera causa de la referida póliza de préstamo. Comoquiera que no se había acreditado la efectiva disposición de dicho préstamo en divisas convertibles por la prestataria, ni su saldo deudor, la sentencia comentada dispuso la confirmación del acuerdo de la Junta de Reconocimiento de Créditos por el que se dejó pendiente de reconocimiento dicho crédito.
El recurrente considera improcedente el reconocimiento del referido crédito por parte del Juzgado, en la medida en que BANCO SABADELL no ha corregido el defecto detectado, ya que se ha limitado a reiterar la documentación que ya obraba en los autos.
La sentencia recurrida razona que el crédito por importe de 259.704,70 euros fue documentado en escritura pública otorgada el 23 de junio de 1.987, escritura aportada por la Sindicatura junto con el certificado emitido por la Comisión de la Suspensión de Pagos de la prestataria.
La Sindicatura de la Quiebra y los bancos postulan el reconocimiento del crédito en cuestión, ya que afirman que en la documentación de la quiebra obra el crédito en divisas a favor de INDUSTRIAL QUESERA S.A. afianzado por LA CENTRAL QUESERA S.A.; obra asimismo una certificación emitida por la Comisión de Seguimiento del convenio de acreedores de la hoy quebrada, en la que consta reconocido ese crédito en la suspensión de pagos previa a la quiebra de la citada CENTRAL QUESERA S.A.; y obra un certificado bancario emitido y firmado por dos apoderados del BANCO SABADELL, junto con la liquidación de intereses devengados hasta la declaración de la quiebra.
Analizada la documentación en cuestión, la Sala debe revocar el reconocimiento del crédito combatido, pues la documentación aportada, que consta en el Rollo, no subsana los defectos apreciados en nuestra sentencia de fecha 24 de abril de 2009 . Es más, se trata de documentos fechados todos ellos con anterioridad a la Junta de Reconocimiento de 21 de junio de 2005, por lo que difícilmente pueden subsanar las deficiencias que dieron lugar a que dicho crédito quedara pendiente de reconocimiento.
Tales documentos, en definitiva, no acreditan la efectiva disposición de dicho préstamo en divisas convertibles por la prestataria, INDUSTRIAL QUESERA S.A., ni su saldo deudor, por lo que no consideramos acreditado que el crédito haya nacido para LA CENTRAL QUESERA S.A.
RECURSO DE DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L.
OCTAVO: CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO POR IMPORTE DE 1.149.603,30 EUROS COMO ACREEDOR COMÚN DE DERECHO CIVIL. FALTA DE MOTIVACIÓN.-
El recurrente combate la calificación dada al crédito a que se refiere esta rúbrica, pues considera que se trata de un crédito que sin privilegio especial consta en escritura pública en lugar de tratarse de un crédito común de derecho civil.
Entiende el recurrente que el crédito en cuestión procede del préstamo concedido en escritura pública ante el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito en fecha 29 de septiembre de 1.987, con número de protocolo 1.224. En dicha escritura consta que BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA S.A. (EXTEBANDES) concedió a CENTRAL QUESERA S.A. un préstamo con garantía personal de 100.000.000 de pesetas.
El recurrente indica que, posteriormente BANCO STANDARD CHARTERED S.A. (sucesor de BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES DE ESPAÑA S.A.) transmitió a URBE BASICA S.L. dicho crédito, en escritura pública de fecha 26 de mayo de 2005. A su vez URBE BÁSICA S.L. cedió ese mismo crédito a favor de DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. en escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Pablo García Toral, en fecha 29 de agosto de 2006.
Indica el recurrente que en el anterior procedimiento de suspensión de pagos de CENTRAL QUESERA S.A. (autos 1297/87) ya constaba en la lista definitiva el crédito de EXTEBANDES como crédito escriturario.
La sentencia de la anterior instancia denegó el carácter escriturario del crédito porque entendió que en el procedimiento de quiebra necesaria núm. 413/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, que precedió al actual procedimiento de quiebra, ya se resolvió sobre el alcance del título preconstituído por el acreedor primitivo, BANCO EXTEBANDES.
El planteamiento de la sentencia recurrida es defendido por la Sindicatura de la Quiebra con el argumento de que el primitivo crédito de EXTEBANDES fue objeto de novación extintiva.
Al hilo de lo anterior, el recurrente expone en su recurso que existió una refinanciación concebida por don Julio junto con CENTRAL QUESERA S.A. en cuya virtud se suscribió una escritura pública de fecha 27 de mayo de 1993, otorgada ante el Notario de Madrid don Alberto Mateos Arroyo, con el número 57 de protocolo, que sirvió de base junto con la anterior núm. 56 del protocolo del mismo Notario, para instar la quiebra decretada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid. Sin embargo, el recurrente mantiene que tales escrituras no se han insinuado en la actual quiebra, al menos por dicha parte, ni son la base del reconocimiento del crédito a su favor, cuyo origen es el citado préstamo del año 1987.
A la vista de las anteriores argumentaciones, la Sala concluye que no se ha puesto en cuestión que el crédito del recurrente procede del préstamo escriturado en 1987. Lo que la Sindicatura de la Quiebra argumenta es que ese crédito fue objeto de novación extintiva, pero tal afirmación no aparece acreditada. Recordemos al respecto que los hechos extintivos deben acreditarse por quien lo alega ( artículo 217.3 LEC ).
La Sindicatura entiende que el origen y calificación del crédito cuestionado como crédito común por derecho civil ya quedó resuelto en el citado procedimiento de quiebra necesaria 413/1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid.
La Sala no puede compartir este planteamiento, pues las partes interesadas no justifican a la Sala la aportación al expediente de quiebra que nos ocupa de resolución alguna que expresamente declare la novación extintiva del préstamo de 1987 y la consiguiente transformación de crédito escriturario en otro común de derecho civil.
Por otro lado, dicha novación extintiva no parece desprenderse de la escritura púbica de fecha 29 de agosto de 2006, que sí obra en el testimonio remitido a la Sala (folios 212 y siguientes), en cuya virtud DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.A. adquirió el crédito cuestionado a URBE BÁSICA S.L. Tal escritura refiere como objeto de transmisión el que se describe del modo siguiente:
'Primero: Que mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1.989 , se aprobó la lista definitiva de acreedores de la sociedad declarada en suspensión de pagos 'LA CENTRAL QUESERA S.A.', y en la que se encontraba, como acreedor de la suspensa el 'BANCO ESTANDARD CHARTERED S.A. (antes 'BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A.'), con un crédito reconocido de 610.268,68 euros SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS
Segundo: Que, en virtud de escritura de cesión de crédito otorgada en Madrid, ante el Notario don Luis Sánchez Marco, el día 26 de mayo de 2005, con el número 1.602 de su protocolo, la mercantil URBE IBÉRICA S.L. adquirió del BANCO STANDARD CHATERED S.A. el indicado crédito contra la CENTRAL QUESERA S.A'.
La sentencia recurrida, por su parte, sí refiere que en autos 413/1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid se resolvió sobre el alcance del título preconstituído por el acreedor primitivo, BANCO EXTEBANDES, a efectos de ejecución separada. Sin embargo el juez 'a quo' omite toda consideración sobre la incidencia de ese título preconstituído respecto al crédito reconocido a DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.A., a efectos de considerarlo afectado por una supuesta novación extintiva; y tampoco explica por qué el referido crédito perdió su carácter escriturario como consecuencia del otorgamiento de ese título preconstituído.
Por tanto, hemos de otorgar la razón al recurrente tanto en lo que se refiere al fondo del asunto como en lo que respecta a la deficiente motivación de la sentencia en ese punto. Ciertamente, la jurisprudencia no viene exigiendo una absoluta exhaustividad en la respuesta a todos y cada uno de los alegatos de las partes, pero sí exige que el razonamiento expuesto permita conocer las razones por las que se adopta una determinada decisión. Este requisito no concurre en este caso, pues el entramado argumentativo de la sentencia en este punto no permite conocer los criterios esenciales que fundamentan la desestimación de la impugnación.
Este criterio jurisprudencial ha sido expuesto por esta Sala en numerosas ocasiones. Baste citar alguna sentencia reciente al respecto, como la núm. 343/2017 de 7 de julio de 2017 , que es del siguiente tenor:
'La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [RJ 20035347 ], 17 marzo [RJ 20041926 ] y 16 abril 2004 ), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002 , 30 junio 2003 y 3 octubre 2004 ) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ('La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo'), de 20 de diciembre de 2012 ('... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate') y de 9 de marzo de 2016 ( 'la exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla').
No es preciso, por lo tanto, que el juez, para cumplir con el requisito de motivación (exigido, en efecto, por el artículo 218.2 de la LEC ) se hubiera tenido que referir en la sentencia a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes. Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre el debate que se estaba sometiendo a su conocimiento'.
NOVENO: NECESIDAD DE ORDENAR POR FECHAS LOS CRÉDITOS SIN PRIVILEGIO ESPECIAL QUE CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA O SEAN INTERVENIDOS POR AGENTE O CORREDOR.-
La cuestión que se plantea en este punto, ya ha sido resuelta con motivo del recurso formulado por VALDECEBRA. Tal y como hemos indicado, procede la estimación del motivo, en virtud de los argumentos ya expuestos, a los que nos remitimos.
Los apelados aluden a una falta de legitimación del recurrente para plantear este motivo, pero la misma se sustenta en la consideración del recurrente como acreedor común de derecho común, lo cual ya ha sido rechazado. En consecuencia, también se rechaza este alegato de falta de legitimación
DECIMO: COSTAS.-
Las costas derivadas del recurso de apelación formulado por LA CENTRAL QUESERA S.A. deben ser impuestas a dicha parte al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Las costas derivadas de los recursos de apelación formulados por VALDECEBRA SL y por DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. no se imponen a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , dada la estimación parcial del primero y total de segundo.
Las costas de primera instancia derivadas de la impugnación de VALDECEBRA S.L. no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación parcial, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC . En cambio las costas de primera instancia derivadas de la impugnación de DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. se imponen las partes que se opusieron a la impugnación, dada su estimación total, según dispone el artículo 394.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA CENTRAL QUESERA S.A. contra el auto de fecha 31 de julio de 2014 y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, con fecha 18 de marzo de 2015 en el seno del procedimiento de quiebra nº 1297/1987.
2º.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VALDECEBRA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, con fecha 18 de marzo de 2015 en el seno del procedimiento de quiebra nº 1297/1987.
3º.-Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, con fecha 18 de marzo de 2015 en el seno del procedimiento de quiebra nº 1297/1987.
4º.-Ordenamos modificar los estados de graduación de créditos presentados por la Sindicatura del Quiebra al objeto de ordenar la lista de créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública o sean intervenidos por Agente o Corredor, es decir, el apartado 2.3 del Grado Segundo de los Estados de Graduación, por orden de fechas, del más antiguo al más moderno, conforme a la relación propuesta por VALDECEBRA S.L. y DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L.
5º.-Ordenamos modificar los estados de graduación de créditos presentados por la Sindicatura de la Quiebra al objeto de que el crédito por importe de 1.357.758,08 euros reconocido a favor de BANCO URQUIJO S.A., BANCO ATLÁNTICO S.A., BNP PARAAS, SA., CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ, BANCO SABADELL S.A. Y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, o sus correspondientes sucesores universales, sea graduado de la siguiente manera: 815.687,50 euros como crédito hipotecario de carácter privilegiado; y 502.070,58 euros como crédito común por derecho civil.
6º.-Ordenamos que no sea reconocido ni graduado el crédito por importe de 259.704,70 euros insinuado por el BANCO DE SABADEL S.A.
7º.-Ordenamos que el crédito reconocido a favor de DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L., por importe de 1.149.630.30 euros, sea graduado como crédito que sin privilegio especial conste en escritura pública.
8º.-Imponemos a CENTRAL QUESERA S.A. las costas del recurso de apelación por ella formulado.
9º.-No imponemos a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación formulado por VALDECEBRA SL y por DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L.
10º.-Las costas de primera instancia derivadas de la impugnación de VALDECEBRA S.L. no se imponen a ninguna de las partes.
11º.-Las costas de primera instancia derivadas de la impugnación de DESARROLLOS EMPRESARIALES JILOCA S.L. se imponen las partes que se opusieron a dicha impugnación.
12º.-En todo lo no expresamente mencionado, se confirma el auto de fecha 31 de julio de 2014 y la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015 .
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
