Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 566/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100601

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2474

Núm. Roj: SAP PO 2474/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00600/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36006 41 1 2017 0000583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2017
Recurrente: Tania
Procurador: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: NEREA BAHAMONDE ROMANO
Recurrido: Jaime , Verónica
Procurador: MANUELA SOTO SILVA, MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado: JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA, VICTOR UHIA PEREZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 600/19
En Pontevedra, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2019,
en los que aparece como parte apelante Dª Tania , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistida por la Abogada Dª. NEREA BAHAMONDE ROMANO, y como
parte apelada D. Jaime , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA SOTO SILVA,
asistido por el Abogado D. JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA, y Dª Verónica , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, asistida por el Abogado D. VICTOR UHIA PEREZ, y
siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 26-4-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de Doña Tania contra Doña Verónica , en representación de su hijo menor de edad Roque , y contra a Doña Jaime , a quienes se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Tania se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Tania se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 121/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 ,que denegó la entrega de legado por ella solicitada a los herederos del testador fundándose en que, dada su condición de legitimarios habría de partirse previamente la herencia por si pudiera resultar afectada la intangibilidad de la legítima y supeditado al pago de las deudas.

Aduce a su favor la parte apelante, en un muy motivado recurso, razones de índole procesal y sustantivo que avalan el error en que incurre la resolución de instancia. Así argumenta que el bien legado es ganancial, no propia del testador que tenía vecindad civil gallega, por lo que en los términos del art. 207.2 de la Ley 2/2006 no se precisa liquidación de gananciales en tanto se entiende legada la mitad indivisa del bien cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten.

Así mismo con fundamento, entre otras, en la Ss de la AP Pontevedra de 18 de noviembre de 2016, considera que, si los legatarios consideran que pudiera verse afectada su legítima por mor de la entrega de legado, necesariamente han de reconvenir como pretensión de que así se determine, no bastando con oponerse simplemente a la demanda, de no ser así el derecho del legatario podría ser indefinidamente pospuesto.

Además, la reducción de legado, sostiene, que admite el art. 817 del CC podría realizarse con posterioridad como también se admite por la SAP Pontevedra de 19 de febrero de 2013, y de La Coruña de 30 de junio de 2017. Por último, que se pueda ver afectada la legítima de los demandados en el caso concreto es una mera hipótesis carente de sustento alguno.

D. Jaime se opone al recurso alegando que no va a aceptar la herencia si no conoce su contenido, no es posible la entrega de legado si antes no se procede a la determinación del haber hereditario cuando hay legitimarios, mientras tanto, el legatario no puede ocupar el bien legado por su propia autoridad sino pedir su entrega al heredero o albacea. Puede que se vea afectada su legítima o que haya deudas en la herencia.

Como cuestión previa, vaya por delante que los demandados alegan extemporáneamente que 'no van a aceptar la herencia hasta que conozcan su contenido' es cuestión nueva en esta alzada no debatida en la instancia, por ello, el Tribunal de la apelación no pueda separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque lo contrario supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron, en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una 'revisio prioris instantiae', en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Ceñiremos la presente resolución al motivo de oposición inicial que no era sino la necesidad de que se liquide la sociedad de gananciales y herencia previamente a la entrega del legado, al margen de que el art. 999.2 del CC prevé que la aceptación de la herencia puede ser tácita, y el ahora apelado contestó a la demanda formulada por la recurrente alegando que 'una vez que se realice la liquidación y partición de la herencia estamos de acuerdo en llevar a cabo una negociación para llevar a buen puerto si procede o no la entrega del legado solicitada', lo que unívocamente pasaba por haber aceptado su condición de heredero que ahora no puede negar.



SEGUNDO. - Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada en la presente causa cabe tener en cuenta los siguientes hechos: - D. Torcuato y Dª Tania contrajeron matrimonio del día 11 de febrero de 2006, y el día 2 de julio de 2015 fallece el esposo.

- D. Torcuato había otorgado testamento abierto el día 26 de mayo de 2006 ante el Notario de Cambados, D.

José Botana Torrón con el número 911 de su protocolo.

- En dicho testamento estipula un legado a favor de la esposa respecto de los derechos que le correspondan tanto sobre la vivienda domicilio del testador y de su esposa el piso de la planta NUM000 letra NUM001 del edificio sito en la CARRETERA000 , núm. NUM002 - NUM001 , en DIRECCION001 , término de DIRECCION002 , como de la plaza de garaje y trastero señalado con el número NUM003 . También designa herederos a sus dos hijos D. Jaime y D. Roque , matrimoniales. Ello lo hace en pago de su cuota legal usufructuaria, y en su exceso con cargo al tercio de libre disposición.

- El inmueble objeto de legado se había adquirido por los cónyuges en régimen de gananciales el día 26 de mayo de 2006 - Los esposos tenían vecindad civil gallega, D. Torcuato , aún nacido en Bilbao en 1960, toda vez que Dª Verónica reconoció que desde 2003 vino a Galicia y pasó a residir aquí en 2005, y no habiendo oposición a dicha circunstancia (es más Dª Verónica explicó que a sus hijos le correspondía de la herencia como legitimarios) se aplicará el art. 14.5.2 del CC.

- La actora y demandados manifestaron que tenían 2 préstamos de 13.000 para adquisición de un vehículo y otro de 19.000€, además de los gastos del piso que paga ella. Tenían una cuenta con 6.195 € más o menos, y otra de 172€ en Abanca.

Se plantea pues en este pleito la cuestión de que, existiendo herederos forzosos (los demandados, hijos del testador), la solicitud de entrega al heredero del legado precisa o no necesariamente la previa partición y liquidación de la herencia de la que resulte el no perjuicio de las legítimas (dejaremos de lado por no ser de interés en este pleito la reducción o incluso ineficacia del legado por no alcanzar los restantes bienes de la herencia para pagar a los acreedores, dada la inequívoca supeditación de los legados a la liquidación de la herencia, que determinará si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago del art. 1207 CC. ), o bien cabe pedir directamente dicha entrega, siempre que el legado no esté condicionado, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a ejercitar las correspondientes acciones de reducción ex art. 817 del CC.

La repuesta a este interrogante tiene una doble dimensión, procesal y sustantiva interrelacionadas.

En cuanto a la dimensión procesal cabe considerar, primeramente la necesidad de que se liquide y parta la herencia (incluida la sociedad de gananciales, si es el caso) previamente a la reclamación de la entrega del legado; y en segundo lugar, la necesidad de plantear o no la reclamación del legatario a través del especial juicio de división de herencia, para lo que carece de legitimación activa si no reúne la condición de heredero de parte alícuota conforme prevé el art. 782 de la LEC.

Conjuntamente con ello cabe además examinar si es posible que en el mismo procedimiento que se solicita la entrega del legado (ex art. 885 LEC), podrán los demandados reconvenir no ya pidiendo la división del caudal hereditario por vetarlo el art. 406.2 de la LEC (' No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.') que tiene su propio cauce procesal, pero sí al menos tratar de acreditar indiciariamente que con la entrega de legado no existe afectación de las legítimas que el CC protege frente el legatario en los art.817 y 821, y en el caso concreto por el art. 251.1 y 3 de la LDCG.

Vaya por delante, que en el caso que nos ocupa, no ha existido reconvención, ni acreditación de tal afectación indiciaria más allá de las manifestaciones en el acto de la vista de las partes a propósito de bienes y deudas porque no se ha admitido la prueba documental al efecto.

En cuanto a la dimensión sustantiva, ciertamente incardinada en la anterior, pasa por determinar la posibilidad de que el heredero entregue pese a la eventual afectación de su legítima caso de ser heredero forzoso, porque no se conoce el importe del haber hereditario de su causante atendiendo al contenido del art. 817 del CC. y 251.1 y 3 de la LDCG, aunque el legatario de cosa específica y determinada adquiera su propiedad desde la muerte del testador implica que tales bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que ha de versar la partición.

1 .Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para su cálculo, comenzando, salvo disposición en contra del testador, por los primeros a prorrateo. Si no fuera suficiente, se reducirán también las donaciones por el orden de sus fechas, comenzando por las más recientes.

3 .Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando en metálico su importe para el pago de las legítimas.



TERCERO.-No desconoce la Sala la existencia de resoluciones del TS como las SS 24-11-1900; 6- 11- 1934; 11 enero 1950 , 24 enero 1963 ; 3-6-1947, y 25-5-1971, 11-12-1913; y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 27-2-1982 y 20-9-1988), en las que se afirma que 'no es posible la entrega de los legados sin que proceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a la herencia forzosa, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador, y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad.' Le sigue Resolución 20/11/1998.

A esta postura se han sumado algunas AP tales como la SS AP de Ourense de 12 de diciembre de 2003, Madrid de 26 de septiembre de 2011, Córdoba de 4 de marzo de 2013, Santander de 4 de julio de 2008 , Palma de Mallorca de 27 febrero de 2007 , Pontevedra de 7 noviembre de 2007, Zaragoza de 5 abril de 2006 , La Coruña de 31 de enero de 2005 , 22 de abril de 2004 y 28 de octubre de 1997, Palencia de 6 de mayo de 2002, Cáceres de 19 de diciembre de 2013,o de Almería de 17 de febrero de 2015, entre otras porque entienden que mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí que el artículo 1025 del Código Civil disponga que 'durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados'.

No obstante, conviene precisar, que ya la STS 339/2010, de 27 de enero, admite excepciones a la jurisprudencia anterior que exige la previa partición.

Ahora bien, esta Sala no encuentra motivos para que ello deba ser así a fortiori, y discrepamos de que sea preciso liquidar ni la sociedad de gananciales ni la herencia previa a la reclamación del legado.

En cuanto a la sociedad de gananciales porque teniendo el testador vecindad civil gallega, el art. 207.2 de la LDCG ya especifica que 1. Cuando se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial la disposición se entenderá referida sólo a la mitad de su valor.2. No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien: 1.º) Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten.

Tampoco se precisará la liquidación y la partición de la herencia para evitar lesionar la intangibilidad de la legítima porque diversas razones acogidas tanto en la doctrina como en las resoluciones de los tribunales que también cita el letrado apelante, así podríamos considerar lo siguiente en apoyo de la estimación de la demanda salvando este obstáculo advertido en la recurrida: 1º.Cuando el beneficiario de esta clase de legados no es heredero o legatario de parte alícuota, carece de legitimación para promover la partición, tanto por el procedimiento del contador-partidor dativo del art. 1057 del Código Civil como por el cauce del procedimiento para la división de herencia ( art. 782.1 de la LEC), y aunque logra, la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad ( art. 42.7º de la Ley Hipotecaria y concordantes), esta garantía es insatisfactoria para los legatarios si es que los herederos se niegan a realizar la partición, condictio iuris o presupuesto para la entrega de los legados habiendo herederos forzosos.

En esta situación, la entrega del legado podría quedar diferida sine die.

2º Los arts. 863, 881, 882 y 885, y 1113. 1º del Código Civil, consideran obligada la entrega de los legados no sujetos a condición o término desde que el legatario se la pida al heredero o albacea, una vez aceptada la herencia o el cargo por éstos, sin perjuicio de su eventual reducción o consecuencias, sin otra exigencia.

Dichos preceptos en modo alguno condicionan la entrega del legado a la previa liquidación de la herencia a través de un juicio divisorio que por ello carece de apoyo normativo, sin que el supuesto principio 'antes es pagar que heredar' sea propio de los sistemas de adquisición latina de la herencia, y por supuesto que no se recoge en nuestro Código, ni en cuanto a los herederos y la partición de herencia ( artículo 1084 del Código Civil), ni en cuanto a los legatarios ( artículos 881 y 882 del Código Civil). Como nos recuerda un sector de la doctrina notarial autorizada, podremos preferir o no un sistema de liquidación previa del patrimonio hereditario previa a la transmisión de la herencia similar al del common law de los países anglosajones, lo que no podemos decir racionalmente es que este sistema sea el de nuestro derecho. La aplicación del artículo 885 del Código Civil debe ajustarse a los principios generales de nuestro derecho hereditario, y no pretender a través de la interpretación extensiva de una sola norma de alcance limitado, implantar todo un sistema hereditario ajeno, máxime cuando existe la posibilidad de obtener una reducción del legado, que como veremos en Galicia resultará más fácil constituir la legítima una pars valoris.

3º. El art. 863 del C.C. determina que será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, y ello sin establecer en tal precepto condicionante alguno como es la previa liquidación y partición. Y si ello es así para el legado de cosa propia del heredero o legatario, no se ve razón alguna para que no se de igual solución para el resto de legados.

4º. La entrega del legado, en sí misma, no perjudica a los herederos forzosos, pues no les impide, en modo alguno, vía la reducción del legado ejecutar el bien legado y entregado, ni perseguir los bienes personales del legatario, la adopción de medidas cautelares de protección de su derecho en su caso como la anotación preventiva de su crédito a través del embargo de bienes del legatario porque la legítima en Galicia ya señalamos supra es una pars valoris . Desde esta perspectiva pierde interés la cuestión del legatario pueda enajenar el bien entregado con mayor facilidad.

5ºLa tesis de impedir la entrega de legados sin previa liquidación y partición no podría aplicarse cuando estamos en presencia de un único heredero, pues en tal caso no hay nada que partir, y, sin embargo, si puede verse afectada su legítima por los legados, por qué, entonces, ha de esperarse a la partición cuando son varios herederos. Tanto en presencia de uno como de varios herederos los legados pueden lesionar la legítima y ante ello los herederos forzosos pueden entablar una acción de reducción, para lo cual habrán de llevar a cabo una liquidación o cálculo - sean uno o varios - con el fin de averiguar si aquellos son inoficiosos, mas no una partición.

Precisamente por ello sí consideramos que sería posible una demanda reconvencional para reclamar la reducción el legado por inoficioso, presentándose los cálculos oportunos a fin de demostrarlo, pero que es cosa distinta y distante de exigir una previa liquidación y partición del haber hereditario como condictio sine qua non para poder reclamar la entrega del legado, que además no sería posible desde el punto de vista procesal.

Por último, y en apoyo de lo hasta aquí sostenido insistiremos en que la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, modifica la regulación las legítimas en el derecho civil gallego. La modificación tiende a la reducción de los derechos legitimarios, en concordancia con otras reformas de derechos autonómicos, como el catalán o el aragonés. Además, tuvo lugar una reforma más importante cuando en el art. 240 se previó que: 'Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la presente ley'.

Este artículo, interpretado en consonancia con los demás de la ley, determina la naturaleza de la legítima en la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia como pars valoris o derecho de crédito, sin afección real de los bienes al pago de la misma y sin que el legitimario pueda ser considerado un cotitular de los bienes hereditarios. En este sentido, SAP La Coruña de 17 de junio de 2016 nos recuerda que: '... tras la nueva Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG en adelante), se ha producido un cambio radical en la configuración de la legítima, tanto desde el punto de vista de su cuantía, como desde la óptica de su naturaleza jurídica, y todo ello con la finalidad de potenciar la libertad de testar del causante. En efecto, la legítima de los descendientes de 2/3 partes del haber relicto del causante -constituida por el tercio de legítima estricta y por el tercio de mejora- en los términos del art. 808 del CC , se reduce a la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido conforme al art. 243 de la LDCG . Por otra parte, deja de concebirse como 'pars bonorum', es decir como porción de bienes de la herencia, que faculta activamente al legitimario para instar la partición judicial de la herencia, para convertirse en un 'pars valoris', esto es en un simple valor del caudal relicto del causante, que confiere al legitimario un derecho de crédito, al que se refiere el art. 249.1 de la mentada Disposición General , cuando norma que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor . Tal condición le cercena la posibilidad de instar la partición judicial de la herencia en aplicación del art. 782.3 de la LEC . La nueva regulación es incompatible con cualquier atribución al legitimario de la cotitularidad sobre los bienes hereditarios o afección de los mismos al pago de la legítima, como establecía el derogado art. 151.1 de la Ley 4/1995 '.

La Sentencia de la AP de Lugo de 6 de julio de 2017 declara que el legitimario (un descendiente) es un mero acreedor que carece de acción real para reclamar su legítima y no puede ejercitar la acción de división de la herencia.

La Sentencia de la esta Audiencia P. de Pontevedra, de 19 de abril de 2012 declara que el legitimario, como mero acreedor, no tiene derecho a intervenir en la partición.

< br> 'La posición jurídica del legitimario con respecto a la herencia viene perfectamente delimitada en la citado artículo de la Ley de Derecho Civil de Galicia por dos notas que la caracterizan: no tiene acción real para reclamar la legitima y será considerado a todos los efectos como un acreedor, lo anterior no deja lugar a dudas en cuanto a la naturaleza y contenido del derecho del legitimario: es un acreedor que tiene para reclamar la legitima un mero derecho personal, es decir, un crédito contra el heredero, lo que se traduce como legitima pars valoris y no, como defiende el impugnante, pars bonorum, de manera que el derecho del legitimario se reduce a un valor patrimonial del que responde el heredero con cargo a la herencia, de lo anterior no resulta difícil deducir que en la legitima que regula la LDCG en ningún caso el legitimario tiene derecho a intervenir en la partición ni oponerse a que se realice sin antes pagarle su legítima'.

Por todo ello, y como apuntábamos más arriba, hallándose los herederos, que además son legitimarios, obligados a la entrega de legado, dicha entrega no está condicionada a la previa partición para comprobar que no concurre inoficiosidad del mismo. No obstante, ello no impide, obviamente, que llevaba a cabo aquélla e incluso antes y constatado que los legados son inoficiosos se permita a los herederos forzosos el ejerció de la acción de reducción ex art. 251.1 y 3 de la LDCG en su condición de acreedores de una pars valoris, sin ninguna facultad de reipersecutoriedad del bien legado (mitad indivisa de un piso y anejos en nuestro caso), al no haber hecho uso de dicha facultad en este procedimiento a través de la formulación de una demanda reconvencional y prueba al efecto.

De lo anterior se concluye con la estimación de la demanda, y la revocación de la sentencia de instancia, resultando de todo punto procedente la entrega del legado solicitada.



CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Las costas de primera instancia al estimarse la demanda se imponen a los demandados ex art. 394 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Tania representada por la Procuradora Dª Encarnación Fernández Sánchez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 121/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 , la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda por ella formulada contra D. Jaime representado por la Procuradora Dª Manuela Soto Silva D. y D. Roque representado por su madre, Dª Verónica con la representación procesal de Dª Nieves Alonso País tienen la obligación como herederos de D. Torcuato de entregar : El legado a la actora de los derechos que le correspondían en la vivienda domicilio del testador planta NUM000 letra NUM001 , del edificio sito en la CARRETERA000 , número NUM002 - NUM001 , Parroquia de DIRECCION001 , término de DIRECCION002 , y de la plaza de garaje y trastero señalados con el número NUM003 que forman parte del referido edificio.

Las costas de primera instancia se imponen a los demandados y no se hace pronunciamiento en cuanto a los de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.

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