Última revisión
09/12/2009
Sentencia Civil Nº 601/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 555/2009 de 09 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 601/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100461
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00601/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 555 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a nueve de diciembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 387 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 555 /2009 , en los que aparece como parte apelante TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. representado por el procurador DOÑA Carmen , y como apelado DON Candido , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA en nombre y representación de Candido contra TELEFONICA S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 772,32 euros que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de costas al reseñado demandado".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., al que se opuso la parte apelada DON Candido , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El demandante, propietario del vehículo marca Ranault, matrícula 4079BWS, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractal, al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , contra Telefónica de España S.A.U., alegando que sobre las 7,50 horas del día 9 de febrero de 2007, conducía el turismo de su propiedad por la calle Rafael Escardo Valls de la localidad de Campredó-Tortosa, cuando de repente unos cables de teléfono de la mercantil demandada se desprendieron del poste donde estaban y cayeron encima del vehículo, ocasionándole daños por importe de 772,32 euros. Reclama la suma de 772,32 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.
La demandada se opone a la demanda alegando que el siniestro no se produjo por culpa o negligencia de Telefónica de España S.A.U., sino por los fuertes vientos que había en el momento de producirse, concurriendo fuerza mayor.
La sentencia dictada en la primera instancia razona: la documental aportada con la demanda (documentos números 2 y 3) acreditan la realidad del desplome de los cables de teléfono sobre el turismo propiedad del demandante; la demandada opone que el desprendimiento de los cables del poste que los soportaba fue debido a un supuesto de fuerza mayor, que la exonera de responsabilidad civil según el artículo 1.105 del Código civil , ya que su causa fue el fuerte viento reinante aquel día y en aquel lugar, pero la demandada no ha acreditado que el fuerte viento fuera la causa del siniestro y que los cables y sus apoyos al poste estuvieran en perfecto estado de conservación y mantenimiento, ni tampoco que el viento de ese día fuese la causa del siniestro y hubiese tenido una entidad imprevisible, ni que sus efectos hubiesen sido inevitables, y ello en la medida en que los datos reflejados en los documentos expedidos por el Centro Meteorológico Territorial de Cataluña, aportados por la demandada, se refieren al día 9 de marzo de 2007 y la fecha del siniestro fue el 9 de febrero de 2007, como se constata en el documento número 2 de la demanda y en la última hoja del número 3, también aportado con la demanda, concretamente, en el lugar destinado a la firma del agente local actuante; en cuanto a la valoración de los desperfectos, en los documentos números 4 y 5 de la demanda, no impugnados, aparece acreditado que su reparación ascendió a 772,32 euros, sin que se haya constatado que la referida cantidad sea caprichosa, abusiva o desproporcionada por no ajustarse a la entidad de los daños sufridos por razón del evento enjuiciado o a los precios y tarifas de mercado; y, en consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la suma de 772,32 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta su total pago, y costas, que expresamente impone a la demandada.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que el objeto del pleito son los daños supuestamente sufridos por el vehículo del actor por el accidente ocurrido el día 9 de marzo de 2009, como consta en los documentos aportados al procedimiento, incurriendo en error el juzgador al estimar que la fecha del siniestro fue el 9 de febrero de 2009, motivado por el error consignado en la demanda sobre el día del accidente, lo que ha dado lugar a un error en la valoración de la prueba, ya que los informes del Centro de Meteorología Territorial de Cataluña, recogidos de la estación meteorológica de Tortosa "observatorio", sobre las condiciones meteorológicas en el lugar y fecha del siniestro, esto es, el 9 de marzo de 2007, constatan que la velocidad del viento reflejó una racha máxima de 74 km/hora, racha que, conforme a la calificación oficial de los vientos también aportada, corresponde a la calificación de "vientos muy fuertes" y "temporal fuerte", rayando en la calificación de "huracanados", de modo que concurre la fuerza mayor alegada que exonera de responsabilidad a la demandada.
SEGUNDO.- No ha sido controvertido que la causa directa de los daños del vehículo del actor se produjeron por el desprendimiento del cableado del poste propiedad de la demandada y a ésta corresponde, como tal propietaria del elemento que causa el daño, probar que actuó diligentemente y, en su caso, que le fue imposible evitar el perjuicio que su propiedad ocasionó a un tercero (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 1.902 del Código civil y sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 ).
Para la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 , aún cuando se refiera a la responsabilidad contractual: "(...) la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002 ); (...) También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S 24 de diciembre de 1999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S 22 de febrero de 2005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S 2 de enero de 2006 ). La «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S 20 de julio de 2000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S 16 de febrero de 1988-; diligencia razonable -S 5 de diciembre de 1992-; adecuada -S 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006-; precisa -S 31 de marzo de 1995-; debida -SS 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997-; necesaria -S 8 de noviembre de 1999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal".
TERCERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento se hace constar que el siniestro se produjo el día 9 de febrero de 2007, no el día 9 de marzo de 2007.
En el documento número 2 de la demanda, con el anagrama de la Policía Local del Ayuntamiento de Tortosa, se señala como día del siniestro el 9 de febrero de 2007 (folio 6).
El atestado del accidente elaborado por la Policía Local de Tortosa (documento 3 de la demanda, hoja segunda del atestado y tercera del documento/folio 9), señala al inicio, en datos de referencia, como fecha del siniestro el 09/03/07, pero el 03 está corregido sobre un 02, y al final del atestado (hoja cuarta del documento número 3 de la demanda y tercera del atestado/folio 10), debajo de la firma del agente actuante, aparece la fecha 09/02/07.
En el informe pericial que valora los desperfectos, aportado con la demanda (documento 5) se hace constar como fecha del siniestro el 9/2/2007 (folio 14).
En el único lugar en que aparece la fecha 9 de marzo de 2007, es en la carátula del atestado, datada el 4 de abril de 2007, y en el oficio remisorio del atestado, redactado el 17 de abril de 2007, en consonancia con la fecha que aparece corregida en la segunda hoja del atestado.
El accidente, por tanto, se produjo el día 9 de febrero de 2007, sobre las 7,50 horas.
En consecuencia, el juzgador de primera instancia no incurre en error alguno cuando razona que la demandada no ha acreditado que el día 9 de febrero de 2007 se produjeran vientos con la intensidad que refleja los documentos aportados por la demandada, todos ellos referidos al día 9 de marzo de 2007.
CUARTO.- No obstante, aunque el accidente se hubiera producido el día 9 de marzo de 2007, tampoco habría acreditado la demandada que los fuertes vientos de ese día fueran la única o la relevante causa del desprendimiento del cableado de los postes de su propiedad, ni que, de serlo, la causa pueda considerarse supuesto de fuerza mayor y ello por lo siguiente:
El atestado elaborado por la Policía Local de Tortosa constata que el día del accidente había "fuerte viento" y que cuando el vehículo del actor circulaba por la calle Rafael Escardo Valls se desprendieron los cables de la compañía telefónica produciendo daños al vehículo, pero no hace especial hincapié en la intensidad anormal del viento que califica como "fuerte", no "muy fuerte", ni señala el fuerte viento como causa posible o probable del desprendimiento.
La información de la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial de Cataluña, arroja los datos siguientes: el día 9 de marzo de 2007 en Tortosa (Tarragona) la velocidad de la racha máxima del viento fue de 74 km/hora; hora de la racha máxima del viento 2352 (horas y minutos según la explicación que obra en la misma información). La calificación de los vientos cuya velocidad media oscila entre 71 y 120 kilómetros hora es de "vientos muy fuertes" y si bien la escala superior corresponde a los "vientos huracanados", esta calificación exige vientos cuya velocidad media supere los 120 km/hora, siendo evidente que la velocidad de la racha máxima del viento en Tortosa, producida a las 23,52 horas del día 9 de marzo de 2007, no a las 7,50 horas, que es cuando se produce el desprendimiento de los cables, está más próxima a la escala inferior ("vientos fuertes"/velocidad media entre 41 y 70 km/hora) que a la escala superior ("vientos huracanados", que exigen una velocidad media superior a 120 km/hora).
Sólo se conoce la velocidad de la racha máxima producida a una hora muy distante de aquella en que se produce el accidente y, en cualquier caso, está próxima a la calificación de vientos fuertes, no a la calificación de vientos huracanados.
La misma información, en la escala anemométrica Beaufort (fuerza del viento en superficie), arroja los datos siguientes: del 1 al 12, en el puesto 8, se califican los vientos cuya velocidad oscila entre 62 y 74 kilómetros/hora como "temporal", no como "temporal fuerte", que exige una velocidad de 75 a 88 kilómetros/hora.
Y hemos de insistir que la producción de la racha máxima del viento en Tortosa (74 kilómetros hora) se produjo a las 23,52 horas, no a las 7,50 horas.
Por tanto, la demandada no ha acreditado que los fuertes vientos fueran la causa, única o relevante, del desprendimiento del cableado (ello le obligaba a probar, además, que el cableado, el poste y la sujeción estaban en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento y tampoco lo ha probado, porque el concepto de fuerza mayor aparece unido, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, al de imprevisibilidad e inevitabilidad así como al de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad), ni, por tanto, la concurrencia de fuerza mayor, ya que la existencia de vientos "muy fuertes", próximos a los vientos "fuertes", es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible a lo largo del tiempo y no consta que haya alcanzado cotas fuera de lo común porque un viento de 74 Km/hora (en la racha máxima) no es un riesgo extraordinario, ni permite calificar el fenómeno como fuerza mayor, ya que esta supone un suceso superior a todo control y previsión, más allá, incluso, de una previsión rigurosa y exigente (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 ), y las resoluciones de las Audiencias Provinciales vienen considerando supuestos de fuerza mayor únicamente los vientos extraordinarios definidos en el artículo 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, a saber: "aquellos que presentan rachas que superan los 135 km/h"; y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 26 de enero de 2009 : "Es difícil considerar caso de fuerza mayor si no tiene la consideración siquiera legal, de riesgo extraordinario. En efecto, si hay fuerza mayor cuando concurren circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, la previsión normativa de consideración de riesgo extraordinario está formulada desde la consideración de hechos respecto de los que la diligencia debida no alcanza efecto o resultado ninguno, lo que implica -no de modo absoluto- que difícilmente hay fuerza mayor con ocasión de fenómenos atmosféricos cuando no existe riesgo extraordinario".
QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Telefónica de España S.A.U., representada por la Procuradora doña Carmen , contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid (juicio verbal 387/2008) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

