Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 601/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 288/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 601/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00601/2011
ROLLO: 288/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 91 DE MADRID
AUTOS: 1098/2009 VERBAL
APELANTES: D. Aquilino Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER)
PROCURADORA: DÑA. AURORA GOMEZ-VILLABOA Y MANDRI
APELADO: PELAYO MUTUA DE SEGUROS
PROCURADORA: DÑA. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ
PONENTE: ILMO SR. D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
S E N T E N C I A Nº 601 DE 2011
ILMOS SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
En la ciudad de MADRID a de 29 de Julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm. 1098/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 91 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo num. 288/2010 , en los que aparece como parte apelante la entidad CASER S.A. y D. Aquilino , representados por la procuradora Dña. AURORA GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRI, y como apelado la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ,. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Dña. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra D. Aquilino y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., ambas representadas por por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Y Mandri, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen al actor la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (956,80 €), en concepto de principal, así como los intereses que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda, al tipo legal del interés del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y finalmente al pago de las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la entidad, Caser S.A. y D. Aquilino , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2011, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad, Caser S.A. y D. Aquilino se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, que estima la demanda formulada y les condena a pagar solidariamente a la entidad actora la suma de 956,80 €.
Alegan los recurrentes la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, lo que sustentan en las Diligencias Penales abiertas con motivo del incendio acaecido, en las que consta un acta de inspección técnico policial que concluye en la existencia de dos focos de fuego, considerando necesaria la participación humana. Por lo que una vez acreditado el origen intencionado del incendio al no tener cobertura en la póliza de seguro de hogar suscrita, debe estimarse el recurso de apelación formulado.
Solicitan la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Alegado la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
Es un hecho acreditado que el día 30 de noviembre de 2007, alrededor de las 3:30 horas, se produjo un incendio en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, propiedad del demandado, D. Aquilino , que tenía suscrita póliza de seguro del hogar con la entidad CASER.
Como consecuencia del incendio producido se produjeron daños materiales en el inmueble, además de personales, resultando la vivienda de D. Lorenzo con desperfectos valorados en 956,80 €, que fueron reparados por la entidad Pelayo Mutua de Seguros, en virtud de una póliza de hogar suscrita.
Para poder resolver la cuestión planteada debe en primer lugar verificarse cuál fue la causa del incendio y en segundo lugar, si dicha causa es imputable al demandado.
Visionado el video del juicio se aprecia que el perito tasador de la entidad Pelayo manifestó que el piso estaba precintado por la Policía, no teniendo constancia del origen del fuego. Según le manifestaron los vecinos el piso estaba arrendado, pero sin que le constase más datos, reconociendo el informe obrante en autos.
Por otra parte, el representante legal de García-Heras Reparaciones, ratificó la factura obrante al folio 17 de los autos, cuyo importe se reclama en la litis.
Debe rechazarse de plano el que la parte recurrente trate de sustentar el error en las Diligencias Penales seguidas por el incendio producido, cuya copia trató de incorporar como prueba documental en esta alzada, prueba que no fuera admitida por esta Sala mediante auto de 3 de mayo de 2011 , al haberse debido aportar las mismas en el acto del juicio, remitiéndonos al contenido de la expresada resolución.
Partiendo, en consecuencia de las pruebas practicas en el acto del juicio, cabe concluir que no queda acreditada ni la causa del incendio ni tampoco que la vivienda se encontrara arrendada ante la falta de pruebas objetivas que probaran dicha circunstancia.
Por ello, debe rechazarse que la sentencia recurrida valore la prueba de forma errónea.
TERCERO.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo viene resolviendo la imputación de responsabilidad extracontractual por daños derivados de incendios en atención a la detentación del lugar en que se produce el foco origen del fuego, por razón del control que asume y soporta el detentador sobre su propio dominio, aunque se desconozca la causa que lo origina, y siempre que no conste la concurrencia probable o cierta de agentes externos, o bien de caso fortuito o fuerza mayor.
Dicha doctrina aparece resumida en S. T.S. 3.Feb.2005 , cuando se remite a S. 23.Nov.2004 , a cuyo tenor "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".
Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003-debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)".
Por otra parte resume la "doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998 , referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio , sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina".
De la expresada doctrina jurisprudencial se obtienen dos conclusiones: por una parte, la imputación de responsabilidad está conectada con la determinación del lugar en que se hubiera originado el fuego, salvo que exista apariencia de caso fortuito o fuerza mayor y, de otra parte, esa responsabilidad se imputa a la persona que tenga el control de la actividad ejercida en ese lugar, a quien detente su posesión.
Para determinar el título de imputación que, en su caso, permite exigir responsabilidad a la propietaria-arrendadora, y si por el sólo hecho de serlo ha de soportar el reproche de culpa ex art. 1902 Cc, habida cuenta que ni detenta la posesión inmediata del local, ni tiene control sobre la actividad en él desarrollada.
La S.T.S. de fecha 24 de septiembre de 2004 , compendia la doctrina jurisprudencial que, en la causación de daños a terceros por incendio proveniente de local arrendado , y en ausencia de prueba de culpa, atribuye la responsabilidad al arrendatario , con exclusión del arrendador , diciendo que:
"Es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988 ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993 ) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»".
Descartada la responsabilidad de la propietaria-arrendadora ex art. 1902 Cc , cabe preguntarse si debe soportar la responsabilidad por hecho ajeno, ex art. 1903 Cc , en cuanto exista título que permita desplazar hacia aquélla la responsabilidad que incumbe al arrendatario.
También ofrece respuesta al respecto la misma S.T.S. de 24 de septiembre de 2009 , declarando que el arrendador no mantiene con el arrendatario ninguno de los vínculos de dependencia o subordinación que generan la obligación de responder por hechos ajenos ex art. 1903 Cc . Así, declara que:
El art. 1903 Cc "no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado "en el servicio de los ramos" en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio"
Dicha sentencia se hace eco de la entonces recurrida, a cuyo tenor "a pesar de que el propietario de la nave sabía o podía conocer el tipo de actividad que era llevado a cabo en el interior de la nave y que se reservaba una facultad inspectora (genérica) de la nave, no puede, en este caso, hacerse responsable al arrendador de los actos u omisiones de su arrendatario al no venir impuesta obligación en tal sentido ni por el contrato de arrendamiento ni por lo dispuesto en el artículo 1903 CC , pues falta una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, toda vez que la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente el arrendatario , su mantenimiento y conservación le correspondía a él dentro del tráfico o giro de su industria, más cuando el riesgo de su actividad exigía del mismo una especial atención y cuidado y habían transcurrido caso cinco años desde la subrogación, tiempo suficiente para que, de haber existido en las instalaciones, que ya se habían incorporado a la nave por parte del anterior arrendatario, cualquier vicio, hubiera sido detectado y puesto en conocimiento del propietario para que lo solventara". Teniendo en cuenta que el arrendamiento no lo era de industria, sino de local, "no se puede responsabilizar a quien no tiene su posesión inmediata ni facultades de inmisión en dichas actividades".
CUARTO.- No ha quedado probado de manera incontestable que la vivienda donde se originó el incendio estuviera arrendada, y aunque indiciariamente pudiera desprenderse que estuviera ocupada por otras personas, se desconoce el título de dicha ocupación, así como las condiciones de la misma, y ante la falta absoluta de actividad probatoria que acredite la causa del incendio, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, resulta evidente que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba reguladas en el artículo 217 de la LEC , correspondía al propietario de la vivienda y a la entidad aseguradora demandada probar la existencia de causas que le exoneraran de su responsabilidad, y al no haber cumplido esta carga de la prueba, debe rechazarse el motivo de impugnación opuesto al ser la sentencia recurrida conforme a Derecho.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose la sentencia recurrida en su integridad.
SEXTO.- COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada a las partes recurrentes al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de la entidad, Caser S.A. y D. Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a las partes apelantes las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

