Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 791/2011 de 13 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 601/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 791/2011-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 713/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 601

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 713/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Martorell, a instancia de Rosa contra Borja , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmentela demanda interpuesta por Rosa y, en su virtud, se condenaa Borja a pagar a Rosa 1.495,16€ más los intereses legales desde el 6 de septiembre de 2010.

Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se celebró la votación y fallo el día señalado.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante Dña. Rosa , arrendadora de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Sant Andreu de la Barca, en virtud del contrato de arrendamiento, de 14 de enero de 2010, concertado con el demandado D. Borja , los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestiman sus pretensiones de condena del demandado al pago de la cantidad de 204'33 € en concepto de suministro de gas; timbre, por importe de 86'31 €; y agua, por importe de 11'80 €.

Centrada así la primera cuestión discutida, es lo cierto que:

1º.- en cuanto al consumo de gas, según el artículo 20.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores son en todo caso de cuenta del arrendatario.

Ahora bien, en este caso, no ha propuesto la demandante, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , como hechos positivos y constitutivos de su demanda: que hubiera el consumo de gas en la vivienda arrendada; que el consumo fuera por el arrendatario demandado; que el consumo hubiera sido pagado por la arrendadora demandante; y que el consumo fuera precisamente por el importe reclamado de 204'33 €.

No ha aportado la demandante ninguna factura de consumo de gas que hubiera sido pagada por la actora, no habiendo propuesto otras pruebas en relación con este extremo, y no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la certeza del consumo, y precisamente por el importe reclamado, a partir del único dato de que en la condición anexa 7 del contrato de arrendamiento se pactara que el consumo de gas sería a cargo del arrendatario, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

2º.- en cuanto al timbre, por importe de 80'19 €, es cierto que la factura aportada (doc 6 de la demanda), es de fecha 23 de febrero de 2009, coincidente con la fecha de la presentación del contrato de arrendamiento en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, el 23 de febrero de 2009 (doc 2 de la demanda; pg1).

Ahora bien, en ningún lugar del contrato de arrendamiento consta pactado que los gastos de registro del ejemplar para el propietario del contrato de arrendamiento en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, debieran ser a cargo del arrendatario, siendo así que, según el artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, y según el artículo 1283 del Código Civil , no deben entenderse comprendidas en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

3º.- en cuanto a la factura de agua, de fecha 5 de mayo de 2010, por importe de 11'80 € (doc 3 de la demanda), es una factura de fecha posterior a la devolución de la posesión, mediante la entrega de las llaves, por el demandado, que se produjo el 15 de abril de 2010 (doc 7 de la demanda), no habiendo aportado la demandante, a quien, de nuevo, correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su demanda, que la factura se refiera a períodos de consumo imputables al demandado.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, además, la actora apelante, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acuerda la compensación de las rentas y demás cantidades reclamadas por la demandante con la fianza entregada por el arrendatario demandado, al inicio de la relación arrendaticia, por importe de 600 €.

Centrada así la segunda cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista, requisito que, en el presente caso, se entiende cumplido con la comunicación de 15 de abril de 2010 (doc 7 de la demanda), por la que el arrendatario declara la compensación de cualquier cantidad pendiente.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de la fianza entregada para responder del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de desestimación parcial de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil .

En este caso, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba relevante en contrario que, terminada la relación arrendaticia con la devolución de la posesión, mediante la entrega de las llaves por el demandado, que se produjo el 15 de abril de 2010 (doc 7 de la demanda), habiendo recuperado la actora la posesión de la vivienda arrendada, antes de la presentación de la demanda, con fecha 6 de septiembre de 2010, no ha manifestado la parte arrendadora la existencia de daños en la vivienda, o que deba aplicarse la garantía a la cobertura de cualquier otra obligación a cargo del arrendatario distinta de la única obligación conocida consistente en el pago de la cantidad pendiente en concepto de rentas y demás asimiladas, sin que se tenga constancia de la existencia de otras deudas más onerosas que tengan preferencia en la imputación del pago, en los términos de los artículos 1174 y ss del Código Civil .

En consecuencia, en el presente caso, en relación con la compensación del crédito, por importe de 600 €, opuesto por la parte demandada, apreciándose la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede la compensación de ambos créditos, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Rosa , se CONFIRMA la Sentencia de 7 de enero de 2011 dictada en los autos nº 713/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.