Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 676/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 601/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100594

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00601/2012

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

Lugo, siete de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DESAHUCIO 172/2012 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000676 /2012 , en los que aparece como parte apelante, Gonzalo representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Letrado D. ELISEO VILLAR CRUZ, y como parte apelada Marí Trini , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistido por el Letrado D. KARINA VAZQUEZ DOURADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. Beleiro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. César Orgeira Maceiras, habilitado por el Colegio de Abogados de Lugo, contra D. Gonzalo , representado por el Procurador Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendido por la Letrada Sra. González Sánchez, en sustitución del Sr. Villar Cruz, y declaro extinguido, por expiración del plazo pactado, en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la finca sita en la CALLE000 , condenando al demandado a que desaloje la vivienda, que debe dejar libre, vácua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de ser lanzada junto a los ocupantes de la misma y a su costas en caso contrario. Procede la condena en costas de la parte demanda.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Gonzalo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Consiste la contienda en la acción de desahucio por extinción de plazo que ejercita la propiedad de un local contra el arrendatario.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.

SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditada la relación contractual y la procedencia de la extinción a la vista de la documental obrante en autos.

TERCERO.- Se trata, en definitiva, como se puso de manifiesto en el juicio de una cuestión jurídica y no fáctica. No se discute la existencia del contrato de 1 de febrero de 1994, que el mismo se refiere a un local, que no se fijó plazo de duración, ni que, finalmente que en el denominado pacto tercero, tras señalar el carácter personalísimo, se añadía el inciso que da lugar a la polémica que nos ocupa al señalar. "Y dejará el arriendo cuando el arrendatario se lo comunique".

Pretende el apelante que dicha frase equivale o permite cuanto menos una duración contractual por analogía al usufructo de 30 años, de suerte que finalizaría en 2024.

CUARTO.- La argumentación jurídica de la sentencia es impecable y no cabe sino su confirmación por sus propios y acertados razonamientos que se dan por reproducidos.

Cuando se celebra el contrato se encontraba en vigor el Real Decreto-Ley 2/1985 que instaura un nuevo régimen jurídico en la materia de la duración de los contratos de arrendamiento, pasando del sistema anterior de prórroga forzosa a otro basado en la libertad de pacto, sin perjuicio de la tacita reconducción.

Resulta evidente, que la temporalidad es un elemento esencial en el contrato de arrendamiento, y así ha sido recordado reiteradamente por doctrina y jurisprudencia. Por tanto, la ausencia de un plazo de duración determinado, no puede dar lugar como pretende el apelante a una duración indefinida, cuanto menos hasta la lejana fecha de 2024, sino que da lugar a la aplicación del régimen subsidiario del Código Civil que contiene para la citada eventualidad una especifica disposición, el art. 1481 , artículo que ya analiza la sentencia para concluir que al existir una renta mensual, ha de entenderse que el contrato fue celebrado por meses.

No puede llevar a una conclusión diferente el polémico inciso de que dejaría el arriendo cuando el arrendatario se lo comunique, lo cual supone dejar en poder de una de las partes con carácter indefinido la duración. Además la mención se efectúa en un pacto relativo a la prohibición de traspaso y carece de la lógica la misma, pudiéndose haber tratado de un error, es decir, resultaría mas coherente si en vez de arrendatario dijese arrendador pues el que tiene que dejar el arriendo es el arrendatario, y carece de lógica gramatical señalar tal cese cuando el arrendatario se lo comunique. En cambio si dijese que el arrendatario dejara el arriendo cuando el arrendador se lo comunique la mención encontraría coherencia.

En cualquier caso, aún admitiendo que no se tratase de una errata o lapsus en la expresión de la voluntad, tampoco se puede llegar a la conclusión que solicita el demandado-apelante, pues cabe la integración entendiendo la posibilidad de prórrogas automáticas en el sentido que efectúa la juzgadora "a quo".

Si los partes hubiesen querido acogerse bien al sistema de prórroga forzosa, bien al de duración determinada, probabilidades ambas disponibles en el momento del otorgamiento fácil les habría sido. Sin embargo dejaron sin concretar la cuestión, y ello ha de llevar a la aplicación subsidiaria del régimen legal del Código Civil en los términos expuestos.

QUINTO.- No procede en el supuesto enjuiciado hacer la interpretación analógica de la duración máxima de 30 años con base en el art. 515 relativa a la extinción del usufructo, al no tratarse de un supuesto asimilable al de la sentencia del T.S. de 9 de septiembre de 2009 , pues en el mismo existía una inversión importante en el acondicionamiento de los locales, y se había especificado claramente sin limitación temporal de las prórrogas.

SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso el supuesto ofrece dudas de Derecho por la confusa redacción del contrato en el inciso reseñado, datos que aconsejan no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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