Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 443/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 601/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100595
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0443 SENTENCIA Nº 601 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE Don Vicente Ortega LLorca MAGISTRADOS Doña María Mestre Ramos Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia a dos de noviembre del año dos mil doce.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1237-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Antonieta representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Yarritu Bartual y asistida del Letrado D. Miguel Ramón Carbonell; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Fos i Fos y asistida del Letrado D. Antonio Antón Blasco; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE Y LA ENTIDAD MERCANTIL ASCENSORES CARBONELL SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Garrigós Soriano y asistida del Letrado D. José Alberto Pizcuela Pedro; y como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PREVENTIVA COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS SA representada el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y asistida de los Letrados D. Marcos Arteaga Suárez y Ana Best Duato.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Antonieta contra ASCENSORES CARBONELL y MAPFRE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 y PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción en su contra formulada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que sobre la excepción de prescripción alegada por todos los codemandados, no existe duda alguna de que la acción basada en la responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del C.c . ha de considerarse prescrita, por aplicación del artículo 1968 del C.c ., pues producida la caída de la demandante en febrero de 2007, se indicaba por el 'doctor Luis Manuel ' de la Clínica Médica CETREMED, en los documentos 9 y 10 de la demanda, que Doña. María Antonieta había precisado de cinco meses hasta la consolidación de la fractura, lo que sitúa en el mismo año 2007 la fecha de curación de la lesión con secuelas, sin que se presente la demanda hasta 6 de julio de 2011; justificándose únicamente una previa reclamación extrajudicial a la Comunidad de Propietarios en fecha anterior al 24 de abril de 2007 tras la cual, se enviaba carta a la actora, de esa fecha (doc. 15 de la demanda), negando la responsabilidad en el siniestro, y otra reclamación, en fecha no determinada, dirigida a Ascensores Carbonell, contestada por ésta el 18 de febrero de 2009 (doc. 16) no asumiendo tampoco responsabilidad, sin que desde entonces se efectuara acto interruptivo alguno. Ni tan siquiera en el supuesto de considerar dies a quo el del informe de sanidad, emitido el 30 de junio de 2009 (doc. 9) la demanda se habría presentado en el año siguiente, por lo que, con relación a la responsabilidad extracontractual ninguna duda hay de su extinción por prescripción sin que pueda aceptarse la referencia realizada por el letrado de la actora en el acto de juicio a que las lesiones de la Sra. María Antonieta no se hubieran estabilizado y que pudieran existir secuelas futuras, pues es evidente que del informe médico aportado en la propia demanda se desprende la estabilidad de la lesión transcurridos cinco meses, a partir de los cuales existe la secuela que también se refiere en la demanda.
No obstante lo anterior puesto que se ejercitaba también por la actora la acción de responsabilidad contractual se efectúan los siguientes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante DOÑA María Antonieta en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la ASCENSORES CARBONELL y MAPFRE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 y PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonarle la cantidad de 10.938,17 euros por 151 días de baja a razón de 55,27 euros y como secuela, artrosis postraumática 4 puntos por haber sufrido una caída debido al anormal funcionamiento del ascensor.
SEGUNDO.- Sustenta la parte apelante postula su pretensión revocatoria en cuanto que del parte de lesiones se desprende la acreditación de los hechos.
La juzgadora de instancia consideró: 'Y ninguna prueba concluyente existe de la causa de la caída de la Sra. María Antonieta , pues sólo obra en autos parte de urgencias de fecha 26/2/2007 (doc. 1 de la demanda) en el que se indica 'Mujer de 69 años que hace 48 horas tropieza y cae con escalón' sin más precisiones, sin que se indicara entonces que el escalón se producía por descuelgue del ascensor, ni se acredite en este procedimiento que por ello caía la actora, pues ninguna prueba se practicaba con esta finalidad, siendo que la persona que se indicaba testigo presencial se refería que no estaba en España, y nada más se interesaba para justificar la relación de causalidad, cuando hubiera podido interesarse, al menos, la declaración de otros propietarios que pudieran dar indicación de si por referencias tuvieron noticias de la caída y de si el ascensor tenía o no en esa fecha problemas de nivelación, y la del empleado de la empresa de mantenimiento que pudiera dar a conocer si existieron o no problemas con el aparato; y sin que exista ninguna reclamación a ASCENSORES CARBONELL en esa fecha que motivara un parte de intervención, pues los que obran son de fecha anterior y posterior, que no reflejan más que dos avisos a ASCENSORES CARBONELL, uno de 8 de enero de 2007 en el que se solucionaba la incidencia y otro de 16 de marzo en el que se refleja un problema con un conmutador en el piso NUM001 , que fallaba y fue necesario ajustar sin que pueda presumirse de estos dos partes el incorrecto funcionamiento que produjera el descuelgue referido; ni aparecen tampoco problemas de nivelación del ascensor en el acta de inspección de ascensores que se acompañaba a la demanda como documento 12 con resultado de defecto leve en cuanto a la falta de número de RAE en cabina, ni en la factura posterior acompañada, documento 14 que viene a dar cumplimiento a los dispuesto en el real decreto 57/2005 de 21 de enero previsto para el incremento en la seguridad de los ascensores según el acta de inspección aportada como documento 13.' TERCERO.- Si partimos de la fijación de la responsabilidad contractual cuya acción ejercita la parte apelante-demandante contra la entidad mercantil Ascensores Carbonell SA y la entidad aseguradora de ésta entidad mercantil Mapfre Empresas SA al amparo del artículo 1089 y siguientes del Código Civil que debemos encuadrarla en el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos. Así nos dice el artículo 1091 del Código Civil que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
CUARTO.- Y si partimos de las consideraciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual cuya acción es ejercitada por la parte apelante-demandante respecto de la Comunidad de Propietarios edificio C/ CALLE000 NUM000 y la entidad aseguradora que ampara la comunidad, entidad mercantil Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA por la que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Unidas ambas responsabilidades para que su prosperabilidad sea posible que se cumpla el contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece; '2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
QUINTO.-De todo ello y de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia el Tribunal debe confirmar la decisión desestimatoria de la pretensión de la parte apelante demandante en cuanto que considera que no ha quedado acreditado de la prueba practicada en la instancia la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la actora, Dª María Antonieta y la causa alegada por la misma en la demanda.
A la vista de los distintos Partes de Asistencia (folios 9 y siguientes) se desprende que la actora, Doña María Antonieta de 69 años cuando ocurrieron los hechos, sufrió una fractura consistente en 'fractura de maleolo no desplazada en rodilla derecha'.
La cuestión a dilucidar en esta alzada es determinar si la causa fue debido como hace constar en su demanda por 'el anormal funcionamiento del ascensor, sufrió caída dándose un fuerte golpe en el suelo'.
Sin embargo considera el Tribunal que existe una desconexión en cuanto a la causa de la caída dado que frente a lo que se dice en la demanda cuya responsabilidad de acreditarse recaería en la entidad de mantenimiento de los ascensores y por ende en la Comunidad de propietarios en su caso, los partes de asistencia en el hospital-el primer de ellos a los dos días del siniestro se hace constar 'mujer de 69 a que hace 48 horas y cae con escalón'.
Por tanto debemos establecer que la causa efectiva de las lesiones sufridas se debieron a una caída con escalón, respecto al que no se sabe nada mas y no ha una caída en el suelo por anormal funcionamiento del ascensor como alega en su demanda; es que en esta ninguna mención se realiza de la existencia de un escalón cuando el mismo si se hizo constar por la actora cuando acudió a urgencias y así se plasmó por el facultativo.
Es más ocurrido el siniestro el 24 de febrero de 2007 no consta que ante los hechos no se acudiera a la comunidad para la revisión del ascensor pues nada ha quedado acreditado solo consta actuaciones en enero de 2007 y posteriormente en marzo de 2007 que según manifestó el legal representante de ascensores Carbonell SA se trataba de un anormal funcionamiento causante.
SEXTO- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Antonieta .2º) Confirmar la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
