Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 208/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 601/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100549
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13225
Núm. Roj: SAP B 13225/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158231496
Recurso de apelación 208/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1429/2015
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Joan Alvarez Obiols
Parte recurrida: Ángel Jesús
Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer
Abogado/a: Mireia Farre Fernandez
SENTENCIA Nº 601/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente: María Carmen Martínez Luna
Antecedentes
Primero.- En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1429/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Andres Carretero Perez, en nombre y representación de Guadalupe contra la Sentencia Nº 64/2017 de fecha 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Dolors Alavedra Berenguer, en nombre y representación de Ángel Jesús .Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo declarar LA DISOLUCIÓN de la comunidad de bienes sobre la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM002 de la localidad de Sabadell. Los trámites de adjudicación se realizarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto legalmente.
Condeno a Guadalupe deberá dejar dicha finca libre, vacua y expedita en el plazo máximo de un mes desde el dictado de la presente.
Ángel Jesús deberá satisfacer a Guadalupe la cantidad de 5.628,10 euros, con los intereses legales desde la fecha del anticipo.
Las costas de la demanda serán satisfechas por Guadalupe y las de la reconvención por Ángel Jesús .' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se instó a demanda de D. Ángel Jesús seguida contra Dña.
Guadalupe , en dicha demanda se solicitaba: a) la disolución de la comunidad de bienes sobre la finca sita en la localidad de Sabadell, en la CALLE000 núm. NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 .
Se decía que b) dado el carácter indivisible de la finca común, se ha de intentar la adjudicación entre los partícipes con la correspondiente indemnización de la parte que se le adjudique al otro comunero, en los términos que proponía la parte.
Y en caso de no alcanzar un acuerdo acerca de la adjudicación de la finca, se solicitaba c) se obligase a la demandada a proceder a su venta por entidad especializada, y el reparto del precio obtenido según el título de adquisición (39% para la Sra. Guadalupe y 61% para el Sr. Ángel Jesús ), previa cancelación del préstamo hipotecario que graba el mismo.
Y para el caso de que no mediase acuerdo entre las partes en cuanto al trámite y precio de venta, se proceda a la venta de la finca en pública subasta con admisión de licitadores extraños por precio que se fije en ejecución de sentencia.
d) No se establezca el derecho de uso a ninguna de las partes y consecuentemente se condene a la demandada a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito en el plazo máximo de un mes desde que se dicte sentencia.
e)Se peticionaba la condena en costas a la demandada.
La demandada Sra. Guadalupe se allano a la pretensión a), c) y d) del suplico de la demanda, no a las pretensiones contenidas en el apartado b), c) y e).
Formuló demanda reconvencional al efecto de reclamar la suma de 5.628€ en concepto de gastos de cuotas hipotecarias, ibi y comunidad de propietarios, asimismo reclamaba las cantidades devengadas con posterioridad a la interpelación judicial y hasta el juicio oral.
Se opuso a la demanda reconvencional el Sr. Ángel Jesús y alegó crédito compensable, al que se opuso la demandante reconvencional.
Siendo el fallo de la sentencia de instancia del siguiente tenor, declara la disolución de la comunidad de bienes sobre la finca de la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 , NUM002 NUM002 de la localidad de Sabadell. Los trámites de adjudicación se realizarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto legalmente.
Se condena a Guadalupe deberá dejar dicha finca libre, vacua y expedita en el plazo máximo de un mes desde el dictado de la presente.
Ángel Jesús deberá satisfacer a Guadalupe la cantidad de 5.628,10€ con los intereses legales desde la fecha del anticipo.
Las costas de la demanda serán satisfechas por Guadalupe y las de la reconvención por Ángel Jesús .
Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Guadalupe impugnando la imposición de costas a dicha parte en relación a la demanda principal, y al efecto fundamenta su pretensión en el hecho de que el pronunciamiento vulnera el criterio mayoritario sostenido por la jurisprudencia menor, de no imponer las costas en la demanda de división de cosa común al perseguir los comuneros el mismo interés, y en segundo lugar sostiene que al haberse allanado la ahora recurrente en su día a la demanda y en concreto a los pronunciamientos que han sido estimados en la sentencia no cabe imponer las costas a la demandada, y en segundo lugar cuestiona la sentencia en lo atinente a la cantidad que el Sr. Ángel Jesús debe de satisfacer a la Sra. Guadalupe , y a la que ha sido objeto de condena por la estimación de la demanda reconvencional, considera la recurrente que debe incrementarse la suma que ha sido objeto de condena en la suma de 1.735,50€, y ello por cuanto en el fallo solamente se recoge la suma de 5.628,10€ habiendo sido ampliada dicha suma en el acto de la audiencia previa, omitiéndose pronunciamiento respecto de dicha pretensión la sentencia.
Pide que se revoquen los pronunciamientos impugnados de la sentencia de instancia en el sentido de que no se condena en costas a la demandada y la condena a la parte reconvenida se incremente en la cantidad de 1.735,50€ con expresa condena en costas.
Se opone al recurso la representación del Sr. Ángel Jesús , alegando que el allanamiento fue parcial y se llevó a cabo en el escrito de contestación a la demanda, se refiere al requerimiento extrajudicial que dirigió a la demandada ahora apelante.
Pide la confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia acoge la pretensión articulada en la demanda principal con base en el hecho de que la demandada se ha allanado a la pretensión consistente en la disolución de la comunidad de bienes existente entre actor y demandada sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 , NUM002 NUM002 de la localidad de Sabadell, así como a la pretensión referida a que se deje la finca libre, vacua y expedita en el plazo de un mes desde el dictado de la sentencia. La demandada se dice se ha allanado a ambas pretensiones y deben por tanto las mismas ser estimadas según dispone el artículo 21 LEC . Y se continúa razonando en la sentencia que con respecto a la venta de la finca y adjudicación de la misma se establecerá en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto legalmente.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se acuerda imponer las costas a la demandada al haberse allanado tras la contestación a la demanda.
A los efectos de la resolución de la cuestión objeto de debate, procedencia de la condena en costas a la demandada allanada en los términos que hemos expuesto, cabe destacar una vez visionado el acto de la audiencia previa y juicio y examinadas las actuaciones, que la demandada ahora apelante, presentó escrito de allanamiento parcial a la división de cosa común y a su vez contestación a la demanda y demanda reconvencional.
El allanamiento parcial iba referido a la pretensión de disolución de la comunidad, a la venta de la finca en pública subasta y a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito en el plazo de un mes máximo desde que se dictase sentencia, y se decía por la demandada que el allanamiento no se extendía a lo atinente a la adjudicación entre los partícipes en la forma peticionada por el demandante, a la pretensión referida a que se obligase a la demandada a vender su parte y repartir el precio previa cancelación de la hipoteca y la referida al pago de las costas.
En el acto de la audiencia previa y en sintonía con lo resuelto en la sentencia se acordó que la venta y adjudicación del inmueble se llevaría a cabo en ejecución de sentencia conforme con lo establecido legalmente.
SEGUNDO.- En lo atinente a la condena en costas a la demandada por la acción ejercitada en la demanda inicial del proceso de división de cosa común, como hemos dicho el pronunciamiento en que se basa la condena en costas se asienta en el hecho de que se considera que el allanamiento se ha llevado a cabo tras la contestación a la demanda, y en sintonía con lo dispuesto en el art. 395 LEC.
Razonamiento que no compartimos, el allanamiento que se ha realizado en el escrito de contestación, aunque también formulara en el mismo reconvención, ha de entenderse subsumible en el supuesto previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conllevaría la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.
Dicho esto procede analizar si el allanamiento que realizo la demandada permite que en este caso no se le impongan las costas.
Como hemos dicho, en resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 ECLI:ES:APB:2019:11460, en cuanto a la oposición de la demandada en supuestos de allanamiento a la imposición de costas, Señala la SAP de Alicante, Civil sección 9 del 26 de abril de 2019 ROJ: SAP A 1227/2019 - ECLI:ES:APA:2019:1227 : '...
como significara la SAP de Orense, secc 2ª, de 30 de abril de 2004 , 'el tema de las costas de un procedimiento civil no forma parte de las pretensiones del objeto del proceso, de tal forma que allanándose el demandado a la demanda el allanamiento ha de estimarse como total sin perjuicio de que la sentencia que así lo declare haya de hacer pronunciamiento expreso conforme a derecho, siendo las normas que regulan esta materia de 'ius cogens' lo que significa que para que recaiga tal pronunciamiento no necesita que sea solicitado por la parte ya que el Tribunal ha de aplicarlo de oficio, sin que por tanto la declaración pueda ser tachada de incongruente por la consideración que tiene de norma de orden público. De ahí que carezca de apoyatura legal la alegación del recurrente de que aunque se hubiese allanado a la totalidad de las pretensiones de la demanda que conformaban el objeto del litigio, debiera entenderse el allanamiento como parcial y continuar el proceso por las costas, cuando la figura del allanamiento manifestado en forma antes de la contestación a la demanda en lo que atañe a las costas tiene su específica regulación en el art. 395. 1 de la L. E. Civil , cuya aplicación es de la directa aplicación del órgano jurisdiccional que ha de atender a si el demandado ha incurrido o no en un proceder de mala fe en el lucro del planteamiento del litigio'.
Por lo que debemos analizar el efecto que conlleva en matería de costas la posición de la parte que no se allanó en relación a las pretensiones b) y c) del suplico de la demanda.
Y en este punto cabe concluir que no nos parece razonable que, estando las partes conformes con la división y con el hecho de dejar el inmueble en el momento que interesa el demandante, haya condena en costas a una de ellas cuando la discusión versa sobre el cómo proceder a la definitiva extinción de la copropiedad, con argumentos que no son contrarios a la buena fe y cuando la sentencia concluye disponiendo que la adjudicación se realizará en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en la ley, sin acogimiento literal de la pretensión actora. No apreciándose motivos para entender que haya existido mala fe en el actuar de la demandada, dado el objeto de la demanda y pese a la existencia del requerimiento extrajudicial al que alude la apelada, no procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes respecto de la demanda principal. Por tanto, procede estimar el recurso en este punto.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se refiere a la omisión que se contiene en la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad total que ha de ser objeto de condena al demandado reconvencional, al haberse ampliado la cantidad objeto de reclamación por los mismos conceptos que eran objeto de la pretensión inicial en el acto de la audiencia previa en la suma de 1.735,50€. Ampliación que no fue inadmitida en sintonía con lo peticionado en el escrito de demanda reconvencional que ya contenía, al margen de la reclamación de la cantidad determinada de 5.628,10€, la reclamación de cantidades líquidas, vencidas y exigibles (por el concepto de gastos de hipoteca, comunidad e ibi) devengadas con posterioridad a la interpelación judicial y hasta la vista del juicio oral.
Y en este punto no tenemos por más que estimar el recurso, pues habiendo ampliado la reclamación la demandante reconvencional en la suma de 1.735,50€ acreditando los conceptos que importaban dicha suma mediante la aportación de documentación que fue admitida en el acto de la audiencia previa, procede la condena al demandado al pago de dichas cantidades, por los mismos argumentos que en la sentencia se dice dan lugar a la estimación total de dicha demanda reconvencional, al haberse omitido en la sentencia en el pronunciamiento de condena la adición de la suma que fue objeto de ampliación en el acto de la audiencia previa, ampliación que fue admitida, momento en el que se concretó la total suma reclamada en 7.363,60€, en vez de la inicial suma de 5.628,10€, no habiéndose opuesto la demandada reconvencional en el acto de la audiencia previa a dicha pretensión ampliatoria y habiéndose admitido por la Juez a quo en dicho acto.
Es por ello que damos en este punto por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia, precisando que la suma objeto de condena es de 7.363,60 €.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso no se imponen a ninguna de las partes conforme art.398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña.Guadalupe contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en juicio ordinario 1429/2015, que se revoca únicamente en cuanto a que no se hará expresa imposición de las costas de primera instancia respecto de las causadas en relación a la demanda principal.
Y se revoca asimismo en cuanto a la suma que debe satisfacer D. Ángel Jesús a Dña. Guadalupe que se fija en 7.363,60€. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin que proceda tampoco hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
