Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1117/2018 de 21 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100575

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1450

Núm. Roj: SAP MA 1450:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 601/19

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO DON JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1117/2018

JUICIO Nº 685/2016

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosEMPRESA UTE, CLUB DE HIELO BENALMADENA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS.. Son partes recurridasCP DIRECCION001 que en la instancia ha litigado como parte demandante Y AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA IMPUGNANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendidos repectivamente por los letrados Dª ALICIA RODRIGUEZ BARBA Y ANA ELENA HIDALGO DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/06/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Salvador Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, contra el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, defendido por la Letrada Dª. Ana Hidalgo Díaz, y contra la U.T.E. CLUB DE HIELO BENALMÁDENA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, y ACUERDO:

1º) Condenar solidariamente al AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA y a la U.T.E. CLUB DE HIELO BENALMÁDENA al pago a la parte actora de la suma de 32.163'87 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución, hasta la fecha de su completo pago.

2º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14/10/19 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando solidariamente a las entidades demandadas a que abonen a la actora la suma de 32.163,87 euros, intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio, incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución apelada, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de UTE. CLUB DE HIELO, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Vulneración de los arts. 216 y 218, en relación con el art. 399 de la LEC, que le causó clara indefensión por desconocer la acción ejercitada al contestar a la demanda. 2) Falta de legitimación pasiva ad causam , por cuanto su representada no es propietaria del local y zona de aparcamiento litigiosos y por tanto no está obligada a soportar los gastos comunes que generan los mismos. 3) Necesaria aplicación del acuerdo suscrito entre su representada y la comunidad demandante por el que se acuerda el porcentaje de distribución de los gastos objeto de reclamación. 4) Vulneración del art. 393 del CC. 5) Las facturas reclamadas no se corresponden con los servicios prestados.

Las partes apeladas impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la codemandada Ayuntamiento de Benalmadena impugnó la sentencia, con base a los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva de su representada. 2) Falta de legitimación activa de la comunidad demandante, en cuanto no se le puede reclamar en este procedimiento mayor cantidad de la que se le reclamó extrajudicialmente y porque el presidente de la comunidad no estaba autorizado por la Junta para ejercitar en su contra la presente acción.

RECURSO DE LA CODEMANDADA UTE CLUB DE HIELO

SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida vulneración de los arts. 216 y 218, en relación con el art. 399 de la LEC, la jurisprudencia ha precisado, entre otras en la reciente STS de 23 de septiembre de 2019, porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre lo pedido en la demanda sin apartarse de la causa de pedir, que según la jurisprudencia viene constituida por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la peticióny delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( sentencias 364/2008, de 16 de mayo , y 1258/2002, de 20 de diciembre ,).

En efecto, como se dice en dicha resolución, siendo innegable, como admite la propia parte recurrente, que el fallo de la sentencia recurrida acuerda lo pedido en la demanda, y no nada distinto, y comprobado por esta sala que lo hace en virtud de los hechos jurídicamente relevantes alegados en la propia demanda, ha de concluirse que lo denunciado en el motivo no es una incongruencia que pueda encuadrarse en el párrafo tercero del art. 218.1 LEC sino, si acaso, un error u omisión de la parte demandante en la selección de la norma aplicable a los hechos jurídicamente relevantes de la demanda, error no constitutivo de incongruencia según esa misma norma ('El tribunal... resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes') pero que sí podrá hacerse valer como motivo de casación.

TERCERO. - Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y tercer motivo de recurso, que de modo evidente resultan incompatibles, ya que no cabe negar su legitimación pasiva para abonar los gastos comunes que le son reclamados y al propio tiempo interesar la necesaria aplicación del acuerdo suscrito con la comunidad actora en el que se fijó el porcentaje de distribución de tales gastos.

No obstante, su desestimación deviene obligada, habida cuenta que no puede negar la entidad codemandada recurrente su legitimación pasiva en este procedimiento cuando: 1) alcanzó con la comunidad demandante un acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2009 para el abono de los gastos de luz, obligándose a pagar el 28.2% del importe de las facturas e incluso los vino abonando hasta el año 2013, en concreto justifica el pago de 7.822,17 euros, y 2) en el contrato suscrito por el Ayuntamiento de Benalmádena de fecha 24 de noviembre de 2006, por el que se cedió a la codemandada UTE CLUB DE HIELO la explotación de las referidas plantas en el edificio de la Comunidad actora, se estableció expresamente la obligación de esta de sufragar los gastos correspondientes al aparcamiento y su participación en los gastos de la Comunidad correspondientes a estos y al complejo, estando por ello obligada a satisfacer la cantidad reclamada por tal concepto y por gastos de limpieza, en la proporción que después se dirá, no siéndole lícito hacerlo ahora so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este jurisprudencialmente reconocido, entre otras en la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que 'decía entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'.

CUARTO. - De otra parte, se cuestiona igualmente por la recurrente la valoración probatoria de la juzgadora de instancia sobre el porcentaje en los gastos de luz y de limpieza y mantenimiento de las escaleras comunitarias que ha sufragar la entidad demandada, que cifra conforme a lo solicitado por la parte actora en el 36,42%, por entender, en su caso, aplicable al caso el acuerdo alcanzado con fecha 1 de marzo de 2009 con el Presidente de la Comunidad, en virtud del cual, se fijo como porcentaje de contribución de su representada a los gastos de luz el 28.2% del importe de las facturas abonadas por la actora.

Sabido es que la jurisprudencia ha establecido que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

Tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación concede a este Tribunal, la Sala no comparte el criterio valorativo de la prueba practicada en lo que se refiere a la fijación de dicho porcentaje del 36,42%, por cuanto no solo la cuota de participación de la indicada planta de aparcamiento -nivel 1- es del 21,80%, al que habría de sumar la tercera parte del porcentaje atribuido a los tres locales situados en dichas plantas, uno en cada uno de los tres niveles, que en su conjunto representan un 14,53%, en concreto el 4,84%, lo que no daría un porcentaje total del 26,64% sin que se haya determinado que porcentaje correspondería al mayor consumo de energía eléctrica correspondería a la planta de la demandada por estar destinada a aparcamiento público y por tanto de mayor uso que las otras dos destinadas a aparcamientos privados, ya que no se practicó prueba pericial alguna, pese a que se aludió a ello en la demanda, sino, y es de suma importancia para la Sala, porque con fecha 1 de marzo de 2009 se suscribió un acuerdo entre la comunidad demandante, a través de su Presidente, que como es sabido ostenta la representación de la comunidad conforme al art. 13 de la LPH, y la entidad demandada recurrente, fijando dicho porcentaje en el 28,2% de participación en los gastos de luz, que se vino aplicando hasta el año 2013, y que si bien no consta que fuera ratificado en Junta de Propietarios, tampoco consta que fuera denunciado ni que lo haya sido desde entonces, pese a que durante cuatro años fue cumplido, recibiendo las cantidades que en virtud del mismo abono dicha codemandada. No puede, por tanto, restarse eficacia a dicho acuerdo, cuando no ha sido denunciado ni impugnado y sobre todo cuando ha sido consentido y aplicado durante años sin objeción alguna por parte de la Comunidad demandante, que igualmente no puede desconocerlo, so pena de infringir el principio anteriormente citado y jurisprudencia aplicable de que 'nadie puede ir contra sus propios actos', máxime cuando dicho porcentaje del 28,2%, pactado y aplicado, se ajusta y aproxima a la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo, que conforme al mismo le correspondería abonar (26,44%).

Todo ello sin olvidar que, de conformidad con el art. 393 del CC, los copropietarios tienen derecho a disfrutar conjuntamente de las cosas comunes, percibiendo los frutos y las utilidades que produzcan, conforme a lo convenido o, en su defecto, en proporción a sus respectivas cuotas. El principio de proporcionalidad rige también en cuanto a soportar las cargas y gastos que la cosa origine. Como todos los copropietarios tienen derecho a realizar los actos de conservación de la cosa, el que los efectúa tiene también derecho a reclamar a los demás su contribución a los gastos (necesarios de reparación, reconstrucción, etc.) en proporción a sus respectivas cuotas, criterio este que, como se ha dicho, solo puede ceder, cual aquí acontece, a virtud del pacto o acuerdo suscrito por las partes.

Por último, cuestionada por el recurrente algunas de las facturas reclamadas por no corresponderse con los servicios prestados, en concreto las referidas a gastos de limpieza, que entiende incluyen indebidamente los de limpieza de parking y no solo los de escaleras y ascensor ni tampoco las facturas de ahorro energético, entiende la Sala que al margen de que no consta fuera fijada dicha cuestión como hecho controvertido (véase escrito presentado para la audiencia previa (folios 203 y 204)), es evidente que la facturas presentadas se corresponden con los servicios de limpieza de las zonas comunes a las tres plantas de aparcamiento (escaleras y ascensor) y las de estudio de eficiencia energética porque se utilizaron para reducir el consumo total de luz y, consiguientemente, redundaron, sin duda, en beneficio de la comunidad y de sus comuneros.

Procede, pues, estimar en parte el recurso en el solo de sentido de fijar el importe de la cantidad a abonar por la codemandada recurrente UTE CLUB DE HIELO a la Comunidad demandante en 24.904,48 euros, en lugar de los 32.163,87 euros objeto de condena.

IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DE LA CODEMANDADA AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA.

QUINTO. - El Ayuntamiento de Benalmádena sustenta su impugnación de la sentencia en la falta de legitimación pasiva de su representada, por venir obligada la empresa concesionaria del aparcamiento litigioso al pago de los gastos comunes, según pactaron expresamente en el contrato de concesión suscrito al efecto y en la falta de legitimación activa de la comunidad demandante para reclamarle a su representada al haber autorizado la Junta a demandar solo a la concesionaria del aparcamiento UTE CLUB DE HIELO.

Ambos motivos han de ser desestimados, dando la Sala por reproducidos los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, que se aceptan en esta alzada.

En efecto respecto del primero de ellos, sabido es que el abono de los gastos comunes de una cosa común por el copropietario, se califica comúnmente y de forma unánime entre las resoluciones de nuestros tribunales como una obligación 'propter rem', en cuanto el obligado al pago viene determinado en función de la titularidad del piso o local ( SAP de Badajoz de 19 de octubre de 1992, de Zaragoza de 15 de julio de 1994 y de Valencia de 17 de junio de 1996). Y en igual sentido la STS de 25 septiembre 1993 nos dice que si examinamos el texto de la Ley veremos que la demanda se ha dirigido contra la persona adecuada, pues la obligación del pago de las cuotas comunitarias recae exclusivamente en el propietario o titular de la vivienda o local ( arts 9.5 y 20 LPH) al ser una responsabilidad derivada del dominio y no del uso o utilización que se haga de la finca, y así cuando es el inquilino quien afronta el pago de estos gastos está realizando frente a la Comunidad un pago por tercero y no de una deuda propia, pues el posible pacto entre las partes o la autorización legal que la nueva LAU de 24 de noviembre de 1994 concede al arrendador para repercutir estos gastos frente al arrendatario en nada le afecta a la Comunidad.

En cuanto al segundo motivo, la claridad de la fundamentación de la sentencia apelada hace innecesario cualquier otra consideración:

'En relación con esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 2014 establece:

'(...) La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente , ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La sentencia de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 Ley de Propiedad Horizontal , no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad ( sentencias de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 ). En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario'. E idéntica doctrina acogen las sentencias del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 2012 , 19 de febrero de 2013 , 30 de diciembre de 2014 , 5 de noviembre de 2015 y la muy reciente de 24 de junio de 2016 .

En nuestro caso, si bien es cierto que en el punto cuarto del acta de la Junta de Propietarios de 19 de junio de 2015, (documental nº 4 de la demanda), se autoriza al Presidente de la misma, Sr. Carlos Ramón, para la interposición de las correspondientes acciones legales 'sobre los gastos comunes' contra el Club de Hielo de Benalmánena, sin señalarse expresamente al Ayuntamiento de Benalmádena, ello no debe conllevar a estimar la falta de legitimación activa del Presidente para el ejercicio de acciones contra la entidad municipal. Y ello al considerar que redundando la reclamación de dichos gastos comunes en beneficio de toda la comunidad, y facultando el aludido acuerdo comunitario al Presidente para su petición judicial, la interposición de la demanda que nos ocupa no sólo contra el Club de Hielo, sino contra el Ayuntamiento, entra en los términos de la autorización comentada, siendo una cuestión de evidente carácter jurídico y, por tanto, en manos de la asistencia letrada de la comunidad, el hecho de dirigir la demanda contra el ente municipal en su condición de propietario y titular registral de la planta sótano -1.'

La impugnación, pues, ha de ser desestimada.

SEXTO. - La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas a la recurrente y la desestimación de la impugnación determina la condena de la impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de UTE CLUB DE HIELO y desestimando la impugnación planteada por el AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos de fecha 18 de junio de 2018, en los Autos de Juicio Ordinario nº 685/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con la sola MODIFICACION de que la cantidad objeto de condena se fija en 24.904,48 euros, sin expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada y con expresa imposición de costas a la parte impugnante, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso
Disponible

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información