Sentencia CIVIL Nº 601/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 601/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1596/2021 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 601/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022100529

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1626

Núm. Roj: SAP CA 1626:2022


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120190008720

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1596/2021

Negociado: EC

Autos de: Procedimiento Ordinario 816/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: REXEL SPAIN SL (ANTERIOR ABM-REXEL SL)

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER

Abogado: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

Apelado: Gaspar

Procurador: EDUARDO FUNES FERNANDEZ

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ MATALLANA

SENTENCIA Nº /2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Cádiz, a catorce de junio de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don Jesús Andrés Peralta López, y parte apelada DON Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Funes Fernández y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Pérez Matallana, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 816/2019, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil REXEL SPAIN SL (anterior ABM REXEL SL), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, y asistida del Abogado Sr. García Alvarez, contra DON Gaspar, administrador de la mercantil RST ELMON SA, representado por el Procurador Don Eduardo Funes Fernández, asistido del Abogado Sr. Pérez Matallana, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima las acciones de responsabilidad por no disolver la sociedad y de responsabilidad por culpa, ejercitadas por la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM- REXEL, S.L.), frente a DON Gaspar, como administrador de la mercantil RST ELMON, S.A., por haber cesado en el cargo antes de contraerse las deudas y por apreciar prescripción de la acción, se alza en apelación la parte actora que alega, en cuanto a la acción de responsabilidad por no disolver del art. 367 LSC, que habrán de operar, como se decía ya en la demanda, las presunciones y normas de la carga de la prueba correspondientes, por la no presentación de cuentas por la sociedad deudora desde 2004 y por la facilidad probatoria que tendría el administrador para acreditar la no existencia de responsabilidad, partiendo de que el nacimiento de la obligación principal se produjo de julio a noviembre de 2008 y, el nacimiento de la obligación de las costas procesales, el 11 de julio de 2019 y, situando el nacimiento de la causa de disolución en 2004 en adelante y, la fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores, de 2008 en adelante. En cuanto al cese del administrador, se aduce error en la valoración de la prueba en atención al artículo 217 de la LEC, al haber quedado probado y acreditado que la mercantil RST ELMON SA se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad a las relaciones comerciales, como además reconoce el Juzgador a quo y, sin embargo, se desestima la demanda en tanto afirma que el administrador demandado no era administrador de la mercantil RST ELMON SA a la fecha de las relaciones comerciales, en tanto cesó el 11 de julio de 2008, cuando es lo cierto que, aunque cesó en esa fecha, ello no supone directamente que no haya sido administrador a la fecha de las relaciones comerciales, ya que si bien las facturas datan del 30 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2008, previamente a la facturación de las mercancías, se produjo el encargo y la entrega de las mismas. Así, se aduce haber quedado acreditado por la aportación por dicha parte en el acto de la audiencia previa de los albaranes nº NUM000 de 01/07/2008 y nº NUM001 de fecha 04/07/2008, por importe total de 2.626,80 euros correspondientes a la factura nº NUM002 de fecha 30 de julio de 2008, que el administrador demandado estaba en el cargo, en tanto la entrega de las mercancías se produjo, en todo caso, en fecha anterior al cese. Por ello, el administrador demandado era administrador a la fecha de estas relaciones comerciales mantenidas, debiendo responder, al menos, de dicha deuda, en virtud de la responsabilidad objetiva del art. 262.5 LSA (actual 367 de la LSC), pues no hay duda que la sociedad administrada por el demandado se encontraba incursa en causa de disolución ya en el ejercicio 2004 por pérdidas cualificadas ( art. 260.1.4º LSA, actual 363.1.e LSC), en tanto presentaba en el citado ejercicio un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social (9.711 euros frente a un capital social de 61.000 euros), no habiendo procedido el administrador demandado a convocar la oportuna junta general, incurriendo, por tanto, en responsabilidad de las deudas contraídas, al menos, en el periodo en el que sí era administrador, conforme ha quedado acreditado con la documentación referida y aportada en el propio acto de la Audiencia Previa. Por ello, estima el apelante que debe atenderse como momento de nacimiento de la obligación el momento en que surge el acuerdo de voluntades o, cuando la obligación se contrae, no coincidiendo en ningún caso con la fecha en que se emite la factura que, en todo caso, es posterior. Y, por tanto, pese a que no constan las confirmaciones de pedidos (en tanto no existe obligación de conservación de documentos posteriores a 6 años- art. 30 C. de C.), los albaranes de entrega son la prueba de que la mercancía ha sido entregada y recibida por el destinatario, por lo que da lugar al nacimiento de la obligación de pago y, además, dichos albaranes han sido impugnados de contrario únicamente en cuanto a que indican que son de fecha posterior al cese. Concluye el apelante en el recurso que no se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba aportada por dicha parte, vulnerando por ello las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC, ya que no hay duda alguna de que el administrador ha de responder en todo caso por la cantidad de 2.626,80 euros, correspondientes a los albaranes de entrega de la factura de fecha 30/07/2008, por quedar acreditado que a la fecha de la entrega de las mercancías, el administrador demandado estaba en el cargo, habiendo quedado asimismo acreditado que con anterioridad a las relaciones comerciales, la mercantil deudora se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas. Y a su vez, al ser estimada parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que en ningún caso la parte actora haya litigado con temeridad, conforme prevé el art. 394.2 de la LEC, pues el cese del administrador demandado no constaba inscrito en el Registro Mercantil cuando la demandante solicitó la nota simple aportada junto con la demanda.

SEGUNDO.-Se limita la parte actora en el recurso a impugnar la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas en cuanto a la primera de las facturas emitidas, dado que las mercancías fueron suministradas con anterioridad al cese del administrador demandado, estimando que ha de atenderse a dicha fecha y no a la de la factura, para determinar el momento del nacimiento de la obligación social. Asimismo, se argumenta en el recurso que la acción no está prescrita, porque no puede indicarse el cómputo del plazo de prescripción del art. 949 C. de C., al no haber sido inscrito el cese en el Registro mercantil, debiéndosele considerar tercero de buena fe.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores, vg. en SSTS 585/2013, de 14 de octubre (recurso núm. 1192/2013 ), STS 731/2013, de 2 de diciembre (recurso núm. 1444/2011 ), de 3 de diciembre de 2013, y de 14 de julio de 2021, entre otras. Y, sobre el cese no inscrito, en el plano material, señala la STS de 10 de enero de 2013 , que la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.

En cuanto al momento de nacimiento de la deuda, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de septiembre de 2021, declara que lo relevante es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara. Y, en la STS de 5 de julio de 2007 , se argumenta: 'La dicción del artículo 339 del Código de Comercio en ningún momentoaltera la regla básica de que el contrato de compraventa sea perfecto por el concurso de la oferta y la aceptación, y que genere obligacionesdesde el mismo momentodel consentimiento para ambas partes que pueden ser exigidas por éstas, otra cosa es que, el comienzo de la obligaciónde pagar el precio se produzca, con la puesta de las mercaderías a disposición del comprador y con la satisfacción de éste, lo que en nada afecta a la sustancial obligaciónque a las partes compete de cumplir el contrato, pues no se ha de confundir el momentode la perfección del contrato con el de su exigibilidad o su consumación.'

En esta Sentencia se señala que ha de atenderse al momento del concurso de la oferta y aceptación. Y en la STS de 14 de julio de 2021 se dice que no es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

En el presente caso, atendiendo a los albaranes de entregapor importe de 1.452,00 €, de 1 de julio de 2008, y de 4 de julio de 2008, por importe de 1.174,80 €, de fechas anteriores al cese, aunque se emita la factura con posterioridad, hemos de entender que respecto de la primera de las facturas reclamadas, la obligación social nació antes del cese, no compartiendo esta Sala los argumentos de la Sentencia apelada.

Restaría por analizar la prescripción de la acción que es opuesta por el demandado.

Bajo la vigencia de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, la ausencia de preceptos específicos que regularan la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores -acción individual, acción social y acción de responsabilidad por deudas- hizo que resultara muy controvertido el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, estando dividida la doctrina y la práctica judicial en cuanto al precepto aplicable: si el plazo de cuatro años del art. 949 C. de C. o, si se aplicaba el plazo de un año del art. 1968.2º CC o, el plazo del artículo 1964 CC, que antes de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, era de quince años. Dichas discrepancias fueron resueltas por el Tribunal Supremo en la Sentencia 749/2001, de 20 de julio, que estableció el plazo único de cuatro años previsto en el art. 949 C. de C., para la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores basadas en su 'actividad orgánica', esto es, en el ejercicio del cargo. Conforme a dicho precepto, la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. En posteriores sentencias, el Tribunal Supremo recalcó que el art. 949 C. de C. no sólo era aplicable a las acciones de responsabilidad por daño, sino que también resultaba de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 2007, 10 de julio de 2008 y 12 y 18 de junio de 2009, entre otras). En la más reciente STS 14/2018, de 12 de enero, tras señalar la ausencia de un plazo específico de prescripción en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, se declara: 'Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.'

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, contiene una importante novedad en la materia de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, al introducir, en sede de la responsabilidad por daño, por primera vez en la legislación societaria, un precepto específico relativo a la prescripción de estas acciones, el art. 241 bis, que se refiere expresamente a la acción social e individual, estableciendo un plazo de cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, recogiendo así la regla de la actio nondum nata non praescribitur del art. 1969 CC. Este precepto viene a sustituir al art. 949 C. de C. para estas acciones, al establecer:

Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Por tanto, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, deja de ser de aplicación el art. 949 del C. de C. a las acciones de responsabilidad por daño, siendo ahora el plazo de prescripción de las acciones de cuatro años desde que pudieron ejercitarse (no desde el cese). Se mantiene el plazo de cuatro años, pero se modifica eldies a quodel cómputo del plazo.

Dos son las cuestiones que plantea este artículo 241 bis LSC. La primera, si este plazo de prescripción resulta aplicable a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, que es la que enjuiciamos. La segunda, cuál sea el régimen transitorio, ante la ausencia de una norma específica.

La ubicación del art. 241 bis LSC, en sede de responsabilidad por daño y, su referencia expresa a la acción individual y social, parecen, en principio, excluir su aplicación a la responsabilidad de art. 367 LSC, en cuyo caso, le continuaría siendo de aplicación el art. 949 C. de C. y, aunque el plazo sea el mismo, de cuatro años, difiere el dies a quo del cómputo. Tanto la doctrina como los Tribunales se encuentran divididos en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas.

En contra de la aplicación del art. 241 bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas se puede argumentar:

1º El tenor literal del art. 241 bis LSC, que menciona de forma expresa la acción social y la individual, omitiendo toda referencia a la acción de responsabilidad por deudas.

2º Su ubicación sistemática en el Capítulo V ('La responsabilidad de los administradores') del Título VI de la LSC ('La administración de la sociedad'), a diferencia del art. 367 LSC, que se incluye en el Capítulo I ('La disolución'), Sección 2ª ('Disolución por constatación de causal legal o estatutaria') del Título X ('Disolución y liquidación').

3ºLa diferente naturaleza de las acciones de responsabilidad por daño -social e individual- y de la acción de responsabilidad por deudas sociales.

4º La falta de derogación expresa del art. 949 C. de C.

En las Audiencias Provinciales, se defiende la inaplicación del art. 241 bis LSC a la acción de responsabilidad del art. 367 LSC, en SAP de Córdoba 12/2020, de 13 de enero, SAP de León 245/2020, de 16 de abril, SAP de Pontevedra 255/2017, de 25 de mayo, SAP de La Rioja 114/2019, de 21 de marzo, SAP de Málaga 995/2019, de 12 de noviembre, SAP de La Coruña 142/2019, de 10 de abril, SAP Cantabria 430/2018, de 27 de septiembre y SSAP de Madrid de 21 de septiembre de 2018 y 335/2021, de 24 de septiembre, entre otras de esta Audiencia.

Los argumentos para sostener una postura favorable a la aplicación del art. 241 bis son:

1º El antecedente histórico del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, ya que el art. 241 bis reproduce de forma idéntica el art. 215-20 del Anteproyecto, aunque éste contenía una norma para la acción de responsabilidad por deudas sociales en el art. 272-12 que establecía para dicha acción un plazo de prescripción de dos años desde el día en que pudiera ejercitarse, acogiendo el dies a quo para el cómputo del art. 1969 CC, abandonando el dies a quo del art. 949 C. de C. (desde el cese), aun cuando la doctrina favorable a esta tesis, considera intrascendente que no se haya acogido esta norma del Anteproyecto, porque considera que se ha optado por un plazo único de 4 años.

2º El tratamiento jurisprudencial uniforme de ambas acciones de responsabilidad -por daño y por deudas- con anterioridad a la introducción del art. 241 bis LSC.

3º La rúbrica del art. 241 bis LSC, 'prescripción de las acciones de responsabilidad', sin distinguir.

Y, en las Audiencias Provinciales, son exponente de esta postura, entre otras, las SSAP de Barcelona 251/2017, de 15 de junio, 1939/2020, de 18 de septiembre y 980/2021, de 28 de mayo, la SAP de Toledo, 1071/2020, de 21 de octubre, la SAP de Salamanca 255/2020, de 9 de junio, las SSAP de Valencia 590/2019, de 13 de mayo, 1209/2021, de 25 de octubre y 1443/2021, de 14 de diciembre, la SAP de Ciudad Real 30/2020, de 27 de enero, la SAP de Murcia 576/2020, de 18 de junio, la SAP de Asturias 574/2019, de 24 de junio, la SAP de Vizcaya 60/2019, de 10 de enero, la SAP Castellón 345/2019, de 10 de julio, y la SAP de Murcia 576/2020, de 18 de junio.

Esta Sala se decanta por esta segunda tesis, por los argumentos expuestos y, porque de esta forma se logra la unificación del régimen de prescripción -conseguida jurisprudencialmente antes de la Ley 31/2014- para acciones que, normalmente, suelen ejercitarse acumuladamente, pareciendo razonable que, recogiéndose en la legislación de sociedades de capital un precepto específico para la prescripción de acciones de responsabilidad de administradores, no haya que acudir al régimen de la prescripción del Código de Comercio previsto para sociedades personalistas.

La particularidad del caso es que aun cuando los hechos son anteriores y el cese es anterior, no había sido inscrito dicho cese en el Registro Mercantil a la fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2014, en cuyo caso, resulta de aplicación la doctrina de la STS de 10 de enero de 2013, en la que se argumenta: 'A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si laacción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cesey, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC núm. 1504/2004 , todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC núm. 1239/2005 , y también STS de 15 de abril de 2010, RC núm. 470/2006 , con cita de las de 2 de junio de 2009, RC núm. 2352/2004 , y de 18 de junio de 2009, RC núm. 2760/2004 ).'

En este caso, la inscripción del cese no se ha producido, habiendo manifestado la recurrente haber tenido conocimiento de dicho cese durante la sustanciación de este procedimiento. No obstante, el administrador demandado sostiene que no puede apreciarse que sea un tercero de buena fe, ya que con fecha 13 de marzo de 2019, según la documental de la demanda, se procedió a la averiguación del domicilio del nuevo administrador, lo que presupone el conocimiento del cese del demandado y, en todo caso, resulta del Registro Mercantil la caducidad del nombramiento el 14 de enero de 2009. Dado que la caducidad del cargo no equivale al cese, esta Sala no estima que deba iniciarse el cómputo en esta última fecha.

En la sentencia apelada se argumenta: '(...) dada la fecha de la emisión de las facturas, desde 30/07/2008 hasta 30/11/2008, sin que en ninguna de esas fechas estuviera ya el administrador demandado en su cargo, habiendo incluso transmitido sus acciones de la empresa, es difícil pensar que la actora no tuviera conocimiento del nuevo administrador, ni lo tuviera con posterioridad en que se reclamó la deuda en el juicio ordinario, que además según recoge la sentencia derivaba de un monitorio en el que hubo oposición, que el administrador ahora demandado hubiera cesado en su cargo.'

Esta Sala no comparte que haya quedado acreditado el conocimiento anterior al 24 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, a efectos del inicio del cómputo de prescripción del art. 949 C. de C.

La cuestión del precepto aplicable, art. 949 C. de C o art. 241 bis LSC, es trascendente en el presente caso. Si consideramos que no resulta de aplicación el art. 241 bis a la responsabilidad por deudas el art. 367 LSC, será de aplicación el art. 949 C. de C. y, aun cuando el administrador cesó antes de la interposición de la demanda, al no haberse inscrito el cese, no podía comenzar a computar el plazo de prescripción conforme a las SSTS de 10 de enero de 2013 y 14/2018, de 12 de enero.

Pero si estimamos aplicable el art. 241 bis LSC, como hemos resuelto, habrá que analizar las normas de Derecho transitorio, porque estamos ante hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, pero la demanda sido interpuesta después de su entrada en vigor.

Sentado lo anterior, al no estimar que la acción estuviera prescrita a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, porque la falta de inscripción del cese no puede perjudicar a la actora y, estimando aplicable a la acción de responsabilidad por deudas a la que se ciñe el recurso, el art. 241 bis LSC, hemos de analizar el Derecho transitorio aplicable, ya que estamos ante una acción nacida con anterioridad pero ejercitada después. Este precepto plantea problemas intertemporales en su aplicación, también abordados de forma diversa por las Audiencias Provinciales, por la ausencia de una norma específica que regule el régimen transitorio del art. 241 bis LSC .

Esta ausencia de un precepto que regule el régimen transitorio, lleva a aplicar el art. 1939 del Código Civil, que constituye el derecho transitorio común, conforme al cual: 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.'De igual forma, habrá que tener en cuenta su Disposición transitoria 4ª, que establece: 'Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código.' Y, como preceptúa el art. 2.3, '(l )as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'.

Siendo la demanda posterior a su entrada en vigor, habrá que distinguir si había o no comenzado el plazo de prescripción por haberse producido el cese -o haberse inscrito- antes de la entrada en vigor del art. 241 bis LSC. Si el administrador no ha cesado en el cargo antes de la entrada en vigor de dicho precepto, el plazo de cuatro años se ha de aplicar desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Si el administrador hubiese cesado en el cargo en dicha fecha, se aplicará el régimen del art. 949 C.deC, de modo que el dies a quopara el cómputo de cuatro años de la prescripción será el del cese del administrador. Pero, como en este caso, el cese no fue inscrito, estimamos que hemos de aplicar la misma solución que si el administrador no hubiera cesado, por no estimar acreditado que la parte actora conociera el cese antes del 24 de diciembre de 2014, por lo que el plazo de prescripción de cuatro años ha de computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de forma que prescribió el 24 de diciembre de 2018. Dado que la demanda se interpuso con fecha 12 de septiembre de 2019, la acción ha de estimarse prescrita.

Por todo ello, se confirma la sentencia apelada, pero por los argumentos expuestos.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante. No obstante, estimamos que el caso suscita dudas fácticas y jurídicas, que quedan patentes en la fundamentación jurídica precedente, que justifican la interposición del recurso de apelación, por lo que no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, en nombre y representación de la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), contra la Sentencia de 26 de abril de 2021 del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Cádiz, en el Juicio Ordinario nº 816/2019, a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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