Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Civil Nº 602/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 585/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 602/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100481

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 5 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 798/2007

Rollo de apelación núm 585/2008

S E N T E N C I A Nº 602/2008

En Cádiz a uno de diciembre de dos mil ocho.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Leonardo que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA que tampoco se ha personado en esta alzada.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 5 de El Puerto de Santa María con fecha 30 de mayo de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demandada de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. J. Terry Martínez en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) frente a D. Leonardo , representado por el procurador Sra. Salamero Rodríguez-Varo y en consecuencia, condeno al demandado a pagar la cantidad de veintiun mil trescientos cuarenta y cuatro euros con tres céntimos de euros (21.344,03 €), más los intereses legales correspondiente, desestimando la demanda en el resto.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

Establecidos correctamente los hechos en la sentencia y no impugnados por las partes ( la impugnación de la liquidación del préstamo e intereses que dio lugar a la ejecución debió llevarse a cabo en dicho procedimiento), se plantea en esta apelación la procedencia o no de una sentencia condenatoria en relación al demandado (se cuestiona la falta de legitimación pasiva) en base al principio de responsabilidad civil ilimitada. Para resolver esta cuestión es preciso partir de la misma naturaleza y esencia de los contratos celebrados, y a este respecto, el contrato de préstamo es un contrato principal, en virtud del cual una persona o entidad entrega a otra una determinada cantidad de dinero con la obligación de devolverla, mediando o no pacto de intereses, mientras que por el contrario el contrato de hipoteca, que genera un derecho real de tál indole, no es sino un contrato accesorio y de garantía, cuya eficacia consiste en vincular directamente un determinado inmueble, cualquiera que sea su titular, al pago de una deuda de cualquier índole; ahora bien, mientras que la satisfacción de la deuda, determinará consiguientemente la cancelación de la hipoteca, previos los trámites necesarios, ya que se trata de un contrato formal, la extinción de la hipoteca o la ejecución de la misma, no supone de por sí la extinción del contrato principal, y así lo establecen los artículos 11__h6_0107art>105 de la LH y 1911 del Cc, según los cuales la constitución de la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor, lo cual únicamente sucedería si, como autoriza el artículo 140 de la LH , se hubiese pactado la limitación de responsabilidad de aquél al importe de los bienes hipotecados, pacto que no consta haya sido realizado en los presentes autos, por lo cual es predicable la responsabilidad ilimitada del deudor por el contrato principal, como viene a reconocer la más moderna jurisprudencia, entre otras la STS de 8 de julio de 2003 , la cual condena al pago de las cantidades debidas y que no habían podido ser satisfechas mediante la venta de la finca hipotecada, incluso cuando la ejecutante se había adjudicado la finca por un valor netamente inferior al real. En orden a la cuestión planteada en este procedimiento ha de ponerse de relieve que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que como sabemos tuvo lugar el 7 de enero de 2001 , y más concretamente en su regla 11ª se establecía que " si el precio del remate no alcanzase a cubrir el importe del crédito, intereses, costas y gastos de todo género, el acreedor no adjudicatario conservará su derecho contra el deudor por la diferencia".Ello obligaba y así lo ha entendido la doctrina y la llamada jurisprudencia menor, a acudir al juicio declarativo ordinario que correspondiera por su cuantía para la satisfacción del total restante debido. Obice que tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria se suple por el artículo 579 que establece que " Si subastados los bienes hipotecados o pignorados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" Es decir, no hace falta acudir a un juicio declarativo sino que en la misma ejecución, luego de acabar le ejecución de la garantía hipotecaria se amplia hacia los demás bienes de cara a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil para la satisfacción de la deuda total ya sea por principal ya por intereses y/o costas

SEGUNDO.- En el caso de adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados al amparo del hoy derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886 ) , la jurisprudencia ha considerado que -una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 ( RTC 1981, 41) y 17 de mayo de 1985 ( RTC 1985, 64 ) - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LECiv/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , ( RCL 1946, 886) , que permite al deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos, el 50% del valor de tasación del mismo (artículo 671 , por remisión del artículo 691.4º , cuando se trata de bienes hipotecados)-, el apartado 12ª del art. 131 LH ofrecía al deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso facultaba al acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta no haciendo uso de aquella facultad.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 5 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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