Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 602/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 298/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 602/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100542


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00602/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 298 /2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a nueve de noviembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por la Magistrada Doña BEATRIZ PATIÑO ALVES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 373 /2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Marina , representado por el Procurador Sr. Senso Gómez y de otra, como apelado SANTA LUCIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda formulada por la procuradora Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros , contra Marina , declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS; (1.566,86 ), con más sus intereses legales y con expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Marina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de Noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda interpuesta por SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS contra Doña Marina , por reclamación de daños y perjuicios de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.566,86 €). En el presente procedimiento, SANTA LUCÍA había asegurado una vivienda, sita en la CALLE000 , n º NUM000 , en Madrid, donde reside Doña Laura , la cual sufrió daños en diferentes estancias, como consecuencia de una avería en el piso superior, propiedad de la demandada. La Entidad de Tasaciones Buiza realizó una pericial para valorar los daños, estimando los mismos en MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.566,86 €). La asegurada presentó facturas por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.734,50 €).

La Sentencia de Primera Instancia, de 23 de septiembre de 2010 , estima la demanda íntegramente, ya que parte de que la demandada no discutía la responsabilidad en el siniestro, sino los daños ocasionados. Practicada la prueba pericial y testifical, el Juzgador considera que éstas no han sido desvirtuadas por la demandada. Así, tanto la declaración del perito como del testigo son unánimes en la enumeración de los daños; a saber: cocina, entrada, salón, habitación, afectando también a la tarima de la entrada y el salón y en la parte trasera de un armario de la habitación. Según el Juzgador, si se realizan los arreglos en lo concerniente a los daños directos, se daría lugar a un resultado antiestético y contrario a la restitutio in integrum , prevista en la ley. Por todo ello, se estima la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.566,86 €), más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Frente a la citada sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual basaba íntegramente en la errónea valoración de la prueba en relación con los daños producidos. La apelante considera que tan sólo debe responder de los daños directos producidos en la vivienda, como consecuencia de las filtraciones de agua. Asimismo, manifiesta su oposición a pagar los denominados "daños estéticos". En su opinión, no debe hacerse cargo de la sustitución de la tarima en la entrada de la vivienda y en todo el suelo del salón, puesto que los daños se produjeron en el techo y no en el suelo. Además, sostiene que no se deben abonar los gastos derivados de la reparación en el mueble-cama de la habitación, ya que las goteras se produjeron en la cocina y en la entrada de la vivienda. Según la apelante, los daños directamente producidos por la negligencia de la vecina del piso superior, ascienden a CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (167,64 €). Finalmente, manifiesta que se ha vulnerado el artículo 394.1 LEC , toda vez que no se han rechazado todas las pretensiones de la demandante, sino que se reconoce por el Juzgador que abonó tres euros más de los reconocidos en un primer momento.

Por su parte, SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, sostiene que se han acreditado todos los daños reclamados, entre los cuales se encuentran incluidos los "daños estéticos", toda vez que al hacerse cargo solamente de los daños directos provocados por las filtraciones no se restablecerían las zonas afectadas al estado de uniformidad en que se encontraban con anterioridad a la producción de los daños por la asegurada de la demandada. Además, sostiene que el principio de libertad en el análisis de la prueba realizada por el Juzgador es un principio que debe presidir la práctica y la valoración de la misma, siempre que se fundamente en la lógica y en la sana crítica. Finalmente, se opone a la imposición de las costas, ya que consideran que los daños están plenamente acreditados. Por todo ello, solicitan que se confirme la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 .

SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUZGADOR.

En primer lugar, tal y como acabamos de manifestar, la cuestión que centra el debate trae causa en que el apelante sostiene que no debe abonar los "daños estéticos", entre los daños que debe abonar a la demandante. Las razones que esgrime son, por una parte, que de la prueba practicada, tan sólo se puede concluir que los daños ocasionados fueron de escasa entidad, y que no coinciden -en absoluto- con los daños reclamados por la aseguradora. Además, señala que el Informe pericial aportado fue expresamente impugnado. Finalmente, manifiesta que tan sólo debe responder de los daños materiales producidos en la vivienda, que directamente sean consecuencia de las filtraciones. En este sentido, niega que deba responder de los siguientes daños: a) sustitución de la tarima de entrada a la vivienda y el salón completo (1.238,94 €); b) Reparación del mueble-cama de la habitación (301,26 €); c) Parte proporcional de la pintura de los techos, concretamente la del salón (26,32 €). De todos los daños enumerados tan sólo responde de los CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (167,64 €), que ya reconoció en el Hecho Cuarto de la demanda.

A la vista de lo expuesto por la apelante, debemos señalar que, por una parte, de la testifical realizada por la Sra. Laura , asegurada de la parte actora, se pueden realizar las siguientes conclusiones: a) la inundación fue mucho mayor de lo expuesto por la Sra. Marina . El siniestro afectó a la cocina, pasillo, viga del salón, suelo del salón, suelo de la entrada, habitación y un mueble-cama que la Sra. Laura tenía en la habitación. Por su parte, la declaración del perito en el juicio verbal fue en idéntico sentido que la de la Sra. Laura . En este sentido, el Sr. Leoncio , además de ratificar el Informe, explicó el alcance de los daños producidos por el siniestro, que comenzaron en la cocina, pero se extendieron a través de un tabique hacia una habitación, afectando al mueble-cama ubicado en ella; y, también se extendió hacia el salón. De hecho, el Juzgador en el acto del juicio preguntó concretamente por el mueble-cama, a lo que contestó el perito que, al estar pegado a la pared que se compartía con la cocina, el agua destrozó literalmente toda la parte trasera del armario. El perito manifestó que se tuvo que cambiar la tarima de la entrada y el salón, así como pintarse los techos del salón, cocina y habitación porque -en caso contrario- el resultado final sería totalmente desigual. Finalmente, sostuvo que la obra fue de bastante envergadura, toda vez que en ella intervinieron carpinteros, albañiles y pintores (min. 17 de la grabación del acto del juicio). El perito sostiene que el "daño estético" forma parte de los daños generales ocasionados por la negligencia de la vecina del piso superior, y por lo tanto, deben ser incluidos dentro de la totalidad de daños reclamados por SEGUROS SANTA LUCÍA.

En este sentido, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse ante la obligación de cubrir los "daños estéticos", derivados de un siniestro de estas características, y claramente se pronunció por incluirlos en el conjunto de los daños que deben ser resarcidos. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de abril de 2005 , que sostuvo: "Por último, ninguna mala fe es de apreciar en el actor cuando lo que pretende es la reparación del daño efectivamente causado, lo que supone, en el caso enjuiciado, que el bien dañado sea repuesto al estado en que se encontraba con anterioridad al siniestro por lo que en modo alguno puede considerarse que quede excluida de dicha reparación la reposición estética o de conjunto, que en definitiva supone el restablecimiento de las zonas afectadas al estado de uniformidad en que se encontraba con anterioridad a producirse el daño, y si para lograrlo se precisa la sustitución de la totalidad de los azulejos y solados por no existir en el mercado otros de idénticas características, dada su antigüedad, así debe hacerse".

Idéntico criterio doctrinal mantuvo la Sentencia de la Audiencia Provincial, de 22 de septiembre de 2004, que manifestó: "por lo que en modo alguno se puede acoger la tesis de los apelantes que, además pretenden desvirtuar los hechos debidamente probado sobre la base de un enriquecimiento injusto, argumentando que las reparaciones realizadas suponen una mejora en relación a la situación de la vivienda con anterioridad a la filtraciones de agua, argumentación y conclusión que debe ser rechazada porque el artículo 1902 del Código Civil obliga a reparar el daño efectivamente causado, lo que supone, en el caso enjuiciado, que el bien dañado sea repuesto al estado en que se encontraba con anterioridad al siniestro por lo que en modo alguno puede considerarse que quede excluida de dicha reparación la reposición estética o de conjunto, que en definitiva supone el restablecimiento de las zonas afectadas al estado de uniformidad en que se encontraba con anterioridad a producirse el daño, lo que desde luego no puede suponer nunca un enriquecimiento injusto, ni una mejora sino la total restauración del daño ocasionado" .

Por todo lo expuesto, esta Sala mantiene la interpretación y valoración de la prueba del juzgador en segunda instancia, desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 394.1 LEC .

Según la apelante, como se ha estimado la alegación sobre una pluspetición, en atención a reconocer que la cantidad abonada por la demandada había sido CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (167,64 €), y no CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (164,64 €), el Juzgador no rechaza todas sus pretensiones. Por este motivo, la representación legal de la Sra. Marina afirma que la Sentencia de Primera Instancia vulnera el artículo 394.1 LEC . Ahora bien, el mencionado precepto se rige por el sistema del vencimiento objetivo. En este sentido, la escasa entidad de la petición concedida, TRES EUROS (3 €), tratándose de una pretensión accesoria, no impide que sea plenamente aplicado el criterio de "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende -en gran medida- cuantitativamente, (como es el presente caso), lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2008 , que sostuvo lo siguiente: "Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total". Siguiendo idéntica línea jurisprudencial, podemos enumerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2005 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1999 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1998 .

Por lo anteriormente expuesto, y entendiendo que el Juzgador ha reconocido cuantitativamente todos los daños reclamados por la demandante, no podemos estimar el presente motivo de recurso de apelación.

CUARTO .- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Marina , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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