Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 602/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 813/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 602/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100584
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00602/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2014 0009683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2014
Recurrente: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Fátima
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, con el núm. 977/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Fátima , en ambas instancias representada por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Francisco Calmache Alcaraz; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil 'Makro Autoservicio Mayorista, S. A.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Dionisio Alcázar Flores.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de junio de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Fátima contra la mercantil 'MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS(4.237,59 €),más los intereses moratorios legales determinados en el fundamento de derecho sexto, sin especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de la mercantil 'Makro Autoservicio Mayorista, S. A.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Diego Castillo Gómez, en representación de Dña. Fátima , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 813/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de octubre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que desestime la demanda.
Se alega, en resumen, que se opuso la inexistencia de negligencia alguna en el siniestro por la imposibilidad de existencia de trozos de tocino en los pasillos y que el resultado dañoso pudo producirse por el resbalamiento o tropezón por parte de la actora; que la actora tenía la obligación de acreditar que la caída fue debida a culpa o negligencia del centro comercial; que es necesario probar la culpa extracontractual, que no resulta aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba; que existe error en la valoración de la única prueba propuesta por la actora, consistente en la declaración testifical del marido, quien faltó a la verdad en su versión; que éste manifestó la existencia de una mancha de aceite procedente de los jamones colgados en el techo, donde resbaló su mujer, que esta causa no fue la descrita en la demanda; que la versión sostenida en ésta no ha sido eficaz corroborada por la prueba practicada; que es incongruente el fallo de la resolución. Se refieren diversas resoluciones judiciales en relación con la responsabilidad extracontractual.
En relación con la imposición de los intereses desde la fecha de la reclamación, se indica que la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro; que no se deben imponer los intereses al existir razones que permiten considerar justificada la negativa de la demandada a cumplir su deber de satisfacer la prestación y que la negativa partió de la imposibilidad física de la existencia de un trozo de tocino en la bodega de los jamones.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S. A., al abono de la cantidad de 4.237,59 € más los intereses moratorios en los términos que se refieren en el fundamento de derecho sexto. En la demanda se reclamó la cantidad de 7.642,69 € por los daños sufridos por la actora con motivo del accidente sufrido el día 20/05/2013 en las instalaciones de la entidad demandada. Se refiere la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual. Se considera responsable del accidente a la demandada, pues en la producción del resultado lesivo confluyó una descuidada omisión en el cuidado y mantenimiento de sus instalaciones en condiciones normales de uso, y más concretamente, del suelo de la bodega de jamones. Respecto del quehacer omisivo de la demandada, se considera acreditado 'ex' art. 326 LEC y 'ex' art. 376 LEC que permitió y consintió que el suelo de la jamonería estuviera sucio, entendiéndose por tal aceitoso que provenía de las piezas de jamón que estaban colgadas en la zona, lo que ocasionó el resbalón de la demandante, sin que se haya excepcionado que hubiera señalizado o advertido del peligro existente de caídas y resbalones, resultando irrelevante el mayor o menor tamaño del 'trozo' o su estado 'sólido' o 'líquido' (es decir, derretido). Ciertamente, la única prueba directa del resbalón, a los efectos de determinar el cómo y el porqué sucedió, es el interrogatorio de su marido, quien, evidentemente, tiene interés directo en el asunto. Pero la ausencia de más prueba, no es imputable a la demandante, siendo que 'ex' art. 217.7 LEC , la facilidad probatoria a tal fin la ostenta la demandada titular del establecimiento comercial, quien puede instalar cámaras de filmación en sus pasillos, especialmente en aquéllos en los que existe mayor riesgo de resbalones por consecuencia de los productos que en ellos se exhiben (como los jamones colgados que pueden desprender grasa y que se observan en la fotografía aportada como documento nº. 2 y 3 de la contestación).
Se afirma que el interés legal debe computarse desde la fecha de la reclamación, extrajudicial o judicial llevada a cabo, no 'desde la fecha del siniestro', como se interesa en el suplico de la demanda, y que procede fijar el día inicial en la fecha de la reclamación judicial, coincidente con la fecha de presentación de la demanda dineraria, el 16 de mayo de 2014. No obstante, a partir del dictado de esta sentencia los intereses serán 'ope legis' los derivados del art. 576 LEC .
TERCERO.-Para dar respuesta a la cuestión relativa a existencia o no de negligencia de la entidad demandada, en la caída de la actora en sus instalaciones comerciales, resulta de interés referir la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la STS de 25 de enero de 2010 declara: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 , exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 ; declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004 , también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 , sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003; las Sentencias de 16 de febrero , y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , y 7 de mayo de 2001 ; tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Es reiterativa la doctrina del TS que establece que la culpa no se limita a infracción de las normas escritas, así, entre las más recientes, la STS de 12 de junio de 2008 que al respecto establece en su FJ Segundo b): 'el deber de diligencia no se agota en el hipotético cumplimiento de las previsiones reglamentarias, sino en la observancia de aquélla adecuada a las circunstancias, en el supuesto de que tratamos, de evidente riesgo para la integridad de los operarios. La Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2006 recuerda que la doctrina jurisprudencial, como recoge la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 , ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, y exige como canon la necesidad de agotar la diligencia (entre otras, sentencias de 20 de diciembre de 1982 , 10 de julio de 1985 y 5 de mayo de 1998 ), y, también, que en dicho precepto se hace referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión, y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requiere la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad (sentencia de 7 de octubre de 1991 ).'
A tenor de la doctrina jurisprudencial antes referida se considera acreditado la negligencia de la entidad demandada por la falta de cuidado y mantenimiento de sus instalaciones en condiciones de seguridad, pues la actora, en fecha 20 de mayo de 2013, resbaló y se causó lesiones en la zona de jamones, al existir aceite procedente de restos de tocino, particular este acreditado por las propias lesiones sufridas por la actora, según los informes médicos aportados y por la declaración prestada por D. Luis María , marido de la actora, a cuyo testimonio se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 LEC . De la declaración prestada por los testigos propuestos por la demandada también resulta acreditada la caída en el interior del establecimiento, ello al margen de que no vieran la caída.
No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba ni aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil , ya que está acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil .
Asimismo, es ajustado a derecho el pronunciamiento relativo a la fecha de devengo de los intereses, aceptándose lo razonado en instancia y antes referido, pues en el presente caso, al tiempo de formularse la reclamación judicial existían elementos indiciarios que apuntaban a la responsabilidad de la demandada por la caída de la actora, pues a este fin es significativo el ofrecimiento de indemnización que se efectuó con anterioridad a la interposición de la demanda.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Fátima .
CUARTO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de la mercantil 'Makro Autoservicio Mayorista, S. A.', debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en fecha 27 de junio de 2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 977/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

