Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 602/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 783/2014 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 602/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100591
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4405
Núm. Roj: STS 4405:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 6 de octubre de 2016
Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia núm. 219/2013 de 17 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 421/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, sobre competencia desleal. Los recursos fueron interpuestos por D. Geronimo , representado por el procurador D. Fernando Gala Escribano y asistido por la letrada D.ª Eva Ruiz Martínez Jareño; y por Ambulancias Griñán Bueno, S.L., D. Emilio , Justo López Bono, S.L. y Emergencias Cuenca, S.L. representados por el procurador D. Fernando Gala Escribano y asistidos por el letrado D. Pablo Ayerza Martínez. Es parte recurrida Asistencias Villalba, S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano y asistida por el letrado D. Juan Marcos Molina de Benito.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] por la que condene solidariamente a las partes codemandadas a pagar a mi patrocinada la suma de 2.624.931,00 € en concepto de daños y perjuicios derivados de sus prácticas restrictivas de la competencia de acuerdo con el relato fáctico contenido en el cuerpo del presente escrito, y todo ello con condena a los intereses que legalmente procedan desde la interpelación judicial y a las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento».
«[...] dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario condenando a la parte actora al pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de Emergencias Cuenca, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte en su momento sentencia por la que se desestime íntegramente, con imposición de las costas procesales al actor».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Jose Ramón , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] acuerde no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda por los motivos alegados en la contestación a la misma, con expresa imposición de costas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en virtud del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de Ambulancias Conquenses, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] acuerde no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda por los motivos alegados en la contestación a la misma, con expresa imposición de costas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en virtud del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de Ambulancias Lucas, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] acuerde no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda por los motivos alegados en la contestación a la misma, con expresa imposición de costas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en virtud del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de Servicios Mixtos Nuestra Señora de Rus, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] acuerde no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda por los motivos alegados en la contestación a la misma, con expresa imposición de costas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en virtud del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Cristobal , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] acuerde no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda por los motivos alegados en la contestación a la misma, con expresa imposición de costas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en virtud del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de Ambulancias Griñán Bueno, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte en su momento sentencia por la que se desestime íntegramente, con imposición de las costas procesales al actor».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Plácido , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dictar sentencia por la que estimando una o todas las excepciones planteadas se absuelva a mi Representado, y subsidiariamente de entrar en el fondo del asunto se acuerde la íntegra desestimación de la demanda y se absuelva a mi Representado de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante en ambos casos».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Emilio , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte en su momento sentencia por la que se desestime íntegramente, con imposición de las costas procesales al actor».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Casimiro , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte en su momento sentencia por la que se desestime íntegramente, con imposición de las costas procesales al actor».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Luis Miguel , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] acuerde no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda por los motivos alegados en la contestación a la misma, con expresa imposición de costas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en virtud del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta».
El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Geronimo , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] se dicte sentencia por la que desestime íntegramente, absolviendo a mi mandante, con imposición de las costas causadas a la actora».
«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de Ambulancias Villalba S.L. contra Ambulancias Griñán Bueno, S.L., Don Emilio , Casimiro , S.L., Emergencias Cuenca, S.L., Jose Ramón , Ambulancias Conquenses, S.L., Ambulancias Lucas, S.L., Servicios Mixtos Nuestra Señora de Rus, S.L., Don Cristobal , Don Luis Miguel , Don Plácido , Don Geronimo y Don Lucas , con imposición de las costas causadas a la parte demandante».
«FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambulancias Villalba, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 2 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 421/2009 el día 27/5/2011 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta Ambulancias Villalba S.L. condenamos a Ambulancias Griñán Bueno, S.L., Don Emilio , Justo López Bono, S.L., Emergencias Cuenca, S.L., Jose Ramón , Ambulancias Conquenses S.L., Ambulancias Lucas, S.L., Servicios Mixtos Nuestra Señora de Rus, S.L., Don Cristobal , Don Luis Miguel , Don Plácido , Don Geronimo y a Don Lucas por (sic) confirmamos íntegramente la resolución recurrida a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 13.560,18 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de los actos de competencia desleal desarrollados por los mismos entre los años 2002 a 2008, más los intereses procesales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Todo ello sin hacer tampoco especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir. Procédase por el Sr. Secretario conforme a lo establecido en el art. 212.3 de la LEC a comunicar la sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Único.- 1.- Por indebida apreciación, valoración y aplicación del instituto de la prescripción por vulneración del artículo 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ».
«2.- Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente infracción del artículo 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal , en relación con la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en los supuestos en que el acto desleal es de ejecución continuado o de tracto sucesivo y persiste en el momento de la acción, y con infracción del artículo 20.1 de la Ley de Competencia Desleal , respecto a la legitimación pasiva de mi representado».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Por el cauce del artículo 469.1.3º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, con base en la desestimación de la excepción procesal planteada por esta parte respecto al defecto en el modo de proponer la demanda por infracción del artículo 399.4 LEC ».
«Segundo.- Por el cauce del artículo 469.1.4º LEC , por infracción del artículo 217 LEC por falta de acreditación del perjuicio sufrido en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y la infracción de la prohibición de una sentencia non liquet».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del
artículo 469.2º LEC , por vulneración del artículo 218.1 LEC por incurrir la sentencia objeto de recurso en incongruencia por extra petita, sobrepasando los límites impuestos al principio
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.4º LEC , por vulneración del Art. 24 de la Constitución Española , en cuanto a la tutela judicial efectiva y causa de indefensión, en relación al Art. 456 LEC y Art. 401.2 LEC ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Por indebida condena de nuestra representada Ambulancias Griñán Bueno, S.L., que no forma parte de la UTE de 2005/2008 ni ninguna posterior, y que tampoco es partícipe de la mercantil Transportes Sanitario Conquense, S.L., por falta de hechos probados de la sentencia en cuanto a la fundamentación de la condena del mismo, infringiendo el Art. 20.1 de la entonces vigente Ley de Competencia Desleal , respecto a la legitimación pasiva».
»Segundo.- Error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Art. 1.902 del Código Civil y Art. 18.5 LCD , no siendo de aplicación la doctrina in re ipsa cuando los daños no son absolutamente evidentes y notorios, derivados de la actuación del demandado».
Fundamentos
Consideró que en la demanda se alegaba la existencia de dos conductas desleales. Una era la consistente en la prestación de servicios privados por ambulancias adscritas a la prestación del servicio público para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha en Cuenca, de la que no había prueba de que hubiera persistido más allá del año 2006, y la demanda había sido interpuesta en el año 2009, por lo que estaría prescrita. Solo había prueba de que hubiera persistido hasta el momento de interposición de la demanda la otra conducta considerada desleal, consistente en la actuación colusoria de los demandados por la que se habían repartido el mercado del transporte sanitario privado excluyendo la competencia entre sí.
La Audiencia consideró que tal conducta constituía el ilícito concurrencial previsto en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal , que persistió hasta el año anterior a la interposición de la demanda. Por tanto, respecto de esta conducta, se desestimó la excepción de prescripción.
Respecto de la indemnización solicitada, consideró que la actuación de los demandados cuya deslealtad se alegaba era una conducta continuada y permanente en el tiempo, por lo que no podía limitarse la indemnización de los daños y perjuicios a los causados en el año anterior a la interposición de la demanda.
Para fijar la indemnización, la Audiencia rechazó el informe del perito de la demandante, pues erraba al considerar como daño indemnizable el provocado por la participación en el mercado del transporte sanitario privado, cuando la conducta ilícita infractora de la competencia consistía en que los demandados participasen concertadamente en el mercado excluyendo la recíproca competencia en el mismo de las empresas integradas en la UTE. Por ello, acogió el criterio del informe pericial presentado por uno de los demandados, que consideró que el perjuicio de la demandante por esta práctica colusoria ascendía a 5,79 euros diarios, e indemnizó los daños producidos desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, periodo en que consideró probada la realización de la conducta colusoria por los demandados y la generación de daños para la demandante, por lo que fijó una indemnización total de 13.560,18 euros.
Por razones lógicas, comenzaremos por este segundo recurso.
«Al amparo del
artículo 469.2º LEC , por vulneración del artículo 218.1 LEC por incurrir la sentencia objeto de recurso en incongruencia por
«Al amparo del artículo 469.4º LEC , por vulneración del Art. 24 de la Constitución Española , en cuanto a la tutela judicial efectiva y causa de indefensión, en relación al Art. 456 LEC y Art, 401.2 LEC ».
En estos motivos se denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial haya estimado la existencia de un ilícito concurrencial del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal cuando en la demanda y en el recurso de apelación no se perfiló suficientemente la acción ejercitada, lo que habría impedido a los demandados defenderse adecuadamente.
La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no solo los preceptos procesales ( art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también el art. 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
El daño cuya indemnización solicitó fue el derivado de esa 'invasión' del campo del transporte sanitario privado, en el que realizaba su actividad la demandante.
Los recurrentes que formulan este motivo entendieron que se estaba ejercitando una acción de indemnización de daños y perjuicios por la comisión del ilícito concurrencial previsto en el art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal , esto es, la prevalencia en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante la infracción de las leyes, y formularon sus alegaciones de defensa respecto de tal infracción.
En el acto de la audiencia previa, la parte demandante precisó que la acción que ejercitaba era una acción de indemnización derivada de actos restrictivos de la competencia que tenía su fundamento en el art. 32 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal .
La Audiencia Provincial ha considerado concurrente la infracción concurrencial prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal y ha basado en dicha infracción la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la práctica colusoria consistente en la exclusión de competencia entre las demandadas integrantes de la U.T.E. a la que se adjudicó la concesión del transporte público de ambulancias por el Servicio de Salud de Castilla la Mancha.
El informe pericial cuyos parámetros indemnizatorios ha asumido la Audiencia Provincial no utilizaba criterios diferentes al informe pericial de la demandante para valorar los daños cuya indemnización se solicitaba en la demanda. Lo que hacía era, simple y llanamente, valorar unos daños distintos de aquellos cuya indemnización se solicitó en la demanda. Por esta razón, no podía ser empleado para fijar la indemnización, y al hacerlo, la Audiencia Provincial incurrió en incongruencia.
Por estas razones, el recurso debe ser estimado, afectando tal estimación a todos los demandados que resultaron condenados, sin necesidad de abordar el resto de los motivos de los recursos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
