Sentencia CIVIL Nº 602/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 536/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 602/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100548

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1964

Núm. Roj: SAP MU 1964/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00602/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0012166
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000699 /2017
Recurrente: Juan María
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: RAUL ZAPATA HERNANDEZ
Recurrido: Angustia
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 602/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 536/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos
de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 699/17 que se ha seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia número Siete de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Juan
María , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendido por el Letrado Sr. Zapata
Hernández, y como demandada y ahora apelada Dª. Angustia , representada por el Procurador Sr.
Jiménez- Cervantes Hernández-Gil (D. Pablo) y defendida por la Letrada Sra. López Cubillana. Siendo
ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de febrero de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María , representado por la procuradora doña María Antonia Parra Pacheco, contra DOÑA Angustia , representada por el procurador don Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Juan María , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 536/18. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de septiembre de 2018 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan María plantea demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Dª. Angustia , invocando que él es propietario de una vivienda que construyó en 1995 sobre un terreno cuyo dominio adquirió por herencia de su padre, y que desde 1997 cedió su uso a su hijo Eleuterio y a la esposa del mismo (la actual demandada). Que su hijo abandonó la vivienda por desavenencias con su esposa el 19 de mayo de 2016, quedando en la misma la demandada, a la que ha requerido repetidamente para que la abandone, negándose a ello, señalando que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer le ha atribuido el uso.

La demandada contesta oponiendo que es copropietaria de la vivienda, en proindiviso con su marido, pues el actor les cedió el terreno cuando eran novios para construir allí su vivienda, y así lo hicieron desde 1995, finalizando la obra después del matrimonio, donde han vivido. Actualmente, su uso se le ha concedido a alla en exclusiva, con su hijo menor, en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer el 20 de mayo de 2016.

Se convoca a las partes a juicio en el que se declara probada la cesión del solar por el padre al hijo que se iba a casar para que fuera su domicilio familiar, y que posteriormente se celebró matrimonio.

Igualmente declara acreditado que la vivienda fue construida por el hijo y la novia-esposa, por lo que estamos ante un supuesto de construcción en suelo ajeno con consentimiento del propietario y que no se ha ejercitado por éste su derecho a adquirir la vivienda ni pagado la indemnización correspondiente ( arts. 358 y siguientes y 453 y 454 todos ellos del CC ), por lo que no estamos ante una mera ocupante sin título, de ahí que desestime la demanda, con costas al actor.

Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación que sustenta en error en la valoración de las pruebas (en cuanto a la propiedad de la misma y la fecha de conclusión de la vivienda) e infracción de la jurisprudencia del TS. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia, defendiendo las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su confirmación, con costas.



SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse que la actual doctrina de los Tribunales viene configurando como una situación de precario, no de comodato, la del cónyuge al que se atribuye en el procedimiento de familia el uso de una vivienda cedida gratuitamente al matrimonio para su uso por tiempo indeterminado. En este sentido, las sentencias de esta misma Sala de fecha 4 y 18 de marzo de 2010 , donde se hace referencia a la consolidación de dicha tesis a partir de la sentencia del T. S.

de 2 de octubre de 2008 .

Ahora bien, en el presente caso no se discute este tema, pues, aunque a la demandada (y su hijo menor) ha adjudicado el uso de la vivienda familiar en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, lo que la demandada invoca es que no es una mera usuaria, sino que tiene título para detentar la posesión, por ser copropietaria de la nueva vivienda levantada sobre la finca del actor, al haberla construido a su costa y la de su novio-marido, a la ciencia y paciencia del propietario del inmueble que expresamente le autorizó dicha construcción.

La sentencia de primera instancia ha asumido estos argumentos, dando mayor relevancia al expediente administrativo elaborado por el Ayuntamiento de Murcia en el que el hijo del actor aparece como promotor de la vivienda desde 1995 a 1997.

Frente a la misma plantea el actor recurso de apelación, donde se denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues las del actor (documentales y testifical) acreditan que la vivienda fue construida por él antes del matrimonio entre su hijo y la demandada, mientras que las de la demandada (documentales) sólo acreditan el uso y la realización de posteriores obras de mantenimiento. También invoca error en la aplicación de la doctrina del TS sobre el art. 351 ( sic) CC (debe ser el 361).

La apelada se opone negando que la vivienda fuera realizada por el actor y finalizada antes de contraer matrimonio, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas practicadas, por lo que interesa su íntegra confirmación.



TERCERO.- La resolución del litigio exige un planteamiento genérico sobre la naturaleza y objeto del juicio de desahucio por precario.

En la anterior legislación, el artículo 1565. 3º LEC de 1881 establecía: ' Procederá el desahucio y podrá dirigirse: 3º. Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe'.

En la actualidad, el art. 250 de la vigente LEC de 2000 , cuando establece el ámbito del juicio verbal, dice: ' 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca'.

Ambas normas son de carácter procesal, y en las mismas se establece el procedimiento a seguir para el desahucio de una finca rústica o urbana en los supuestos de precario. El problema es que ni las citadas Leyes, ni el Código civil, definen qué debe entenderse por precario.

En el Derecho Romano se entendía que el contrato de comodato (pacto por el que una parte entregaba de forma gratuita una cosa no fungible a otra por cierto tiempo para su uso, y la contraria se obligaba a devolverla al finalizar el plazo) requería la fijación de un tiempo cierto y determinado.

Cuando en el contrato no se precisaba ese plazo se trataba de un precario, porque la entrega se hacía ' ad preces alterius' (las contracciones de esas palabras dan lugar al término precario), al mero arbitrio del prestador, quien podía recuperar su tenencia en cualquier momento.

En la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, y a los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión de esta naturaleza, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo.

En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido ' cedida en precario', parece restringir el concepto de precario al originario en Derecho Romano, pues se hace referencia a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente. En este sentido caben señalar las sentencias de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 5ª, de 25 de noviembre de 2005 , de la Audiencia de Baleares, Sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2006 , de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 13 de diciembre de 2007 y de la Audiencia de Zamora, Sec. 1ª, de 16 de junio de 2009 .

Ahora bien, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: ' La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'.

Pese a ello, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una fina rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal, y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello, no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.

Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obligan a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.

Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial, Sec. 4ª, en sentencia de 18 de marzo de 2010 , reiterada en otras posteriores (así la de 27 de mayo de igual año , de 22 de septiembre de 2011 y 27 de marzo de 2014 ), en las que al respecto se establece: ' Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una fina rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.

Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.' Por lo tanto, lo que aquí se debe examinar es si hay indicios bastantes para sostener la existencia de un título que permita a la demandada retener la posesión del inmueble o si, por la entidad de la cuestión, debe ser objeto de un declarativo ordinario. La respuesta en el presente caso es que el título invocado por la demandada (derecho de retención por haber construido la vivienda de buena fe sobre terreno del propietario hasta que éste ejercite la opción que le otorga el art. 361 CC ) ha de ser planteado en un declarativo ordinario para conseguir su reconocimiento, por lo que, evidentemente, esa cuestión no puede ser resuelta en los estrechos márgenes del juicio verbal de desahucio por precario.

Cuestión distinta es la de si debe desestimarse la demanda de desahucio por precario o, por el contrario, debe estimarse la misma, al no existir una certeza del título invocado por la demandada.

Para resolver la cuestión hay que partir de si el ahora apelante ha conseguido con las pruebas presentadas acreditar con una mínima fuerza su pretendida alegación de que la vivienda fue construida por él antes de que se casaran su hijo con la demandada y que lo cedido fue el uso de la vivienda y no el del terreno sobre el que se levantó por el hijo y la ahora demandada.



CUARTO.- Conforme a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, considera la Sala que no debe prosperar la demanda de desahucio por precario.

En primer lugar, no queda acreditado que estamos en el supuesto específico de 'cesión en precario' de una finca urbana. Aunque el actor afirma que fue él quien construyó la vivienda en un terreno que era de su propiedad, y luego la cedió por tiempo indeterminado gratuitamente a su hijo, que se iba a casar, las pruebas practicadas no lo acreditan.

Las pruebas por él aportadas no resultan suficientes para llegar a tales conclusiones. Es cierto que en el Registro de la Propiedad figura dicha vivienda como de la propiedad del actor, pero no puede darse validez absoluta a las manifestaciones que en tal sentido hizo el actor en la escritura pública de obra nueva, pues la fe pública no comprende la veracidad de tales manifestaciones ( art.

319.1 LEC ), aparte de que la misma se otorgó el 26 de octubre de 2017, incluso después de iniciado el actual procedimiento. Tampoco tres fotografías del día de la boda (12 de octubre de 1997) bastan para acreditar que la vivienda estuviera totalmente concluida en dicha fecha, sólo una de ellas es del interior de una única habitación y las otras dos no muestran ningún detalle significativo, mientras que las ortofotografías son de un vuelo de 2011. Por su parte el certificado catastral sólo contiene un dato sobre la fecha de construcción que nada acredita, por ser el facilitado por la parte. Frente a ello, son de la fecha en que tuvieron lugar los hechos los documentos del expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Murcia ante el inicio de una obra ilegal conforme a la normativa urbanística, en 1995, en el que reiteradamente aparece como promotor de la misma el que luego fue marido de la demandada. Ésta ha aportado (documento 7) una relación de gastos de la construcción y de otros posteriores de acondicionamiento de la vivienda, que permiten apreciar que hubo el pago de las sanciones administrativas por la construcción de la vivienda y la contratación de profesionales, pago de las obras fueron concertadas por el que luego fue su esposo y por ella. Que a la fecha de la realización de la obra no estuvieran aún casados no obsta en nada a su carácter de poseedores de buena fe, pues no se cuestiona que la vivienda se construía para destinarla a la pareja que proyectaba la boda Tampoco es este el procedimiento donde se ha de determinar la realidad indiscutible sobre la cuestión de fondo (si la obra es ganancial o copropiedad de ambos, en todo o en parte), pero sí debe concluirse que el título esgrimido por la demandada para oponerse al precario tiene la entidad suficiente para impedir que prospere el desahucio pretendido, incluso si el poseedor de buena fe fuera sólo el que fue su marido, pues siendo el que tiene derecho a usar la vivienda mientras no se le pague el precio, el propietario del terreno no tiene derecho de posesión y no puede oponerlo al del hijo, que ha sido atribuido por una resolución judicial a la actual ocupante y a su hijo.

Conforme a lo establecido en el artículo 361 C. c ., el propietario de la finca original (el ahora actor) tiene derecho a adquirir por accesión el dominio de lo construido, pero para ello debe realizar una opción, pues el precepto señala que puede adquirir el dominio de lo construido previo abono de las cantidades a que se refieren los artículos 453 y 454 C. c ., o exigir al que construyó el pago del precio del terreno. La jurisprudencia viene configurando que, en tanto no se ejercita la opción, estamos ante una situación de propiedad dividida y que entre tanto ninguno de ellos adquiere la propiedad de lo construido. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 que al respecto establece: 'La STS de 31 de diciembre de 1987 ha sentado que el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código, o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código ( SSTS de 18 de marzo de 1948 y 17 de diciembre de 1957 ).' La buena fe del constructor se desprende del hecho de que la finca se levantó sobre el terreno del propietario con pleno conocimiento y consentimiento del mismo, así como de la relación familiar existente entre ellos, por lo que no cabe duda de que concurriría dicho presupuesto, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 , en su caso muy similar al presente.

En consecuencia, el actor no es propietario de la construcción levantada sobre su terreno o, al menos, hay serias dudas de que lo sea, pues las pruebas aportadas evidencian, con alta probabilidad, que la construcción se hizo por el hijo y su novia y en parte también por la sociedad de gananciales de la demandada, por lo que estamos ante una cuestión que precisa de un procedimiento ordinario en el que poder discutir y resolver los derechos de las partes en la compleja relación que mantienen.

Además, el precario no podría prosperar, pues el derecho de retención que corresponde al constructor de buena fe le dota de título frente al propietario para retener la posesión mientras no se le pague, y no debe olvidarse que esa situación originadora del título (construcción sobre finca ajena), le habría sido conferida precisamente por quienes ahora pretenden el desahucio por precario.

En el mismo sentido antes expuesto también pueden señalarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 17 de febrero de 2009 y de Madrid, Sec. 11ª, de 2 de noviembre de 2009 .

Conforme a todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y desestimar la demanda de precario.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario seguido con el número 699/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Dª. Angustia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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