Sentencia CIVIL Nº 602/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1401/2017 de 18 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 602/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100434

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2962

Núm. Roj: SAP MA 2962/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL 1717/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1401/17
SENTENCIA Nº. 602
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 18 de Noviembre de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal nº
1717/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, seguidos a instancia de la entidad
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria representada por el Procurador D Pedro Ballenilla Ros contra D Felicisimo
representado por la Procuradora Dª Purificación Casquero Salcedo pendientes en esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de Julio de 2017 en el Juicio Verbal nº 1717/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :'Que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, contra don Felicisimo y OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE MÁLAGA, representado por la Procuradora doña Purificación Casquero Salcedo, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la efectividad del derecho de dominio inscrito en favor de la solicitante sobre la vivienda sita en vivienda sita en Málaga, CALLE000 número NUM000 , finca que aparece inscrita a favor de la demandante en el Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga al Tomo NUM001 , libro NUM002 , Folio NUM003 , inscripción 4ª, finca registral nº NUM004 ; y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado, y a las personas que conviven con ellos en la citada vivienda, a que dentro del término de un mes la dejen libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Felicisimo , formulándose oposición por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandada contra la mencionada resolución alegando la improcedencia de la estimación de la demanda dada la existencia de un auto de fecha 28 de junio de 2013 que acordó la suspensión del lanzamiento.

Sobre el procedimiento del artículo 41 de la LH esta Sección de la Audiencia en sentencia de 27 de Noviembre de 2008 recogía: 'El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos: a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , como motivos de oposición; y d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos El artículo 38 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886) dispone que 'a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.

Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.

La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.'

SEGUNDO: Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial esta Sala no puede sino dar por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia, entendiendo que la alegación de la parte demandada no tiene encaje en las causas de oposición tasadas de esta procedimiento.

A mayor abundamiento el plazo de suspensión de lanzamiento establecido por la resolución anteriormente citada ha concluido por lo que una eventual prórroga, que pasaría por alegar y acreditar nuevamente los requisitos de vulnerabilidad exigidos por la Ley solo podría ser acordada en el procedimiento de ejecución.

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Felicisimo contra la sentencia de 11 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga en autos de juicio verbal número 1717/16, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.