Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 778/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100473
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6266
Núm. Roj: SAP V 6266/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 778/2.019
SENTENCIA Nº 602
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 463/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 de LLÍRIA, entre partes, de
una, como apelante, la demandada D. Ovidio y DÑA. Inmaculada , representada por el Procurador D. Manuel
Vidal Sánchez, y, de otra, como apelada, la demandante BANKIA S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Antonio Barbero Giménez, asistida del Letrado D. Francisco Javier Pla Más.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 20 de Mayo de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ en nombre y representación de la entidad BANKIA S.A contra Ovidio y Inmaculada representados por el Procurador MANUEL VIDAL SANCHEZ con las siguientes pronunciamientos.
1. Condenar a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la suma de24.185.96 euros más los intereses de demora al tipo del 4.374% desde el día 31.1.208 hasta su completo pago.
2. Declare que la entidad bancaria tiene derecho a que dichas cantidades podrán realizarse en el tramite de ejecucion de sentencia, con cargo a la garantia hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo conservando su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura de prestamo autorizadaen fecha 22 de mayo del 1997 posteriomente modificada y ampliada mediante escritura autorizada en febrero del 2001. Y todo ello, sin perjuicio de cuantas posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución desentencia contra la parte demandada.
Todo ello con condena en costas parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 16 de Diciembre de 2.019 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Contrariamente a lo que afirma el apelante en su recurso, la acción que se ejercita por parte de Bankia no es de resolución contractual por incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones de pago, sino de reclamación de la cantidad que, una vez vencido el préstamo, ha quedado impagada.
En la escritura de fecha 9 de febrero de 2.001 de ampliación y modificación del préstamo hipotecario, se pactó una duración del préstamo hasta el día 9 de febrero de 2.016, y la demanda se interpuso el 21 de junio de 2.018, por tanto, ni la actora ha hecho uso de la cláusula de vencimiento anticipado, ni de la facultad de resolver el contrato al amparo del art 1.124 del Código Civil.
Reclama la cantidad que resulta pendiente de pago a la fecha de cierre de la cuenta, de la que resulta una deuda por capital de 18.913,24 euros, más 1.614,99 euros por intereses ordinarios y 3.657,73 euros de intereses moratorios, resultando una deuda total de 24.185,96 euros, que son los que se reclaman en la demanda.
SEGUNDO .- Aclarado que no se ha aplicado la cláusula de vencimiento anticipado, analizaremos la de intereses moratorios que la apelante tacha de abusivos.
Dicha cláusula es la establecida como 6ª, fijando el devengo diario al tipo resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el interés ordinario anual vigente en cada momento.
Consciente la entidad actora de que dicha cláusula es abusiva, en su reclamación y al liquidar la deuda aplicó un interés moratorio, adicionando 2 puntos sobre el remuneratorio vigente en cada momento, en aplicación de lo que dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Junio de 2.016 y de la ley 1/2013 de 14 de mayo, que supuso la modificación del art. 114 Ley Hipotecaria, que dice: ' Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Por tanto, los intereses de demora aplicados no pueden ser considerados abusivos.
TERCERO .- En cuanto a la cláusula de gastos a cargo de la prestataria, su nulidad no sólo no fue alegada al contestar a la demanda, sino que, además, pidió que se desestimara la acción y no formuló reconvención.
Dijo la SAP, Civil sección 9 del 28 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 2076/2018): 'Si la demandante ejercitaba una acción de restitución de lo indebidamente pagado y, con ello, formulaba una reclamación dineraria, tenía la carga de cuantificar en la demanda las cantidades que por cada concepto reclamaba, y tenía también la carga de probar lo indebidamente pagado. Y ni una ni otra cargas ha cumplido, pues ni cuantifica en la demanda lo reclamado ni tampoco prueba las cantidades pagadas, y ello pese a tener la facilidad probatoria para hacerlo, pues se trata de pagos que ella realizó directamente (a notario, registro, hacienda), o bien se le cargaron en la cuenta.
En la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 , al resolver sobre la acción de restitución ejercitada junto a la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula de gastos, hicimos la siguiente consideración de carácter general: 'c) La acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, por ser abusivas las condiciones generales de la contratación, al caso en el préstamo hipotecario, exige a la parte demandante, no solo entablarla en la demanda, sino, además, explicitar ex- art. 399, LEC , su montante económico y justificarlo de acuerdo con el art. 217 de la LEC ; no siendo permisible en tal ámbito la aplicación del art. 219, LEC , pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Así, impone el art. 219.1, LEC porque se reclama una cantidad dineraria por un concepto concreto y determinado, sin que sea dable liquidación alguna'.
Por tanto, procede desestimar los motivos relativos a las peticiones de restitución, y también el relativo al pronunciamiento sobre costas, que fue el adecuado teniendo en cuenta que hubo -y sigue habiendo tras el recurso- una estimación parcial de la demanda.
Por otro lado, y en cuanto al motivo del recurso de la parte demandada, por el que se pide pronunciamientos sobre los gastos de notaría, registro, impuestos, etc., no ha lugar a realizarlos y ello porque: declarada la nulidad de la cláusula de gastos, al no haberse probado el importe de lo pagado por cada concepto es innecesario examinarlos a los meros efectos de realizar pronunciamientos meramente declarativos, máxime cuando la demandada en su contestación se limita a pedir la desestimación íntegra de la demanda, sin pretender, al no formular reconvención, ningún pronunciamiento declarativo ni de condena.' Por todo ello, el recurso se desestima.
CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Ovidio y DÑA. Inmaculada .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
