Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1562/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 602/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100447
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8519
Núm. Roj: SAP M 8519/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2019/0000453
Recurso de Apelación 1562/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 134/2019
Apelante/Demandado: DON Santos
Procurador: Don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño
Apelado/Demandante: DOÑA Victoria
Procurador: Doña Helena Romano Vera
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Serrano Sáez
SENTENCIA Nº 602/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Serrano Sáez
_____________________________________ /
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Divorcio, bajo el nº 134/19, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Santos , representado por el Procurador don Álvaro Armando García de la Noceda
de las Alas Pumariño.
De otra, como apelado, doña Victoria , representada por la Procurador doña Helena Romano Vera.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Serrano Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramírez Oreja, en nombre y representación de Dª Victoria frente a D. Santos ,, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con los pronunciamientos inherentes del artículo 102 CC , esto es: 1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. LEC 1/2000 .
4.- La atribución exclusiva de la guarda y custodia de los hijos menores a Dª Victoria , ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquélla.
5.- En cuanto al régimen de visitas en favor de D. Santos , padre no custodio, será de fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde a la salida del Centro escolar, hasta la mañana del lunes siguiente a la entrada del Centro escolar. Si no fueran días lectivos, las recogidas y reintegros de los menores se harán en el domicilio materno. Durante las vacaciones escolares, el régimen ordinario de visitas se suspenderá.
Durante las vacaciones de verano, (meses de julio y agosto), los menores pasarán un mes completo con cada progenitor, eligiendo el mes la madre en los años pares y el padre en los impares. Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, se dividirán por la mitad, y en cada una de ellas, los menores estarán con el progenitor al que corresponda el período, eligiéndolo la madre en los años pares y el padre en los impares. Las entregas y reintegros de los menores se harán en el domicilio materno.
6.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes, D. Santos deberá entregar en la cuenta corriente designada al efecto por Dª Victoria la cantidad total de 500 euros mensuales para ambos hijos, que serán pagados dentro de los siete primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1 de enero de cada año una vez se publique el índice interanual de precios al consumo por el I.N.E, actualización que deberá llevarse a efecto de forma automática y sin necesidad de previo requerimiento por el obligado.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc..., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, caso de discrepancia entre los padres.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.) Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 y su partido judicial; Doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de don Santos , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Victoria , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de julio.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda de divorcio interpuesta por la esposa y atribuye a la misma la custodia de los dos hijos menores, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre y fijando una pensión de alimentos a su cargo en la cantidad total de 500 euros mensuales, se alza el demandado alegando como motivo impugnatorio lo que titula como 'vulneración de la tutela judicial efectiva por incidente de nulidad de actuaciones al existir infracción procesal en cuanto a omisión de acumulación de procedimientos'.
Estima el recurrente que la sentencia apelada ha infringido las normas por falta de aplicación de los arts.
74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber celebrado la vista oral ignorando el requerimiento efectuado previamente por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 para que se acumulara el procedimiento del que trae causa este recurso ya que la demanda presentada por el apelante era anterior a la presentada por la contraparte.
SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se desprende que D. Santos interpuso el día 21 de enero de 2019 demanda de juicio verbal de relaciones paternofiliales cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , siendo registrada con el nº 49/19. Este Juzgado devuelve la demanda al Decanato de los Juzgados de DIRECCION000 mediante decreto de 13 de febrero de 2019 por entender que la clasificación es incorrecta al existir unión matrimonial entre los litigantes y proceder el divorcio, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 .
Por decreto de 18 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 admite la demanda que queda registrada como divorcio nº 134/19 (folio nº 35), siendo citado válidamente el demandado el día 20 de febrero (Folio nº 40) para que contestase a la demanda y citándole para la celebración de la comparecencia de medidas provisionales.
Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 se declara al demandado en rebeldía al no haber contestado a la demanda en tiempo y forma (folio nº 65), siendo válidamente notificada la rebeldía a dicho demandado el día 29 de marzo (folio nº 66).
Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 se señala la celebración de la vista para el día 18 de junio (folio nº 69), siendo válidamente notificado dicho señalamiento al demandado el día 29 de marzo (folio nº 71), extendiéndose la oportuna diligencia de constancia de la celebración del juicio el día indicado (folio nº 73), al que no acudió el esposo, y llevándose a cabo la grabación del sonido y la imagen en el soporte previsto en los arts. 187 y 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ha sido visionado en esta segunda instancia.
La sentencia de fecha 28 de junio de 2019 ha sido notificada personalmente al demandado el día 10 de julio (folio nº 85).
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 mediante decreto de 17 de junio de 2019 admitió la demanda de juicio verbal presentada por el apelante que fue registrada con el nº 736/18 (folio nº 100), antes registrada con el nº 49/19.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó auto de acumulación de fecha 17 de junio de 2019 (folio nº 88), requiriendo la acumulación de los autos que se seguían en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , atendiendo a la petición solicitada por el ahora apelante el día 4 de marzo (folio nº 102), habiéndose librado oficio de fecha 4 de julio del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 al Juzgado nº 3 en el que se comunicaba el dictado de la sentencia de 28 de junio (folio nº 92), respondiéndose por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a la solicitud de acumulación del apelante mediante diligencia de ordenación en la que se le indicaba que estuviera a dicha sentencia (folio nº 91).
El auto de 29 de marzo de 2019 dictado en la pieza separada de medidas provisionales del procedimiento de divorcio nº 134/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , fue notificado al demandado apelante el día 3 de abril, constando su citación en forma para la celebración de la oportuna comparecencia.
El citado demandado no alegó justa causa para excusar su inasistencia a dicha comparecencia.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 mediante decreto de 17 de junio de 2019 admitió la demanda de juicio verbal presentada por el apelante que fue registrada con el nº 736/18 (folio nº 100).
TERCERO.- Del anterior 'iter procesal' no se comprueba la existencia de infracción que pueda generar indefensión por haberse prescindido de las formas esenciales del procedimiento que conlleven la pretendida nulidad de la sentencia apelada.
El demandado fue notificado en todo momento de las resoluciones que iban recayendo en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , siendo significativo que tuvo plena constancia del auto de medidas provisionales de fecha 29 de marzo de 2019, debidamente comunicado el 3 de abril, sin que hasta 17 de junio siguiente instase la acumulación del procedimiento de divorcio nº 134/19 al nº 736/19 promovido a su instancia y que se encontraba abierto en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 . No fue sino hasta el 17 de junio, es decir, un día antes al señalamiento de la vista de divorcio a la que estaba legalmente convocado en tiempo y forma, cuando se reclamó la acumulación, sin que previamente se instara el correspondiente impulso procesal.
Con los anteriores datos es improsperable la nulidad de actuaciones pretendida puesto que de ningún modo cabe apreciar la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, ya que el apelante ha tenido la oportunidad de personarse en el procedimiento de divorcio del que dimana este recurso sin que así lo haya verificado pese a tener pleno conocimiento de todas las resoluciones dictadas en el mismo, según consta en las actuaciones. En este sentido, ya el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de Abril de 1986 señalaba que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.
Por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, requiriéndose además que tal indefensión ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido. En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial, si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de Mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de Junio).
Trasladadas las anteriores premisas a este supuesto, y abstracción hecha de las incidencias procesales relativas a la acumulación de procesos, debe rechazarse la nulidad de actuaciones que se alega al no haberse visto obstaculizado ni impedido el derecho de defensa del demandado que pudo ser ejercitado sin cortapisa alguna en este procedimiento de divorcio, de tal manera que su interés legítimo en obtener la tutela judicial que impetraba en la demanda que promovió no se vio cercenado ya que dispuso de todas las oportunidades procesales que le brinda la ley para oponerse, reconvenir y solicitar cuantas pretensiones tuviera por conveniente, sin que así lo hiciera.
CUARTO.- La desestimación de la apelación supone que se condene en las costas procesales de este recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia de 28 de junio de 2019 del procedimiento de divorcio nº 134/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , debemos confirmar dicha resolución con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1562-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

