Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2005

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25/11/2005

Sentencia Civil Nº 603/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 648/2005 de 25 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 603/2005

Núm. Cendoj: 35016370052005100549

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:3292

Núm. Roj: SAP GC 3292/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre falta de litisconsorcio pasivo en juicio por incumplimiento contractual. La Sala considera que la relación jurídica procesal no ha quedado bien constituida, pues la esposa del demandado, quien como cotitular del inmueble, participó en el contrato de compraventa cuestionado, no fue llamada a la litis, siendo que pudiera verse afectada de modo directo con la resolución de la causa. Por tanto, la Sala anula las actuaciones hasta el momento del juicio verbal, y acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo suspende y concede al demandante diez días para que pueda ampliar la demanda.

Encabezamiento

SENTENCIA 603

Iltmos. Sres. Magistrados:

D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta (Presidente)

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente) D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de noviembre de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de octubre de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Juan Carlos

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de octubre de 2004 , seguida esta apelación a instancia de D. Juan Carlos representado por el Procurador D. Manuel León Corujo y dirigido por la Letrado Dña. Fátima Bueno Reyes .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por D. Fermín asistida del letrado D. Javier Villarreal del Real contra D. Juan Carlos asistido de la letrado Dña. Fátima Bueno Reyes DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a satisfacer al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO EUROS ( 444,74 euros) y al pago de las costas causadas. " .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día quince de noviembre de dos mil cinco .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado apelante insiste en que debió prosperar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario -que opuso en el acto del juicio verbal (folios 126 a 128)- basada en no haber, el actor, traído, a este pleito también a doña Claudia, quien, como esposa, junto a su marido -el demandado Juan Carlos- transmitieron al demandante Fermín el local sito en la c/ León y Castillo nº 30 en fecha de 11 de febrero de 1999, desde el momento en que este ha fundado su demanda de resarcimiento por incumplimiento contractual sobre la base de que Juan Carlos le ocultó una carga que sobre el pesaba consistente en la deuda de 3.741,948 pesetas a favor de SEGUROS BILBAO y a cargo de la Comunidad de Propietarios reconocida en sentencia de primera instancia en fecha de 23 de octubre de 1998 y confirmada en apelación en fecha de 15 de noviembre de 1999 y respecto de la cual la Comunidad decidió hacerle frente mediante derrama extraordinaria por la Junta General de la Comunidad de fecha de 21 de junio de 2000 en la que se estableció la cuota alícuota de 444,74 euros para el local del actor, cifra esta última en la que Fermín debe ser indemnizado por el demandado.

El Juzgador de la primera instancia rechazó esta excepción argumentando que la jurisprudencia, "...si bien es rigurosa cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, respecto de las cuales considera inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de dichas acciones las dirija contra los esposos integrantes de la sociedad conyugal; es flexible, sin embargo, cuando se trata del ejercicio de acciones personales y no existe una situación de conflictividad matrimonial, pudiendo presumirse, consecuentemente, una coincidencia de intereses, tal como aquí ocurre.".

Ocurre que la excepción, suscitada al inicio del acto de la vista del día tres de octubre de dos mil cuatro, y que no fue objeto de respuesta inmediata, conforme al artículo 443.2º y 3º Ley de enjuiciamiento civil , ni del previo traslado al demandante para que se pronunciarse tal efecto -según es de ver en el acta levantada los folios 126 a 128- se fundaba es verdad en que el inmueble era de naturaleza ganancial pero decisivamente que por esa naturaleza consorcial comparecieron ambos titulares dominicales, marido y mujer, al acto de la enajenación (documento numero uno de la demanda) y tiene establecida la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 26 noviembre 1996, Pte: Almagro Nosete, José; EDJ 1996/9041 ) que " Como sostienen, reiteradamente, sentencias de esta Sala en relación al ejercicio de acciones personales derivadas del contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial basta dirigir la pretensión entre aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar, también, al otro cónyuge que no intervino en el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986, 4 de abril y 6 de junio de 1988 y 16 de junio de 1989 ); por el contrario, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) en el contrato cuestionado, la demanda debe, inexcusablemente, ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídica procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 y 25 de enero de 1990 ).", y también el Auto de es mismo Alto Tribunal de fecha 3 febrero 2004 (Pte: González Poveda, Pedro; EDJ 2004/63633 ) al razonar que " También conviene traer a colación y tener a la vista, por resultar aplicable al presente recurso, la reiterada doctrina de esta Sala que ha venido declarando en relación al ejercicio de acciones personales derivadas del contrato que, fuera de los casos de disposición de bienes gananciales por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que hubiera sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar, también, al otro cónyuge que no hubiera tenido intervención -de manera directa o indirecta- en el mismo (SSTS 10-6-85 EDJ 1985/7407, 30-10-85, 26-9-86, 4-4-88, 6-6-88 EDJ 1988/4812, 16-6-89, 25-1-90 EDJ 1990/584, 23-2-94 EDJ 1994/1610, 26-11-96 EDJ 1996/9041 y 14-4-98 EDJ 1998/2295 ). Así la STS de fecha 22-7-91 justifica la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario en la venta de un bien ganancial por el esposo sin el consentimiento de la esposa, pero la STS de fecha 26-7-93 EDJ 1993/7644 estima innecesario demandar a ambos cónyuges cuando el bien ganancial es vendido por la esposa con poder especial del marido, y, por último, la STS de fecha 23-2-94 EDJ 1994 /1610 viene precisamente a confirmar la innecesariedad de demandar a la esposa cuando la resolución postulada del contrato se dirige exclusivamente contra el marido, al figurar el mismo como única parte en la relación negocial.".

A escala de la denominada jurisprudencia menor pueden citarse la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección Cuarta de fecha 2-12-2002 ( nº 636/2002, rec. 189/2002. Pte: Martín Calvo, Víctor Manuel; EDJ 2002/88229 ) según la cual " si bien el artículo 1385.2 autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo, y, al afectar a los dos esposos, debe ser dirigida contra ambos, lo que impone la necesidad de su llamada conjunta al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes (S 20-12-2001, núm. 1185/2001 EDJ 2001/49253 que cita a la de 23 de febrero de 1994 EDJ 1994/1610 . . .la doctrina emanada del Tribunal Supremo que viene estimando que cuando se trata de acciones personales nacidas de obligaciones en las que ha intervenido uno sólo de los cónyuges, es suficiente con la llamada al procedimiento de la persona que contrató (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1984 y 10 de junio de 1985 EDJ 1985/7407 ), pero no cuando se trata de acciones, entre otras, de naturaleza real (Sentencia de 22 de julio de 1991 ) pues sólo así se garantizan los derechos de la sociedad de gananciales y por lo tanto, de los dos titulares de la misma." y la sentencia de la AP de Madrid, sec. 13ª, de fecha 31-1-2000, (rec. 349/1998. Pte: Bustos Gómez-Rico, Modesto de EL DERECHO; EDJ 2000/9182 ) para la que " Con carácter previo al examen de la acción ejercitada por D. Fermín con sustento en el contrato de compraventa suscrito el 12 de marzo de 1987, ya sea la edilicia del artículo 1484 del Código Civil de saneamiento por vicios ocultos, ya la genérica de resolución o resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa pactada, que hace aplicables los artículos 1101 y 1124 del Código Civil aunque en los fundamentos de derecho de la demanda se invoquen los artículos 1484 y 1490 , según admiten las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 14 de mayo de 1992 EDJ 1992/4759, 4 de julio y 1 de diciembre de 1997 EDJ 1997/8344, 23 de enero EDJ 1998/310, 20 de julio y 2 de septiembre de 1998 , entre otras; hemos de determinar si la relación jurídico procesal ha quedado o no bien constituida como premisa esencial de la validez

y eficacia de la declaración judicial, pues bien pudiera ocurrir que no hubiere sido llamada a la litis alguna de las partes intervinientes en el contrato de compraventa cuestionado, a la que, por ello, deben extenderse los efectos del pronunciamiento que en esta instancia, o en otra superior, ha de emitirse con arreglo al objeto de la controversia y a las peticiones deducidas. CUARTO.- Aunque en nuestro derecho no encuentre regulación expresa la institución del litisconsorcio necesario, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán, el austriaco y el italiano, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio -nemo debet inaudita damnari-, presunción de veracidad de la cosa Juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma, la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto - Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985, 3 de febrero EDJ 1987/845 y 25 de septiembre de 1987, 1 de marzo y 6 de junio de 1988, 23 de mayo de 1989, 18 de diciembre de 1989, 24 de abril, 23 de julio, 16 y 24 de octubre y 19 de diciembre de 1990, 20 de junio y 26 de septiembre de 1991, 19 de marzo de 1993, 30 de octubre, 14 de noviembre de 1995 y 22 de octubre de 1998 entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional 60/82, 67/86, 112/87, 58/88, de 6 de abril, 123/89, de 6 de julio y auto de 8 de abril de 1991 . El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal este constituida con todas las personas que en atención a su situación, vinculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte -Sentencias 23 de marzo de 1992, 5 de mayo de 1994, 12 de abril, 16 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 14 y 16 de julio de 1997 EDJ 1997/21574, 23 de febrero de 1998 y 18 de octubre de 1999 -; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz

procesalmente, para ser objeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, es preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. De ahí que, reconocida su importancia y naturaleza de orden público procesal, quepa su apreciación de oficio aunque no fuese denunciada su falta por la parte demandada - Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1986, 14 de mayo de 1992, 1 de julio de 1993, 11 de mayo de 1996 y 31 de mayo y 12 de julio de 1999 . Sin embargo, fuera de aquellos supuestos reglados y objeto de expresa previsión legal, como ocurre con los artículos 1139 del Código Civil , 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , 40 de la Ley Hipotecaria , y 113 y 127.5 de la Ley de Patentes , entre otros, no es de apreciar tal situación litis consorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae o produce la declaración solo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, ya que en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, puesto que los efectos de la cosa juzgada no les alcanza ni, por ello, su falta de llamada a la litis les causa indefensión, al conservar sus derechos y entre ellos el de tutela -Sentencias 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril de 1990, 25 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1993, 17 de diciembre de 1994 y 18 de septiembre de 1996 -; ni, en fin, cuando las obligados demandados están unidos por vínculos de solidaridad o la acción se incardina en el ámbito de la culpa extracontractual -Sentencias 28 de mayo de 1982, 28 de enero de 1986, 16 de octubre de 1987, 16 de marzo de 1991 y 30 de septiembre de 1992 -" Descendiendo ya al caso concreto de que la demanda afecte al matrimonio la doctrina jurisprudencial distingue entre las acciones reales contradictorias o limitativas de dominio que afectan a bienes de naturaleza ganancial, en cuyo caso han de ser demandados los dos cónyuges -Sentencias de 4 de abril y 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990, 22 de julio de 1991, 18 de marzo de 1993 y 23 de febrero de 1994, entre otras , de aquellas otras denominadas personales relativas al nacimiento o existencia, vicisitudes,

extinción o nulidad de un negocio jurídico o de cualquier a de las obligaciones que nazcan del mismo, pues en este caso solo debe atenderse a las personas que hubiesen intervenido en el negocio jurídico controvertido, de tal manera que si procederá apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario cuando habiendo intervenido en aquel los dos cónyuges, luego solo se demanda a uno, tanto cuando la intervención se concrete en la presencia o firma de los dos en el documento negocial, como en el caso de producirse inmediatamente a través del otro cónyuge, que actúa como representante, o de mencionarse expresamente que los efectos del contrato han de producirse en favor de los dos; mas no en el caso de intervención única no representativa - Sentencias del Tribunal Supremo 9 de junio de 1984, 15 de septiembre de 1986, 6 de junio de 1988, 20 de marzo y 18 de diciembre de 1989, 25 de enero y 24 de octubre de 1990 -. Sin que en estos casos pueda invocarse el articulo 1385 del Código Civil , pues como también tienen declarado las sentencias de 10 de junio de 1985, 13 de abril de 1989, 23 de febrero y 10 de julio de 1994, este artículo faculta a cualquiera de los cónyuges para ejercitar por si solo acciones a favor de la sociedad de gananciales sin que pueda oponerse la excepción de litis consorcio activo necesario y permite que uno solo de los cónyuges asuma la defensa de la sociedad de gananciales, pero no les impone que pasivamente uno de los cónyuges asuma la defensa de dicha sociedad ni, por tanto, tenga que soportar con exclusividad el ejercicio de la acción que afecta a los dos.".

Segundo.- Una vez denunciada por la parte demandada, y apreciada, en esta segunda instancia, la indebida constitución de la relación jurídico procesal, en el seno del presente juicio verbal, cuando la necesidad del litisconsorcio se ha puesto de manifiesto, procede conforme a la dicción y espíritu del artículo 443.2º y 3º Ley de enjuiciamiento civil , subsanar o corregir, este defecto y salvar la falta del presupuesto del proceso que, como hemos explicado, obsta a la válida prosecución y término mediante sentencia de fondo, y como la subsanación no se llevó a efecto en el propio acto, conforme exigía el precepto antes mencionado, se han de anular las actuaciones, según solicita el apelante, y conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia de los litigantes al acto de la vista del juicio verbal, todo ello al amparo del artículo 459 y 465.2º y 3º y 240.2º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; también, todo ello, sin perjuicio de que si el defecto no se subsanase en el plazo previsto, se ponga fin al proceso y se ordene el archivo definitivo de las actuaciones como preceptúa el apartado 4º del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, esta es la situación que aquí se ha dado, al pedir Fermín, de modo principal, la indemnización de 444,74 euros por el incumplimiento del contrato de compraventa de 11 de 11 de febrero de 1999, no contra los dos cónyuges que intervinieron como vendedores - Juan Carlos y su cónyuge Claudia -, a quienes afecta de modo directo todas las vicisitudes que puedan dimanar de su eventual incumplimiento, sino tan solamente o contra el esposo D. Juan Carlos, con lo que de conformidad con la jurisprudencia expuesta debe apreciarse a instancia de la parte demandada la falta de litis consorcio pasivo necesario, retrotrayendo el procedimiento al momento procesal de la celebración de la vista a fin de que, como ordena el apartado segundo del artículo 443 , se subsane el aludido defecto y se pueda dar satisfacción, concediéndola o denegándola, a la pretensión del actor.

Tercero.- La apreciación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y la retroacción del tramite al momento de la celebración de la de la vista del juicio verbal prevista en el artículo 443 , produce el efecto, de estimar el recurso de apelación y según lo dispuesto en el artículo 398.2º no proceda hacer imposición al recurrente de las s costas procesales causadas por el presente recurso, ni de las originadas, hasta ahora, en la primera instancia del pleito al no haberse este aún sustanciado de manera definitiva. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual REVOCAMOS, en su integridad, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que anulamos las actuaciones hasta el momento del juicio verbal, y acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la parte demandada, lo suspendemos, y concedemos al demandante diez días para que pueda ampliar la demanda, deducida contra D. Juan Carlos, dirigiéndola también contra la litisconsorte doña Claudia y verificado lo cual, convocar a las partes a nueva vista con citación de la litisconsorte en forma, con entrega de copia de la demanda y de los documentos acompañados; sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente recurso y sin especial pronunciamiento, por ahora, de las costas procesales originadas, hasta ahora, en la primera instancia del pleito.

sin sin imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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