Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 603/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 155/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 603/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100674
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 155/2007 C
JUICIO VERBAL NÚM. 187/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 603
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 187/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Elvira , contra D. Felix ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carmen Comabasosa Gamir, en nombre y representación de Dña. Elvira , contra D. Felix , con expresa imposición de costas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante Dña. Elvira , en su condición de arrendataria de una habitación en la vivienda sita en El Prat de Llobregat, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , con fundamento en el artículo 36,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución del resto de la fianza, por importe de 205 ?, entregada al arrendador demandado D. Felix , en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 11 de agosto de 2005, resuelto en septiembre de 2005, opone la parte demandada la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de la renta adeudada por la arrendataria del mes de octubre de 2005 en el que continuó ocupando la habitación.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de la renta de octubre de 2005, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En relación con las renta adeudada de octubre de 2005,es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1990, y 17 de Marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Opuesto por el demandado que la inquilina abandonó la vivienda a finales de octubre de 2005,es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
Correspondiendo a la parte demandante, como hecho positivo y extintivo de la obligación a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de la desocupación de la habitación en septiembre de 2005,poniéndola a disposición del arrendador, no ha sido practicada a instancia del demandante ninguna prueba eficaz en este sentido, no habiendo aportado como testigo a la persona que manifiesta que le acompañaba en el momento de la liquidación del contrato, habiendo negado el arrendador que se le devolviera la posesión en septiembre de 2005,por lo que no puede estimarse probado en este caso que la parte demandante realizara acto alguno traslativo de la posesión, judicial o extrajudicialmente, antes de la fecha en que el demandante reconoce que terminó la ocupación, en octubre de 2005,de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la arrendataria en la posesión, siquiera mediata, de la habitación, hasta el momento de la desocupación y recuperación de la posesión por el arrendador, subsiste según lo expuesto, hasta la misma fecha, la obligación de pagar la renta.
En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos de la compensación del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las deudas a cargo de ambas partes vencidas, exigibles, y líquidas, necesariamente debe concluirse que fue correcta la decisión de la sentencia de primera instancia favorable a la compensación de ambos créditos, con la consiguiente desestimación de la demanda, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Elvira , se CONFIRMA la Sentencia de 15 de septiembre de 2006 dictada en los autos nº 187/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

