Última revisión
12/11/2009
Sentencia Civil Nº 603/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 495/2009 de 12 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 603/2009
Núm. Cendoj: 30030370042009100513
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00603/2009
Rollo de Sala 495/09
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de noviembre del año dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1128/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Marina , representada por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón y defendida por el Letrado Sr. Guillamón Melendreras, y como demandado y ahora apelado D. Luis María , representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de enero de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón, en representación de Marina , contra Luis María y debo declara y declaro que: a.- Que la renta actualizada del inmueble sito en Murcia, C/ Alejandro Séiquer, nº 24 de Murcia es la que resulta de aplicar el proceso actualizador establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , partiendo como renta inicial la que establece en los Acuerdos Adicionales a los arrendamientos convenidos en 30 de diciembre de 1966 respecto del local nº 24 de la calle Alejandro Séiquer de Murcia, suscrito entre las partes con fecha 27.01.1983. b.- Que la propietaria del local tiene derecho a un incremento del 15 % por subrogación por muerte del arrendatario en el momento en que se produjo la misma. c.- El arrendatario está obligado al pago de la renta resultante a partir del mes de julio de 2007. d.- Cada una de las partes abonará las costas acusadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Marina , solicitando que la actualización se hiciera sobre la renta inicial, que el incremento del 15 % por subrogación fuera sobre la renta actualizada y que se impusieran las costas de la primera instancia a la demandada.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 495/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 9 de julio de 2009 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Marina , como arrendadora de un local de negocios, plantea demanda contra el arrendatario para que se proceda a la actualización de la renta, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , fijando su importe en 381?77 ?, así como para que se incremente en un 15 % por haberse subrogado en el contrato el actual arrendatario tras la muerte del anterior, con lo que el importe final de la renta sería de 439?03 ?, todo ello desde el mes de julio de 2007, o la que fije el Juzgador, y desde la fecha que determine.
Se opone el demandado alegando la caducidad de las acciones ejercitadas. De forma subsidiaria plantea que la actualización de la renta debía ser desde los acuerdos de 1983, fecha en la que se fijó una nueva renta, y que no es de aplicación el incremento por subrogación del arrendatario, al no estar previsto en la nueva Ley o, en su caso, sería desde el momento de la subrogación, en 2004 , en función de la renta entonces existente.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda: se rechazan las excepciones de caducidad de las acciones ejercitadas y se acuerda actualizar la renta, pero en base a la establecida en el acuerdo de 1983, y el incremento por subrogación, pero desde 2004 y por la renta entonces existente. No impone costas.
Contra esos pronunciamientos sobre el fondo plantea recurso de apelación la actora, para quien la actualización debe partir de la renta inicial, la establecida en 1966, porque los acuerdos de 1983 no implican una novación extintiva sino modificativa, sin que en 1983 se actualizase la renta, sino que se retribuían nuevas contraprestaciones antes no pactadas. Por otro lado, el incremento por subrogación debe hacerse sobre la renta actualizada, no sobre la existente en el momento de la subrogación. Finalmente, considera que la sentencia ha estimado su demanda, pues pidió de manera subsidiaria que se fijara por el Juzgado la renta debida por actualización y subrogación y eso es lo que ha hecho la sentencia de primera instancia. Por todo ello solicita que se revoque la misma y se acceda a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita es sobre qué renta se han de realizar las operaciones de actualización, si la del contrato inicial de 1966 (18?03 ?) o la fijada en los acuerdos de 1983 (72?12 ?).
La sentencia de primera instancia considera que ha de partirse de la fijada en los acuerdos de 1983 porque la renta inicialmente pactada fue dejada sin efecto por un nuevo convenio, en el que no sólo se elevaba la renta, sino que ello respondía a una nueva situación contractual, con reconocimiento de nuevos derechos al arrendatario (derecho de traspaso y ampliación del destino comercial del local a droguería), surgiendo una nueva renta, triple a la anterior, con cláusula de actualización.
Entiende la apelante que esa novación no es extintiva sino modificativa y que la finalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 es desbloquear las rentas congeladas y recuperar la variaciones no repercutidas de la inflación desde la celebración del contrato, lo que sólo se consigue partiendo de la fecha inicial, pues en los acuerdos de 1983 no se procedió a actualizar, sino a retribuir nuevas prestaciones para el arrendatario.
La Sala no puede aceptar tal argumento. Las partes siempre han sido libres para fijar de mutuo acuerdo el precio de la renta a satisfacer y no cabe duda alguna de que, en el ejercicio de esa libertad, en el año 1983 establecieron una renta diferente a la inicialmente convenida, por lo que ésta quedó sin efecto y a partir de ese momento, la que regía entre las partes era la nueva, que es la que debe ser tenida en cuenta para la actualización, pues sustituyó a la anterior a todos sus efectos. Como con atino afirma la apelada, la solución propuesta por la apelante "estaría teniendo en cuenta condiciones y pactos del contrato inicial dejados sin efecto por las partes expresamente". Si la nueva renta no contemplaba toda la depreciación del precio inicial sólo es una cuestión derivada de la libertad de las partes para disponer de sus derechos y de fijar libremente la renta mediante acuerdo de ambas, por lo que no puede ahora invocarse ese supuesto perjuicio económico, libremente aceptado en ese momento. La nueva renta pactada, además, contempla una cláusula de estabilización conforme al IPC, con lo que evidencia que no se trata de una renta congelada.
TERCERO.- Otro motivo del recurso hace referencia a si la renta a tener en cuenta para el incremento por subrogación ha de ser la que realmente existía en el momento de su notificación o la que entonces correspondía si se hubiera actualizado.
La sentencia de primera instancia entiende que el art. 42 LAU de 1964 (al que se remite el art. 60.4 ) es claro, pues el incremento se ha de realizar sobre "la renta que satisfaga el arrendatario en el momento de realizarse el traspaso", por lo que ha de estarse a la que se pagaba cuando tuvo lugar ese hecho en el 2004, no la que debía pagarse si se hubiera actualizado.
Frente a ese argumento, la apelante considera que debe tenerse en cuenta la que en esa fecha debía regir si se hubiera actualizado, y ello porque se trata de incrementos independientes, porque la renta debida es la actualizada, porque el precepto no podía prever la renta actualizada, que sólo existe después de la entrada en vigor de la LAU de 1994 , y porque la finalidad de la norma es la de conceder unos derechos económicos al arrendador, a cambio de imponerles la continuación del contrato con persona diferente del arrendatario.
La Sala tampoco acepta estos argumentos. La norma mencionada es clara y resulta de la literalidad de la referencia a la renta que se satisface "en el momento de realizarse el traspaso". La actualización de la renta es una opción del arrendador, que puede o no ejercitarse, y que no tiene efectos retroactivos, por lo que sólo tiene derecho a cobrarla desde que lo interesa (art. 18.3 LAU de 1994 y sentencia de la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2007 que aplica igual criterio a la Disposición Transitoria Tercera, C, de dicha Ley ), por lo que, si como en el presente caso sucede, no se ha ejercitado en debida forma hasta el 13 de junio de 2007 (el anterior intento de 2002 no se tramitó conforme a la norma, por lo que no tiene efecto alguno), no puede pretender que la mera facultad de instar la actualización tenga efectos frente al arrendatario.
CUARTO.- Finalmente, interesa la apelante que se condene en las costas de la primera instancia al demandado, pues la sentencia del Juzgado ha estimado su pretensión subsidiaria, ya que con tal carácter pidió que se fijara por el Tribunal la renta actualizada en la cuantía y desde la fecha que estimara procedente, y eso es lo que ha hecho la sentencia de primera instancia, debiendo aplicarse el principio del vencimiento objetivo, tal y como establece el art. 394 LEC .
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. Es cierto que la demanda puede contener peticiones subsidiarias (art. 399.5 LEC ), pero han de ser claras y precisas, no pudiendo admitirse que reúna tales requisitos la realizada en este caso, pues una pretensión tan genérica como la de que se conceda lo que el Tribunal estime procedente no permite a la parte contraria ejercitar en debida forma su derecho de defensa. Como señala la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de marzo de 2005 , "el hecho de que la demanda se acomode a los requisitos del art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso, de un lado, para garantizar una efectiva contradicción, imprescindible para un adecuado ejercicio del derecho de defensa que, obviamente, solo será posible si la parte o partes demandadas conocen perfectamente cuál es la reclamación formulada frente a ellas. Y, de otro lado, para que pueda darse la necesaria congruencia entre lo pedido por quien demanda y la respuesta judicial que a dicha petición se obtenga".
La propia actuación de la ahora apelante pone de relieve que esa petición del suplico de su demanda no tiene trascendencia en este procedimiento, pues si la sentencia le ha concedido lo que pide, no podría apelarla, ya que los recursos sólo pueden plantearse contra las resoluciones judiciales que le sean desfavorables (art. 448 LEC ), y en este caso no existiría perjuicio.
La sentencia de primera instancia no ha estimado íntegramente las peticiones de la actora, y así lo evidencia el presente recurso, donde se combate lo que se ha resuelto en ella y se piden pronunciamientos de fondo diferentes. En consecuencia, la demanda se ha estimado parcialmente y por ello no procede hacer expresa imposición de costas al demandado, al no concurrir mala fe ni temeridad, que ni siquiera es invocada por la apelante.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso, las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la parte apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón, en nombre y representación de Dª. Marina , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1128/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez, en nombre y representación de D. Luis María , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
