Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 603/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 99/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 603/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 99/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 390/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIC
S E N T E N C I A Nº 603-2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA RIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 390/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, a instancia de Dª. Visitacion y D. Florian , contra AQUARIS COSMETIC, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Florian y Dña. Visitacion , representados por el Procurador D. Miquel Ylla Rico, contra la entidad AQUARIUS COSMÈTIC, S.L., representada por el Procurador D. Samuel Rierola Serrat: A) Condeno a la parte demandada, AQUARIUS COSMÈTIC, S.L., a pagar a la parte actora, D. Florian y Dña. Visitacion , la suma de 7.300, 39 euros, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Visitacion y DON Florian contra AQUARIUS COSMÉTIC S.L. y condena a dicha demandada a pagar a la parte actora la suma de 7.300,39 euros, así como el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de AQUARIUS COSMÉTIC S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto es un hecho no controvertido que el contrato que ligaba a las partes se resolvió a principios del mes de julio de 2.007, en que la arrendataria remitió a la actora un requerimiento notarial en el que se informaba que tenía las llaves del local a su disposición y donde las podía recoger, este requerimiento debe entenderse en el sentido de que, en efecto, la arrendataria ponía a disposición de los propietarios el local y legitimaba a los mismos para proceder a su ocupación en el momento que considerasen oportuno.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dicte otra por la que desestime la demanda y se absuelva a la demandada de la condena a pagar a la actora la cantidad de 7.300,39 euros.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Valorando en esta alzada la prueba practicada en autos, de lo actuado se desprende:
1) En fecha 4 de septiembre de 2.007, DOÑA Visitacion , en nombre y representación de la mercantil AQUARIUS COSMETIC S.L. deposita notarialmente las llaves de la nave arrendada y requiere al Sr. Notario para que notifique por correo certificado con acuso de recibo a la propiedad que las mismas se hallan depositadas en la Notaría de DON ESTEBAN BENDICHO SOLANELLAS a su disposición.
2) Mediante acta notarial de 13 de septiembre de 2.007, los propietarios responden al requerimiento anterior, al tiempo que reclaman la cantidad de 7.300,39 euros.
La parte demandada insiste en esta alzada en que, en el mes de julio de 2.007, ofrecieron las llaves de la nave arrendada verbalmente a la propiedad y que la propiedad las rehusó por lo que las tuvieron que depositar notarialmente.
Sin embargo, consideramos que no existe prueba alguna del ofrecimiento verbal de las llaves o sobre la puesta a disposición de la actora de la posesión del local en el mes de julio.
Así, la administradora de la mercantil AQUARIUS COSMETIC S.L., DOÑA Visitacion , manifestó en el acto del juicio que no recordaba cuando dejaron libre la nave arrendada, que ella creía que era sobre el verano, pero que ella no recordaba nada porque, aunque formalmente ella figuraba como administradora, todos los temas los llevaba su marido y los conocía él.
Y este ofrecimiento verbal fue negado por el actor DON Florian quien afirmó que las llaves las recibió vía notarial.
En este sentido, como señala la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección trece, de fecha 18 de mayo de 2.010 , la entrega de llaves y la entrega de la posesión, exige el ofrecimiento fehaciente (es decir, por cualquier medio idóneo, para que el destinatario pueda recibirlas) de la puesta a disposición, con abandono por el arrendatario de la vivienda o local.
En consecuencia, en base a lo expuesto, la puesta a disposición de las llaves de la nave arrendada debe entenderse efectuada el día 4 de septiembre de 2.007 mediante acta notarial, por lo que la demandada adeuda los tres meses de renta a los que condena la sentencia de primera instancia referidos a los meses de junio, julio y agosto de 2.007.
Finalmente, debemos indicar que la aceptación de las llaves (unilateralmente o a través del Juzgado) por el arrendador, no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.019/2.007 de 10 de octubre ).
TERCERO.- En cuanto a la indemnización por desistimiento anticipado, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.
Por el contrario, no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración pactada no superior a los cinco años, ni norma alguna que regule el desistimiento unilateral en el contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.009 , ha indicado que, en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, prevalece la voluntad de las partes, siendo válido lo pactado sobre los efectos del desistimiento del arrendatario antes de completarse el plazo pactado.
Sin embargo, en el presente caso, las partes no pactaron nada en el contrato para el caso de desistimiento del contrato.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008 ha indicado: "la doctrina más reciente de esta Sala se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso".
Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 mayo de 2.004 , ha admitido la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 , De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.
Por tanto, en base a la doctrina expuesta, en el presente caso, consideramos procedente y ajustada la indemnización interesada por la parte arrendadora, que aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , solicita una indemnización de una mensualidad de renta por cada año de cumplimiento del contrato pendiente, lo cual no se estima desproporcionado ni que provoque enriquecimiento injusto a la propiedad.
Finalmente, las pretendidas humedades no pueden justificar el desistimiento anticipado del contrato por parte de la arrendataria pues, en primer término, ninguna alusión se hace a las mismas en la carta notarial de 4 de septiembre de 2.007 y, en segundo lugar, es insuficiente un informe pericial de fecha 26 de febrero de 2.009, a tenor del cual constan humedades un año después, en fecha 16 de julio de 2.008.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AQUARIUS COSMETIC S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vic, en los autos de Procedimiento Ordinario número 390/2.008, de fecha 15 de octubre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
