Última revisión
18/10/2010
Sentencia Civil Nº 603/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2033/2006 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Nº de sentencia: 603/2010
Núm. Cendoj: 28079110012010100596
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5162
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sabadell, sobre competencia desleal; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A., representada por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; y como parte recurrida, la entidad PROMOIDEA, S.L. y Dª. Elena , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dña. Elena Rivera Ortun, en nombre y representación de la entidad Promoidea, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sabadell, siendo parte demandada la entidad Grupo Promer Mon Graphic, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A) Se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal sobre la base jurídica del art. 9 LCD , por actos de denigración. B) Subsidiariamente, para el improbable caso que el Juzgador desestime la existencia del acto de competencia desleal tipificado en el art. 9 LCD , se declare la deslealtad del comportamiento de la demandada sobre la base jurídica del art. 5 LCD , por resultar objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. C) Se condene a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad que en ejecución de sentencia resulte de aplicar las bases descritas en la presente demanda, en concepto de daños y perjuicios, si bien desde este momento esta parte anuncia que dicha cantidad no será menor a veinticinco millones (25.000.000) de pesetas. D) En todo caso, se condene a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas en concepto de daños morales. E) Se condene en costas a la demandada.".
2.- El Procurador D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de la entidad Grupo Promer Mon Graphic, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare no haber lugar a lo solicitado en la demanda, absolviendo de la misma a mi patrocinada y con expresa condena en costas a la demandante.".
Por la representación de la parte demandada, se formuló demanda reconvencional contra la entidad Promoidea S.L. y D. Aurelio , suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: a) Se declare que los demandados reconvencionales han incurrido en actos de competencia desleal, condenándolos a estar y pasar por esta declaración. b) Se declare que los demandados reconvencionales han incumplido los compromisos y obligaciones asumidos frente a GRUPO PROMER MON- GRAPHIC, S.A. en el documento acompañado como documento número uno de la demanda reconvencional, condenándoles a estar y pasar por esa declaración. c) Se ordene a los demandados reconvencionales a cesar en los actos de competencia desleal, que se describen en el cuerpo de la demanda reconvencional. d) Se ordene a la demandada reconvencional PROMOIDEA S.L. el envío a PEPSICO SNACKS ARGENTINA, S.A. de una carta, explicativa de este proceso, acompañando el texto de la Sentencia. El texto de la carta deberá ser aprobado previamente por el Juzgado, previa audiencia a esta parte. e) Se condene a las demandadas reconvencionales, solidariamente, al pago de los daños y perjuicios, causados a PROMER con su ilícito proceder. La suma de los daños y perjuicios se fijará conforme a lo alegado en el hecho 5º de esta demanda reconvencional, para su determinación en fase de prueba o, sólo en el caso de ser ello imposible, para su fijación en ejecución de sentencia. Con expresa condena en costas a las demandadas reconvencionales.
3.- La Procuradora Dña. Elena Rivera Ortun, en nombre y representación de la entidad Promoidea, S.L., contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia conforme lo suplicado en la demanda y desestimando la demanda reconvencional.
4.- La Procuradora Dña. Elena Rivera Ortun, en nombre y representación de D. Aurelio , contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva sin entrar en el fondo del asunto, y para el supuesto de que no fueran estimadas, se dicte sentencia con desestimación íntegra de la demanda e imposición de las costas.
5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 3 de Sabadell, dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA. DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Elena Rivera Ortun en nombre y representación de la compañía mercantil PROMOIDEA, S.L. y en su virtud: 1º) DECLARO que la demandada GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A. no ha realizado actos de competencia desleal mediante actos de denigración. 2º) DECLARO no ha lugar a que PROMER indemnice a PROMOIDEA en concepto de daños y perjuicios ni en concepto de daños morales. 3º) ABSUELVO a GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A. y CONDENO en costas a la actora. Asimismo, ESTIMO en parte la demanda reconvencional instada por el Procurador Josep Gubern Vives en nombre y representación de GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A. contra la mercantil PROMOIDEA S.L. y contra D. Aurelio , sucedido procesalmente por Dª. Elena , y en consecuencia: 1º) DECLARO que los demandados reconvencionales han incurrido en actos de competencia desleal, confusión y asociación; de imitación con el aprovechamiento de la reputación y del esfuerzo de GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A. y a tal efecto CONDENO a los demandados reconvencionales a estar y pasar por esta declaración. 2º) ORDENO a los demandados reconvencionales que cesen en los actos de competencia desleal, anteriormente descritos. 3º) DECLARO que los demandados reconvencionales no han incumplido los compromisos y obligados asumidos frente a GRUPO PROMER MON-GRAPHIC. S.A. en el documento acompañado como documento número uno de la demanda reconvencional. 4º) ORDENO a los demandados reconvencionales al envío a PEPSICO SNACKS ARGENTINA, S.A. de un carta explicativa de este proceso, acompañando el texto de la sentencia. 5º) CONDENO a PROMOIDEA, S.L. al pago de los daños y perjuicios, causados a GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A., en la suma que resulte de las ventas ilícitas alcanzadas por PROMOIDEA en la acción promocional motivadora de este litigio, y ABSUELVO a D. Aurelio sucedido procesalmente por Dª. Elena . 6º) Cada parte abonará, respecto de la reconvención, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades PROMOIDEA, S.L. y GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de PROMOIDEA, S.L. y GRUPO PROMER MON- GRAPHIC, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell (ant. CI nº 9), cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos en la instancia a ambas partes de las pretensiones ejercitadas en su contra por la contraria, sin efectuar condena en costas en ninguna de las instancias.".
TERCERO.- El Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 20 de julio de 2.006 , con apoyo en los siguientes motivos,RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.- UNICO.- Se alega vulneración de la obligación de congruencia recogida en el art. 218 de la LEC y vulneración del art. 24 de la Constitución Española. RECURSO DE CASACION.- UNICO.- Se alega infracción de los arts. 218 de la LEC, 4 LCD y 10.5, 1902, 1091, 1093, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2.006 se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad GRUPO PROMER MON- GRAPHIC, S.A., representada por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; y como parte recurrida, la entidad PROMOIDEA, S.L. y Dª. Elena , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.
SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 17 de febrero de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo nº 171/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sabadell, en lo que se refiere a las infracciones de los arts. 218 LEC y 4 LCD. ADMITIR EL RECURSO en relación a las restantes infracciones. ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL conjuntamente formulado contra la indicada Sentencia.".
SEPTIMO.- Dado traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la entidad PROMOIDEA, S.L. y Dª. Elena , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.
OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.010, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de debate queda reducido en casación al de la reconvención, planteándose como cuestión más importante la aplicación de oficio de la norma de conflicto del art. 4º de la LCD , que establece como ámbito territorial de la normativa especial que los actos de competencia desleal produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español. Se discute también sobre el incumplimiento de una transacción, cuya estimación se halla subordinada a que se aprecie la existencia de una deslealtad, la que se rechaza por la inaplicabilidad de la ley española y por falta de prueba del contenido y vigencia del derecho extranjero.
Por la entidad mercantil PROMOIDEA, S.L. se dedujo demanda contra la entidad GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A. en la que solicita: a) Se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal sobre la base jurídica del art. 9 de la Ley de Competencia Desleal por actos de denigración; b) Subsidiariamente, que se declare la deslealtad del comportamiento de la demandada sobre la base jurídica del art. 5 LCD , por resultar objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; c) Se condene a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad que en ejecución de sentencia resulte de aplicar las bases descritas en la demanda, en concepto de daños y perjuicios no siendo inferior a 25.000.000 pts.; y, d) Se condene a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 10.000.000 pts., en concepto de daños morales.
Por la entidad mercantil GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A. se formuló demanda reconvencional contra la actora PROMOIDEA, S.L. y contra Dn. Aurelio , sucedido procesalmente por fallecimiento por Dña. Elena , solicitando: a) Se declare que los demandados reconvencionales han incurrido en actos de competencia desleal, condenándolos a estar y pasar por esta declaración. b) Se declare que los demandados reconvencionales han incumplido los compromisos y obligaciones asumidos frente a GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A. en el documento acompañado como documento número uno de la demanda reconvencional. c) Se ordene a los demandados reconvencionales a cesar en los actos de competencia desleal, que se describen en el cuerpo de la demanda reconvencional. d) Se ordene a la demandada reconvencional PROMOIDEA S.L. el envío a PEPSICO SNACKS ARGENTINA, S.A. de una carta, explicativa de este proceso, acompañando el texto de la Sentencia. e) Se condene a las demandadas reconvencionales, solidariamente, al pago de los daños y perjuicios, causados a PROMER, en la suma que resulte de las ventas ilícitas alcanzadas por PROMOIDEA en la acción promocional motivadora de este litigio.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Sabadell el 27 de julio de 2.004, en el juicio ordinario número 108 de 2.001, desestima la demanda de Promoidea S.L. y estima [parcialmente] la reconvención de Grupo Promer Mon-Graphic, S.A. declarando que los demandados reconvencionales han incurrido en actos de competencia desleal, confusión y asociación; de imitación con el aprovechamiento de reputación y del esfuerzo de Promer, y ordena que cesen en dichos actos. Asimismo declara que los reconvenidos no han incumplido [sic] los compromisos y obligaciones asumidos frente a Grupo Promer en el documento acompañado como documento número uno de la demanda reconvencional; ordena a los demandados reconvencionales al envío a PEPSICO SNACKS ARGENTINA, S.A. de una carta, explicativa de este proceso, acompañando el texto de la Sentencia; y condena a Promoidea, S.L. al pago de los daños y perjuicios en la suma que resulte de las ventas ilícitas alcanzadas por Promoidea S.L. en la acción promocional motivadora de este litigio, absolviendo [del pronunciamiento indemnizatorio] a Aurelio sucedido procesalmente por Dña. Elena .
La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de julio de 2.006, en el Rollo número 171 de 2.005, estima los recursos de apelación de Promoidea, S.L. y Grupo Promer Mon-Graphic, S.A., revoca la resolución del Juzgado, absuelve a todos los demandados, y no efectúa condena en costas en ninguna de las instancias.
Contra esta última Sentencia se interpuso por Grupo Promer Mon-Graphic, S.A. recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación . El Auto de esta Sala de 17 de febrero de 2.009 admitió el recurso por infracción procesal, inadmitió el de casación en cuanto a las infracciones de los artículos 218 LEC y 4 LCD, y admitió la casación en cuanto a las restantes infracciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL de GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A.
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia vulneración de la obligación de congruencia de las sentencias recogido en el art. 218 LEC , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, productora de indefensión.
El motivo se fundamenta en que se produce una alteración de la "causa petendi" porque no existe conformidad entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso. Las partes están de acuerdo en que si bien los hechos se produjeron en Argentina, las deslealtades producen los efectos en España, y se insiste reiterativamente en que ninguna de las partes ha discutido que los efectos de los actos que se imputan se producen en España.
El motivo debe desestimarse.
La resolución recurrida sienta de modo incuestionable que todas las actuaciones discutidas como posibles deslealtades concurrenciales han tenido lugar y "producen sus efectos en el mercado argentino", -"están orientados al mercado argentino... y las pretensiones de las partes operan en un contexto bien definido: el mercado argentino"-, no habiéndose producido efectos en el mercado español; y añade que el orden concurrencial protegido por la Ley de Competencia Desleal, según el art. 4º , es el del mercado nacional, y ampara los intereses de quienes participan en este mercado.
La decisión adoptada por la Sentencia recurrida es plenamente conforme al ordenamiento jurídico porque:
a) El art. 4º de la LCD establece, bajo la rúbrica de "Ambito territorial", que "la presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español". Se trata de una norma de conflicto de carácter especial, unilateral y territorial, que atiende, en armonía con su finalidad de ordenación del mercado, a la proyección -resultado o eficacia- de los actos, y no al lugar de la realización de la práctica desleal;
b) El art. 281 LEC (que ni siquiera fue citado en el recurso) efectivamente dispone en su apartado tercero que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes" (hechos admitidos, o como decía el art. 566 de la LEC de 1.881 "confesados llanamente en los escritos de alegaciones por la parte a quien perjudiquen"), pero explícitamente deja a "salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes"; y,
c) La materia de que se trata no es dispositiva, y por consiguiente no es aceptable que las partes puedan vincular al Tribunal respecto de que ha habido unos efectos sustanciales en el mercado español sin base alguna para ello, por lo que la falta del presupuesto normativo del precepto es apreciable de oficio (art. 12.6 CC ).
Por otro lado, habiéndose ejercitado también en la reconvención la acción de incumplimiento negocial con referencia a una transacción celebrada en España, el hecho de que no se estime la pretensión reconvencional no radica en la aplicación de la norma de conflicto antes referida, sino en que al no existir infracción de deslealtad, que es el antecedente, el pacto se mantendría incólume, que es el lógico consecuente.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la infracción del art. 24 CE su rechazo responde, en la perspectiva formal, a no haberse utilizado el cauce procesal adecuado (el del ordinal 4º del art. 469.1 ) y desde la óptica de fondo, en que no puede haber infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni producirse infracción, cuando la decisión judicial se fundamenta en una normativa imperativa (arts. 4º LCD ; 12.6 CC; y 281.3, "in fine" LEC).
TERCERO.- La desestimación del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la de éste, la imposición de las costas a la parte recurrente (arts. 398.1 en relación con 394.1 de la LEC) y que proceda examinar el recurso de casación (Disp. final 16ª, 1.6ª LEC).
RECURSO DE CASACION DE GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A.
CUARTO.- En virtud de lo acordado en el Auto de esta Sala de 17 de febrero de 2.009 han resultado inadmitidos los motivos referentes a las infracciones de los artículos 218 LEC y 4 LCD. Admitido el recurso de casación "en relación a las restantes infracciones", el contenido se resume en la denuncia de la infracción de los arts. 10.5, 1.902, 1.091, 1.093, 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil .
El motivo se desestima por falta de técnica casacional, dado que se acumulan preceptos heterogéneos, como son los relativos a las responsabilidades extracontractual (arts. 1.902 y 1.093 ) y contractual (arts. 1.091, 1.101, 1.256 y 1.258 ) y se invocan preceptos genéricos, sin perspectiva de aplicación específica o concreta (arts. 1.093, 1.101, 1.256 y 1.258 ), lo que está vedado en casación.
Por otro lado, y en aras de agotar la respuesta judicial, además de que la sentencia recurrida explícitamente declara la falta de prueba del contenido y vigencia del Derecho argentino, y debe tenerse en cuenta que cuando ello sucede en relación con la demanda o reconvención acarrea su desestimación por cuanto se trata de un hecho constitutivo, de modo que la aplicación subsidiaria del Derecho español es sólo para cuando la alegación y falta de prueba del derecho extranjero se produce en relación con el demandado, en cualquier caso, en el supuesto que se enjuicia, que es exclusivamente el de la reconvención, el objeto del debate se centra en dos acciones, la relativa a la aplicabilidad de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero , que, como se ha razonado, viene excluida por el art. 4º de la propia Ley , sin que quepa sustituirla por la normativa de la responsabilidad extracontractual, que supone una causa petendi, y por lo tanto un objeto procesal, diferente, y la acción relativa al incumplimiento de la transacción, la cual afecta a la esfera contractual, pero carece de soporte fáctico porque, al hallarse subordinado su hipotético incumplimiento a la existencia de una deslealtad, la no estimación de ésta por la resolución implica que el pacto resulte incólume.
Por todo ello, el motivo se desestima.
QUINTO.- La desestimación del recurso de casación conlleva la condena en costas de la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimamos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de GRUPO PROMER MON-GRAPHIC, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de julio de 2.006, en el Rollo número 171 de 2.005, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en ambos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

