Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 603/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 282/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 603/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00603/2011
Fecha: 16 DE DICIEMBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 282/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: D. Baldomero
PROCURADORA: DªMª FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Apelados y demandados: D. Desiderio Y RIBERA DEL DUERO, S.A.
PROCURADOR: D.FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO
Autos: JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 1773/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del juicio verbal por desahucio por falta de pago 1773/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 282/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, y como apelado: D. Desiderio y RIBERA DEL DUERO S.A., representado por el Procurador D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1773/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Alonso Rodríguez-Sedano Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Baldomero , contra D. Desiderio y contra la entidad Ribera del Duero S.A., representada por el Procurador Sr. Meras Santiago, debo condenarle a que abone a la actora la cantidad de 19.573,91. Con imposición de las costas a la parte actora."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª Fuencisla Martínez Minguez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 2.299/2010, de 29 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , dictada en el juicio verbal por desahucio y reclamación de cantidad nº 1.773/2.010, que concuerden con los actuales:
PRIMERO: Se ejercitaron en la demanda presentada el 8 de julio de 2010 las acciones de: A) desahucio por falta de pago por el demandante y apelante D. Baldomero contra D. Desiderio y RIBERA DEL DUERO, S.A., en relación a la solicitud de la resolución del contrato de alquiler de 26 de septiembre de 1984, del local ubicado en la C/ Ayala nº 20-22 , piso 4º E, de Madrid y B) la reclamación de las rentas de alquiler de los meses de marzo de 2003 a julio de 2010 y las sucesivas cuotas de IBI, desde el año 1998 a 2009 a razón respectivamente de 35.821,73 € y de 2.715,09 €. El desencadenante de la demanda presentada el 8 de julio de 2010, fue la carta de actualización de la renta de 10 de marzo de 2008, folio 18, en que se le reclamaron atrasos a los arrendatarios y los recibos de IBI, siendo contestada por éstos en carta de 14 de marzo de 2008, folio 20, en que adujeron la prescripción del artículo 1996 del CC , que a su vez obtuvo respuesta en la misiva de 30 de marzo de 2008, folio 21.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida se apreció la concurrencia de "mora accipiens", por entender la Juez de primera instancia que los inquilinos demandados tuvieron voluntad de pago, mediante transferencias bancarias, giros y consignaciones, e intentos infructuosos de dicho pago de rentas, según consta en las páginas 334 a 336 de autos, que se corresponden con los fundamentos jurídicos segundo, a quinto de la sentencia apelada. Estimándose sólo la reclamación de cantidad por importe de 19.573,91 €, después de restarse las cuantías prescritas, quedando reducida la cantidad de condena a las mensualidades devengadas entre el mes de mayo de 2004 y el mes de noviembre de 2010, cuyo subtotal es 18.257,17 €, excepto el mes de octubre (-610,16 €), cuya consignación judicial no consta reintegrada por el arrendador. Las anualidades de IBI no prescritas son las devengadas desde el año 2005 al 2009, cuyo subtotal es de 1.316,74 €, según se detalló en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, folio 336 de autos.
TERCERO.- El actor y apelante motiva su recurso analizando cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, para discrepar de su redacción por la juez "a quo", en torno a una serie de cuestiones que consideraremos en el siguiente fundamento jurídico, atinentes a la cuantificación definitiva de la pretensión rectora de autos, interrupción del plazo de prescripción, y la efectividad de las consignaciones, entre otras alegaciones del recurrente que también se atienen a su pretensión esencial de que se estime su demanda. A lo que se opuso la parte contraria mediante los argumentos que entendió mejor ajustados a Derecho, puesto que se ha mostrado conforme con la decisión judicial, en lo que concierne a que sea estimatoria en parte de la demanda, rebatiendo los supuestos errores de la juez "a quo" aducidos por la contraparte en la apreciación de la prueba, exigiendo la condena en costas a la actora.
CUARTO.- La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC núm. 2458/2002 declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384 de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384 de 1964» . Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC núm. 768/2004 , 3 de octubre de 2008, RC núm. 2011/2004 y 10 de marzo de 2010, RC núm. 833/2005, así como la STS, Sala 1ª, de 10-10-2011, nº 731/2011, rec. 1557/2008). No obstante, la Sala entiende que la demanda no puede prosperar íntegramente porque en lo concerniente a la acción de desahucio concurrió "mora accipiendi" , que impide el efecto resolutorio pretendido por el actor- apelante, y al menos, en lo que se refiere a la acción de reclamación, la parte apelante ha reconocido prescritas las cantidades devengadas antes del mes de marzo de 2003, por lo que en todo caso sólo procedería una estimación en parte de tal reclamación por distintos conceptos rentuales e impositivos. Más tarde abundaremos en esta temática prescriptiva, siendo preferente abordar la problemática del desahucio: En relación a la solicitud de la resolución del contrato de alquiler del local de negocio sito en la C/ Ayala nº 20-22, piso 4º E, de Madrid, por lo cual entiende la Sala, en razón a dichas palabras subrayadas que es aplicable la STS de 12 de enero de 2007, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-10-2011, nº 731/2011, rec. 1557/2008, que se refiere a viviendas y a locales alquilados, a los efectos del impago de los recibos de IBI. Y según la SAP Baleares, sec. 3ª, de 24-5-2005, nº 237/2005, rec. 226/2005 , y la SAP de Cádiz, sec. 2ª, S 27-4-2009, nº 103/2009, rec. 519/2008 : No cabe fundamentar la acción de desahucio por impago de los atrasos de la actualización de la renta con carácter retroactivo, tal como lo viene entendiendo la doctrina legal al proclamar que en sede de revisión de rentas, una consolidada doctrina jurisprudencial ha venido propugnando la posibilidad de exigir el índice --porcentaje-- cumulativamente en aquellos supuestos en que el arrendador no hubiere aplicado los incrementos procedentes, no obstante, estar en situación de hacerlo, pero ello nunca con eficacia retroactiva para el ejercicio de la acción de desahucio, porque hasta la determinación judicial del valor actual de las rentas no serían las mismas exigibles, sino, en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial en supuestos de ejercicio tardío del derecho, a la vez que razona que tal retraso no implica renuncia o abandono a tal facultad, ni conducta contraria a la buena fe, pues, por contra, ello representa un beneficio para el arrendatario que ha estado pagando una renta no actualizada durante varios años, - SSTS 19 Jun. 1985 EDJ1985/7441 , 23 Jun. 1986 EDJ1986/4335 , 28 Mar. 1990 EDJ1990/3464 y 13 Jun. 1991 -; doctrina legal que viene sosteniendo que, en materia de actualización de renta, se precisa que el arrendador notifique por escrito al inquilino la cantidad a satisfacer, resultante de la elevación con la justificación suficiente para el arrendatario que de este modo pueda tener conocimiento de causa en base al cual pueda aceptar o rechazar expresa o tácitamente la elevación propuesta; que dicha notificación, como resultado de una facultad del arrendador, puede hacerla éste en cualquier tiempo, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado en 15 años ( STS 29 Dic. 1994 EDJ1994/9909); y que siempre se han de referir a obligaciones de pago que se harán efectivas a partir de la notificación, es decir, sin efecto retroactivo, pues como dice la STS de 28 de septiembre de 1994 EDJ1994/8042 el hecho de que no se ejercite la facultad de aumentar la renta durante algún tiempo no priva de eficacia a la cláusula cuya vigencia se extiende a todo el tiempo de duración del contrato, por lo que el arrendador está facultado para exigir la elevación de la rentar en cualquier tiempo, pero sin efecto retroactivo, y de ahí, que no pueda fundarse el desahucio, como en el caso, sobre los aumentos de la renta aplicados con carácter retroactivo. Respecto a la procedencia del desahucio por impago del IBI desde el inicio del contrato, pago que no fue expresamente aceptado por el arrendatario en las cláusulas tercera, cuarta y octava del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 26 de septiembre de 1984, puesto que si bien es cierto que los arrendatarios remitieron desde el día 5 del mes de mayo de 2008, mediante transferencia bancaria y giro postal, folio 280, el importe de las rentas reclamadas, que ellos consideraron que aún no habían prescrito, y después de la demanda consignaron las cantidades descritas en el tercer fundamento jurídico, párrafo segundo de la sentencia recurrida, incluyendo las rentas comprendidas entre el mes de mayo de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010 y el IBI del 2004 a 2009, medios de pago, que fueron rechazados por el arrendador, por lo que al interponer la demanda el día 8 de julio de 2010 no se hallaban ambos arrendatarios en situación de deber dichas cantidades, por haber sido rehusadas por el demandante. El motivo de la resolución del contrato de arrendamiento por causa del desahucio no puede prosperar por esta razón jurídica y en lo relativo a la segunda acción acumulada, sólo puede aceptarse en parte, porque los arrendatarios alegaron la prescripción de las cantidades reclamadas por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil en fecha 14 de marzo de 2008 al ser requerido de pago el 10 de marzo de 2008, al afirmar el precepto que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento, entre otras obligaciones, la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas, "precio de los arriendos" que, según la doctrina científica más autorizada, debe interpretarse de forma extensiva de manera que se comprenda en dicha expresión todas las cantidades que el arrendador pueda reclamar periódicamente al arrendatario, como lo es el IBI que puede ser repercutido anualmente tras su liquidación por el arrendador.
Respecto de la interrupción del plazo prescriptivo, que no se discute sea el del
artículo 1966.2º del CC : "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:....2ª La de satisfacer el precio de los arriendos"... , según la
SAP Segovia, sec. 1ª, 27-4-2010, nº 105/2010, rec. 128/2010 ;
por virtud de los correos cruzados los días 10 y
14 de marzo de 2008 , entendemos que si equivalen a una reclamación extrajudicial del acreedor, contestada por sus presuntos deudores. Y, por lo tanto tiene razón la juez "a quo" en el sentido de considerar sólo prescritas las rentas de alquiler e importes de IBI devengados después del mes de marzo de 2003, aspecto en que debe confirmarse la sentencia recurrida, por lo que respecta a su fundamento jurídico quinto. Otro tanto, cabe decir del IBI, siguiendo la doctrina fijada, entre otras, por la
AP Cádiz en sentencia de fecha 27 de abril de 2009 , citada por la
SAP Valencia, sec. 6ª, de 12-2-2010, nº 102/2010, rec. 866/2009 , por la que: "
Debe ser de aplicación lo dispuesto en la
Disposición Adicional 10ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos
EDL1994/18384 conforme a la cual los plazos de prescripción para el ejercicio de los derechos previstos en la misma, que no tenga plazo específico para ello, serán los generales, siendo comúnmente admitido que para éstos casos debe ser el plazo de cinco años previsto en el
art. 1966.3ª del Código Civil EDL1889/1 es el que límite temporalmente las posibilidades de repercusión". Partiendo entre otras de las
SSAP de Barcelona, sec. 13ª, S 25-3-2008, núm. 173/2008, rec. 826/2006 y
de Valencia, sec. 6ª, de 12-2-2010, nº 102/2010, rec. 866/2009 , que han establecido la siguiente doctrina:
"Es opinión doctrinal comúnmente admitida que el
artículo 101 del Texto Refundido de la LAU de 1964 no ha resultado derogado expresamente y, por ello, seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo, no obstante ha de diferenciarse la oposición a la actualización por no ser la correcta o por no proceder por insuficiencia de ingresos (regla 7ª), supuestos en los cuales se regulará por el citado art. 101, y la oposición a que se refiere de manera expresa la regla sexta, que es una oposición radical a la aplicación de la actualización, que solamente necesita como motivación la voluntad del arrendatario de no querer aceptar la actualización, regulando la propia regla tanto el plazo para formular dicha oposición como los efectos de la misma. Así pues, siendo aplicable al supuesto de autos el
art. 101 TRLAU
, del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento, en el mismo período. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente período de renta, girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, y ello en aplicación de lo dispuesto en los
arts. 101.4 en relación con el
En definitiva, hay una demostrada voluntad de pago, por lo que no hay que considerar en este caso a los inquilinos como parte contractual que no cumple puntualmente con su obligación del pago de la renta - art 17LAU - y que ostenta buena fé al acudir a la consignación - art 1176 CC -, cuyo efecto secundario, de antiguo, es evitar el desahucio en los arrendamientos. Como indica la SAP de Barcelona, sec 13ª, de 8 de junio de 2000 , para poder acudir a esta forma sustitutiva del pago es necesario el previo ofrecimiento de pago, a través del cual el deudor manifiesta su firme intención de cumplir inmediatamente la obligación, de todo lo adeudado ( STS 5/2/1915 , 8/6/1992 ), lo cual significa que ante la existencia de consignación judicial efectuada en tiempo y forma debidos, dicha circunstancia no puede implicar necesariamente una oferta malograda (rechazada por el acreedor sin razón, SSTS 12.11.73 y 7.12.76 ), dirigida a quien tenga derecho a recibir el pago (acreedor cierto y capaz o apoderado), que responda fielmente a todos los requisitos del pago (incondicional, en momento oportuno y en el lugar del pago - SSTS 11.11.70 y 13.12.71 - ofreciendo una prestación íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación) y el anuncio a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las SSAP de Sevilla, sec.5ª, de 19 de julio de 2001 , de Zaragoza, sec. 2ª, de 15 de abril de 2002 , de Baleares, sec. 3ª, de 6 de junio de 2003 , y de Granada, sec.3ª, de 10 de marzo de 2004 , y resulta especialmente indicativa, reiterando el mismo criterio, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 , citada en la SAP Lleida, sec. 2ª, de 10-4-2006, nº 127/2006, rec. 570/2005 . Esto es lo que también ha sucedido en el presente caso pues consta que se ha negado a recibir el actor las rentas de alquiler, porque fueron ofrecidas según la versión de la demandada, y debidamente consignadas en el Juzgado y constituye de hecho la consignación judicial de las rentas reclamadas, salvo las declaradas prescritas según el artículo 1966.3º del CC por el transcurso de cinco años.
Por lo tanto, no aparece, como tal facultad resolutoria, la alegada falta de pago, del art. 27 LAU y sí se ha probado, de adverso, la reiterada voluntad de cumplimiento, no apareciendo por parte de la arrendadora que haya desistido de su obligación de recibir el pago de las mensualidades litigiosas, conforme a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1556 del CC , por el principio de reciprocidad, no frustrándose las legítimas esperanzas de la parte arrendataria al cumplimiento de lo convenido, puesto que terminó decidiendo consignar judicialmente las rentas de alquiler y el importe del IBI, que no habían prescrito. Por ello no puede decretarse la resolución del contrato arrendaticio litigioso, porque no concurre la voluntad deliberada de no cumplir con el trascendental extremo del pago de los alquileres y del IBI, y correlativamente se reúnen los requisitos de la mora de la parte acreedora, no debiendo revocarse el razonamiento, en tal sentido, contenido en la sentencia apelada, que se dirige a obtener la conclusión de la estimación parcial de la demanda, según figura en su parte dispositiva. Decae, por lo expuesto y no ser de aplicación al presente, la invocación de los preceptos de la ley locativa y sustantiva, en cuanto existen unas rentas y una obligación de su pago, pero lo que ocurre es que la inquilina demandada ha acreditado el hecho impeditivo de la obligación puntual a que ya viene constreñida y de sus intentos infructuosos de pago y, por ello, no procede la acción de desahucio, no debiendo declararse enervada ésta, habiéndose producido un requerimiento previo de pago mediante la carta citada de 10 de marzo de 2008, corregida en la de 30 de marzo de 2008, conforme a la distribución de la carga de la prueba de los hechos negativos e impeditivos, corresponde a la parte que se opone a la pretensión de la contraria, según se indica en el artículo 217.3º de la LEC . En este caso la oposición a la enervación corresponde a la parte actora, que insta el desahucio por falta de pago. Y, viceversa, las objeciones al requerimiento de pago de la parte actora corresponden ser demostradas a la parte demandada. Pues bien, los requisitos del requerimiento de pago, impeditivo de la enervación, fueron suficientemente acreditados por la parte actora, no habiendo asumido los arrendatarios la carga probatoria de que dicho requerimiento incumpliera los requisitos fijados por la LEC, por lo que no existe óbice alguno para considerar, que no se consiguió enervar la acción de desahucio. En definitiva, lo que se alegaba en la demanda era la existencia de un «previo requerimiento de pago, que permita acreditar su constancia» , supuesto de improcedencia de la enervación ( art. 22.4 párrafo segundo LEC ), cuyos requisitos coinciden sustancialmente con los establecidos en el anterior 1563 párrafo 2° LEC de 1881, y cuyo efecto impeditivo de enervación requiere: 1) requerimiento de pago. 2) "por cualquier medio fehaciente" : Lo cual, no significa necesariamente acto de conciliación o intervencion notarial, sino cualquier medio que asegure que el destinatario ha recibido la comunicaciôn o el mensaje (burofax, entrega personal con copia firmada, acto de conciliación, comunicación por conducto notarial), lo que puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Insistiendo sobre la forma y contenido del requerimiento, la ley lo único que exige es que se produzca el requerimiento, que se acredite el mismo y que el requerido no pague según el artículo 22.4. LEC .
Por todas las razones expuestas, procede revocar en parte la sentencia apelada, como luego se dirá en el capítulo de costas, sin perjuicio de ordenar la entrega de lo consignado a la parte actora, por cuanto respecta a las rentas de alquiler reclamadas e ibis, ya que habiendo notificado la arrendadora la renta actualizada, su forma y lugar de pago, a la arrendataria, y no habiendo sido aceptada por ésta, los conceptos prescritos, no se puede imputar a ninguna de las partes una conducta desleal no ajustada a la buena fe, ni al ejercicio social de los derechos, al corresponder a la arrendataria el cumplimiento de la obligación de pago de la renta, estimándose en parte la demanda, pero con algunas matizaciones a los fundamentos jurídicos especificados en la sentencia apelada, en particular el sexto. La parte apelante se limita, en su recurso, a sustituir el criterio imparcial del Juzgador, gestado en función del
artículo 117 de la CE , por el suyo propio, sin suficiente soporte fáctico-jurídico que pueda acoger
esta Sala, pues según la SAP Civil sección 19ª del 17 de Octubre de 2008 (ROJ: SAP M 15300/2008), Recurso: 619/2008;
es indudable que no se dió en el demandado-arrendatario el incumplimiento que da lugar a la resolución del contrato ex
art. 1124 del C.Civil y
QUINTO.- La Sala entiende que, en el sexto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se razonó porqué se impusieron las costas a la parte actora, pese a la estimación en parte de la reclamación de cantidad y desestimarse la demanda de desahucio, y en este aspecto, la Sala debe completar el razonamiento de la juez "a quo", al apreciar serias dudas fácticas o jurídicas. Y, este criterio, que supone una parcial estimación del recurso, resulta procedente porque no se imponen las costas de la primera instancia por distinta justificación explícita, a la que aparece en la sentencia debatida ( art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Criterio complementario que consideramos que es necesario porque en el litigio concurren aspectos que inducen a tales dudas. Tampoco procede, al prosperar en parte la apelación, la imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos:
Fallo
Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia nº 2.299/2010, de 29 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, dictada en el juicio verbal por desahucio nº 1.773/2.010 , debiendo mantenerse el pronunciamiento condenatorio a la cantidad de 19.573,91 € y revocarse en parte la sentencia apelada, no procediendo imponer a ninguna de las partes las costas de ambas instancias, sin perjuicio de ordenar la entrega de lo consignado a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
