Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 603/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1076/2011 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 603/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100583


Encabezamiento

SENTENCIA N. 603/2012

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrado Único:

María del Carmen Vidal Martínez

Rollo n. 1076/2011

Juicio Verbal n.: 491/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Hospitalet de Llobregat

Objeto del juicio: reclamación de daños por filtraciones desde la cubierta comunitaria

Motivo de recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Loma García e Hijos, S.L.

Abogado: J.A. de Lemus Otero

Procurador: J.A. López-Jurado González

Apelado: Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat

Abogado: J. Ricart Enseñat

Procurador: A. Rosell Mir

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 31 de marzo 2011 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia 'por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a la demandada a: a) El pago de la cantidad de cinco mil doscientos treinta y dos euros con doce céntimos (5.232,12 euros) en concepto de principal; b) la cantidad que resulte en concepto de intereses legales y los daños y perjuicios; c) las costas causadas y que se causen en este procedimiento'.

La actora, como arrendataria del local comercial sito en los bajos del inmueble que forma parte de la Comunidad de propietarios demandada, reclama los daños sufridos en mayo de 2008 debido a filtraciones de agua de lluvia desde la cubierta terraza del edificio.

El día del juicio, el demandado contesta y alega que no tiene responsabilidad. Defiende que de conformidad con el artículo 1910 del Código civil sería responsable quien utiliza la terraza. Opone la excepción de prescripción de un año al amparo del artículo 1902 del Código civil e impugna el importe reclamado.

La sentencia recurrida, de fecha 14 de julio 2011 contiene un fallo del tenor literal siguiente: '[d]esestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Loma's García e Hijos, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don José Antonio López-Jurado, contra La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, representada por la procuradora doña Anna Rosell Mir, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas causadas'.

La juzgadora de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción declara que la actora no ha probado la responsabilidad de la Comunidad demandada.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte recurrente sostiene que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada y que la cubierta debe considerarse un elemento común.

La parte apelada reitera que no utiliza la terraza desde la que se produjeron las filtraciones, al ser de uso privativo de la ocupante del piso principal; que no se le imputa ningún tipo de negligencia y defiende que no han resultado acreditados los daños. Sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción de 1 año del Código civil y no el de 3 del CcC.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 1 de diciembre 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 16 de noviembre 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

1. LA PRESCRIPCIÓN

En línea con lo correctamente razonado en la sentencia apelada es de afirmar que el artículo 121-21 d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual', por lo que dicho precepto, resulta de aplicación a esta materia por razón de territorialidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 y siguientes del mismo texto legal y art. 10.9 del Código Civil general que establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven'.

Dicha interpretación se ha visto avalada por la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por el TSJC en la que se concluye que ' no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autónoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha d'aplicar no estigui directament regulada en el CCCat'.

En el mismo sentido la Sección 1ª de la AP de Barcelona, en sentencia de 20 de marzo de 2012 ha declarado que su criterio 'ha tenido que ser modificado tras la repetida sentencia del TSJC, y de acuerdo con la misma, resulta obligado concluir que el término prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la presente litis es el trienal establecido en el artículo 121-21 d) del Codi civil de Catalunya.'

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá rechazar la conclusión de la sentencia apelada en cuanto declara no acreditada la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada.

Ninguna de las partes ni el perito cuestiona que el uso de la terraza cubierta en cuestión sea privativo, pero tampoco puede obviarse que dicha terraza es la cubierta del local.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de febrero de 1992 o 29 de julio de 1995 ), que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , y en la actualidad el artículo 553 . 41 del Código Civil de Cataluña , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien se permite que en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse el carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio.

Dicha doctrina se reitera por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2001 , al declarar que '[e]s reiterada la doctrina de esta Sala que declara que si bien la descripción, no de numerus clausus(número cerrado), sino enunciativa que el artículo 396 del CC hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enunciación, de ius cogens[derecho necesario], sino de ius dispositivum(derecho dispositivo), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo unánime posterior de la comunidad pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de partes del edificio, etc., mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad) ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada.

En el supuesto enjuiciado la Comunidad de propietarios demandada ni tan sólo alega que se haya producido dicha desafectación, por lo que debe mantenerse su calificación de elemento común, al ser la terraza la cubierta del local.

La responsabilidad de la Comunidad radica en no mantener en correcto estado de conservación dicho elemento común, toda vez que la prueba pericial de la actora, no desvirtuada por prueba en contrario, acredita que permite que se filtre el agua de lluvia y que dicha patología es antigua, toda vez que el perito ha tenido ocasión de acudir al local en otras ocasiones, cuando estaba arrendado a terceros. Dicha responsabilidad lo es sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a la propietaria de conformidad con el art. 553 . 38 C.cC

En cuanto al importe de los daños es de afirmar que las fotografías anexas al dictamen pericial no acreditan que toda la cantidad reclamada se refiera a los daños reclamados por el siniestro y por ello se acudirá a la única prueba objetiva, es decir, al dictamen pericial, que valoró los daños en 3.200€.

Procede, en suma, la estimación parcial de la demanda y del recurso.

3. LAS COSTAS

No debe efectuarse una especial imposición de las costas de primera instancia ni del recurso, dada su estimación parcial, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Estimo el recurso de apelación y revoco la sentencia apelada.

2. Estimo en parte la demanda y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.200€ y los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3. No efectúo una especial imposición de las costas de primera instancia ni del recurso.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. DOY FÉ.


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