Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 603/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 298/2012 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 603/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 298/2012 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1875/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 603/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1875/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de D/Dª. Covadonga , contra D/Dª. BADALONA 2000, SL Y BADALONA 2000, SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES GUITART,S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramentela demanda formulada por Covadonga contra Construcciones Guitart SL, y declaro:1)Que el arrendatario del local sito en calle Valencia nº 2 local 3 de Premiá de Mar es Badalona 2000 SL, en virtud del contrato de traspaso celebrado en fecha 13-9- 2007 con Covadonga con el consentimiento de Construcciones Guitart SL. ; 2) Que el incremento de renta efectuado a partir de mayo de 2008 por Construcciones Guitart resulta contrario a Derecho, de modo que la renta a abonar por el arrendatario Badalona 2000 SL desde esa fecha sigue siendo la pactada inicialmente de 205 euros mensuales; 3)Que Badalona 2000 SL ha de ser reintegrada en la pacífica posesión de la finca litigiosa; Todo ello con condena a la parte demandada Construcciones Guitart SL al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la intervención de Badalona 2000 SL.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate
Las actoras, Dª Covadonga y BADALONA 2000 S.L. (la condición de demandante de esta mercantil, como litisconsorte, quedó establecida en la audiencia previa y no ha sido cuestionada en esta alzada) dirigen demanda contra CONSTRUCCIONES GUITART, S.L., alegando que en fecha 1.5.1985 la Sra. Covadonga suscribió contrato de arrendamiento sobre el local del que es propietaria la demandada y que, dado que no podía hacer frente al pago de las rentas desde marzo de 2007 en adelante, llegando a acumular una deuda de 1.555€, en 13.9.2007 formalizó el traspaso del arrendamiento a favor de Badalona 2000 S.L., traspaso que fue consentido por la propiedad y por el que ésta última se hizo cargo de las rentas vencidas y adeudadas, autorizando la propiedad el cambio de destino de local a vivienda. Afirman que a partir de dicha mensualidad la renta, que ascendía a 205€ al mes, fue abonada en una cuenta corriente titularidad de Badalona 2000, si bien en mayo de 2008 Fincas Guitart libró el recibo correspondiente por importe de 300€, incremento que ni se notificó ni se justificó de modo alguno, por lo que el mismo resulta abusivo e inconsentido; al no estar de acuerdo con la renta girada la mercantil arrendataria procedió a la devolución de los recibos girados y, tras requerir al administrador para que procediera a girar los recibos por el importe correcto, remitió giros postales y procedió a la consignación judicial de las rentas por el importe de la renta que estimaba procedente (205 €/mes), que fueron rehusadas por la propiedad. Alegan, asimismo, que, ante el impago, el arrendador procedió a instar el desahucio por falta de pago de la renta, dirigiendo la demanda contra la Sra. Covadonga , quien opuso su falta de legitimación pasiva, oposición que no fue acogida por la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda. Sostienen las actoras que en el desahucio no se oyó a la arrendataria y que el impago se ocasionó por un incremento de renta no comunicado, ni consentido, injustificado y abusivo, y sobre el que no se pronunció la sentencia recaída en dicho procedimiento, que, además, carece de fuerza de cosa juzgada.
Con tales fundamentos fácticos las actoras solicitan que se dicte sentencia por la que se declare: (a) que el incremento de renta de 205€ a 300€ producido en el recibo de mayo de 2008 y siguientes no ha sido avisado ni comunicado al arrendatario y el arrendatario se ha opuesto al mismo, por lo que es improcedente e ilegal, siendo la renta mensual de 205 euros mensuales, no habiéndose producido ninguna notificación al arrendatario relativo al incremento de renta producido en el recibo de mayo 2008 y siguientes; (b) que el arrendatario del local núm. 3 de la c/ Valencia de Premia de Mar desde el 13.9.2007 es la compañía Badalona 2000 SL, dando total validez al traspaso producido en aquella fecha a su favor, atendido el consentimiento prestado por la propiedad; (c) que no ha lugar al desahucio, y si se hubiere producido el lanzamiento, se reintegre al arrendatario Badalona 2000 SL. o subsidiariamente a la Sra. Covadonga , en la posesión pacífica de la finca, satisfaciendo al arrendador las sumas adeudadas por rentas de las sumas que han sido consignadas; y (d) subsidiariamente, que se ha producido falta de aceptación de pago de la renta por parte de la arrendadora, teniendo por correctamente efectuadas las consignaciones de renta.
La demandada se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que el contrato de arriendo fue suscrito en 1.5.1985 por Fincas Novaterra S.A. como administradora de la propietaria aquí demandada Construcciones Guitart SL con la Sra. Covadonga , única arrendataria del local, siendo Badalona 2000 SL un tercero ajeno a la relación, no reuniendo el alegado traspaso los requisitos legales, como así lo declaró la sentencia recaída en el juicio de desahucio, y el cual la propiedad en ningún momento ha consentido. Niega asimismo que prestara el consentimiento para cambiar el uso de local a vivienda, cambio de uso que constituye un incumplimiento por parte de la arrendataria Sra Covadonga de las condiciones contractuales, ya que éste se prohibía expresamente; de modo que la arrendataria se encuentra incursa en causa resolutoria al haber operado una cesión inconsentida y haber infringido la prohibición de cambiar el destino del local. Por último, alude a la sentencia estimatoria del desahucio recaída que ya ha sido ejecutada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, con fundamentos en los siguientes motivos: (a) error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 32 TRLAU y concordantes y de la jurisprudencia que los desarrolla en relación a la existencia y eficacia del traspaso del arrendamiento en favor de Badalona 2000 SL; (b) Improcedencia de la aplicación del art. 304 LEC -ficta confessio- al no darse el supuesto de hecho para su aplicación; y (c) cosa juzgada.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Antes de entrar a conocer de las cuestiones planteadas es oportuno dejar sentado que, suscrito el contrato litigioso en fecha 1.5.1985, el mismo se encuentra regulado por lo dispuesto en el TRLAU 1964, con las especialidades introducidas por la D.T. 3ª de la LAU 29/94.
Por otra parte, si bien la arrendadora demandada hace referencia al incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la arrendataria que comportarían que la misma estuviera incursa en causa resolutoria, es lo cierto que no articular pretensión alguna respecto a la resolución del contrato, por lo que tales alegaciones no tendran otro alcance que el que puedan tener como motivo de oposición a lo pretendido en la demanda.
SEGUNDO.- De la existencia, validez y eficacia del traspaso.
Este extremo, como bien indicó el juez a quo en el acto de la audiencia previa, constituye el núcleo esencial de la controversia.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
En definitiva, tras el examen de todo cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal comparte plenamente tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez a quo, bastando en respuesta a las alegaciones del recurrente las siguientes consideraciones:
(a) El traspaso es, efectivamente, la cesión del local hecha por el arrendatario a un tercero a cambio de precio ( art. 29 TRLAU 1964 aplicable por razones de vigencia temporal). En el supuesto de autos concurrió un precio que es precisamente el importe de las rentas que adeudaba la arrendataria Sra. Covadonga y que ascendía a 1.555€. Ciertamente, la Sra. Covadonga no cobró efectivamente esta suma ya que fue entregada directamente por la cesionaria Badalona 2000 al arrendador, Construcciones Guitart, a través de un cheque; pero no podemos obviar que la deudora era la Sra Covadonga y no Badalona 2000 y que aquélla quedó liberada de la deuda, por lo que obtuvo un incremento patrimonial por el traspaso equivalente a dicha cantidad.
(b) Ciertamente el traspaso operado no reúne los requisitos previstos en el art. 32 TRLAU y es doctrina jurisprudencial reiterada que la falta de observancia de éstos faculta al arrendador para no aceptar el traspaso. Pero obviamente, el arrendador no puede oponer el incumplimiento de estos requisitos para no reconocer el traspaso cuando previa y expresamente ha prestado su consentimiento a él, como es el caso que nos ocupa.
(c) Así es, el tribunal compartiendo como se ha dicho la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, considera suficientemente probado que la propiedad consintió el traspaso. El tribunal como se ha dicho hace suya la valoración probatoria contenida en la sentencia, pudiendo afirmarse que el consentimiento de la propiedad resulta del documento suscrito (en el reverso de la última hoja del contrato) el día 13.9.2007 (que no ha sido impugnado), reforzado por las declaraciones de los testigos Sres. Joaquín y Matías , sin que la declaración del Sr. Primitivo , que niega su firma, sea suficiente para formar la convicción del tribunal en sentido contrario, atendidas las respuestas evasivas, contradictorias y un tanto confusas contenidas en su declaración. Por otra parte, no podemos obviar el valor indiciario que tiene la falta de respuesta o la falta de recepción (por haberse dejado caducar el aviso dado por correos) a las comunicaciones reiteradas remitidas por Badalona 2000, poniendo de manifiesto su condición de arrendataria y reclamando el cambio de nombre en la titularidad de los recibos; como tampoco que ante la consignación judicial de las rentas pendientes por parte Don. Joaquín (entonces administrador de esa mercantil) ninguna manifestación en contra respecto a su falta de legitimación se hiciera ni por parte de la propiedad ni por parte de quien gestionaba la administración del arriendo.
(d) En el presente pleito Construcciones Guitart no discutió que Don. Primitivo ostentara su representación ni alegó en ningún momento que éste se extralimitara en el mandato conferido; es más, en su declaración Don. Primitivo se reconoce representante de la propiedad y este extremo puede considerarse reconocido por ésta en prueba de interrogatorio de parte (por ficta confessio, a la que nos referiremos). En cualquier caso, resulta absolutamente diáfano de lo actuado que el tan repetido Don. Primitivo actuó en todo momento como factor notorio de Construcciones Guitart, por lo que ha de aplicarse ésta doctrina a efectos de vinculación frente a terceros del representado por los actos llevados a cabo por el factor notorio.
(e) El Juzgador a quo tiene por confesa a la parte demandada en los hechos que pueden resultarle perjudiciales conforme al art. 304 LEC , al no haber comparecido al acto del juicio a fin de declarar en prueba de interrogatorio de parte a pesar de haber sido admitida esta prueba en la audiencia previa y citada a tal fin. La aplicación de la ficta confessio es facultad del juzgador y en el caso de autos el tribunal la encuentra adecuada y conveniente no concurriendo circunstancia alguna que haga oportuna su exclusión. No pueden ser acogidas las alegaciones de la recurrente; ciertamente, la parte actora al proponer la prueba de interrogatorio de parte solicitó que declarara la persona que interviniera o conociera los hechos, pero es lo cierto que, conforme disponen los art. 308 y 309, corresponde a la parte declarante señalar la persona que por sus declaraciones con el asunto ha de declarar, y la parte demandada ni en la audiencia previa ni en el acto del juicio hizo designa alguna de la persona que debía declarar en su nombre por conocer los hechos, es más, Don. Primitivo fue propuesto por la parte actora como testigo, sin que nada manifestara la demandada al respecto, y declaró efectivamente en el acto del juicio como testigo, nuevamente ante el total silencio de la parte demandada, por lo que ahora ésta no puede pretender, en esta alzada, que dicha declaración sea tenida como prueba de interrogatorio.
TERCERO.- Del incremento de renta.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 101 TRLAU , para que el ejercicio de la facultad de incrementar la renta por parte del arrendador es preciso que el incremento sea comunicado en la forma establecida por dicho precepto al arrendatario. Es opinión doctrinal comúnmente admitida que, en relación con los contratos que siguen rigiéndose por el Texto Refundido de la LAU de 1964, el artículo 101 de dicho texto legal no ha resultado derogado expresamente y, por ello, seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo. Así pues, siendo aplicable al supuesto de autos el art. 101 TRLAU , del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento, en el mismo período. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente período de renta, girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 101.4 en relación con el 106 del TRLAU de 1964 . En el tercer caso, el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión. Ahora bien, en todo caso, para que el incremento de renta sea exigible y obligue al arrendatario es necesario que el mismo sea comunicado en la forma y con la antelación prevista en el tan repetido precepto.
En el supuesto de autos queda acreditado a través de la documental aportada que la renta que se venía abonando hasta abril de 2008 ascendía a 205€. Y que a partir del mes de mayo de 2008 la arrendadora giró recibos por importe de 300€.
No consta en autos que la arrendadora notificara oportunamente dicho incremento a la arrendataria (ninguna alegación ni prueba hace la demandada al respecto); es más ni siquiera se hace alegación alguna por parte de la propiedad que justifique el incremento ni indicación acerca de a qué conceptos o cuantías responde, de modo que pudiera valorarse su corrección o procedencia. En consecuencia, no cabe sino concluir que el arrendatario no viene obligado a su pago, y que en consecuencia, la renta exigible ha de fijarse en 205€ mensuales.
Por ello, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada en este particular.
CUARTO.- Del juicio de desahucio.
Los anteriores pronunciamientos comportan, asimismo, la confirmación del tercero de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia aquí recurrida, y ello teniendo por las siguientes consideraciones:
(a) En primer término es preciso recordar que el juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 114.1ª TRLAU (aplicable al caso por razones de vigencia temporal de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. Primera LAU 29/94), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demandahabía incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda. En consecuencia, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre cuestiones que excedan de su ámbito, singularmente cuando se trata de cuestiones que han de ser conocidas y resueltas en un procedimiento ordinario - art. 249.6º- (así, en relación al caso que nos ocupa, la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía o bien la validez del traspaso) , procediendo únicamente su determinación a los efectos de resolver el desahucio, como presupuesto del mismo y con alcance limitado al propio proceso, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento declarativo plenario.
Así pues, las sentencias recaídas en un juicio de desahucio carecen tanto del efecto negativo o preclusivo (no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes -«non bis in idem»-) como del efecto positivo, vinculante o prejudicial (no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes) de la cosa juzgada material. No obstante ello, existe una jurisprudencia consolidada que declara que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto a lo cual no cabe un posterior juicio plenario ( STS 15.12.94 ). Es decir, nuestros tribunales vienen pronunciándose en un sentido limitador de la posibilidad del proceso plenario posterior, y lo vienen haciendo a base de sostener que en ese proceso plenario posterior no cabe cuestionar lo que se debatió o se pudo debatir en el sumario anterior; se ha llegado así a una jurisprudencia reiterada conforme a la que en los procesos sumarios, en contra del tenor literal de la L.E.C., sí se produce cosa juzgada, aunque limitada al objeto posible del mismo. En palabras de la STS de 14 de diciembre de 1992 , 'La jurisprudencia de esta Sala, si bien ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario', debiendo, no obstante, resaltarse, como también ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, que «no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió» ( S.T.S. de 12.12.2003 ).
(b) Así pues, el pronunciamiento contenido en el juicio de desahucio acerca de la condición de arrendataria de la Sra. Covadonga y sobre la validez y eficacia del traspaso operado, no tiene otro alcance que determinar la legitimación pasiva en dicho procedimiento, con efectos limitados al mismo, pero ni produce cosa juzgada ni vincula en el presente declarativo, debiendo estarse en este particular a lo resuelto en el presente declarativo.
Por otra parte, y consiguientemente, el procedimiento de desahucio se siguió con quien no era la arrendataria (la cual formuló como motivo de oposición su falta de legitimación pasiva), no pudiendo vincular ni producir efectos de cosa juzgada (dentro de los limites del efecto de cosa juzgada en el sumario, según la doctrina expuesta en el párrafo precedente) respecto de un tercero (en este caso Badalona 2000 SL) que no fue parte en el procedimiento.
En respuesta a las alegaciones de la recurrente ha de señalarse que, ciertamente, en el juicio de desahucio, según resulta de la documental aportada por la demandada junto con la contestación, presentó escrito Don. Joaquín (administrador de Badalona 2000 y ocupante de la finca arrendada) manifestando que 'siendo el subrogado de Covadonga y habiendo sido requerido al objeto de presentar testimonio que conozcan de este asunto...'y solicitando la citación a juicio de los testigos que indica y también manifiesta que se ha procedido a la consignación ante el Juzgado núm 6 de las cantidades que se reclaman en ese pleito; ahora bien, Badalona 2000 no fue demandada, no fue tenido como parte, no ha actuado como interviniente en el pleito, ni compareció al acto del juicio (ni contestó ni se opuso, de hecho no podía hacerlo al carecer de la condición de demandado), de tal manera que en el acto del juicio compareció para oponerse tan solo la (única) demandada, declarando los testigos cuya citación interesó Don. Joaquín a propuesta de la Sra. Covadonga , y, en último término, tampoco se refiere a dicha mercantil la sentencia recaída. En definitiva, Badalona 2000 SL fue un tercero ajeno al juicio de desahucio, sin que la mera presentación del escrito referido le confiera el carácter de parte o de interviniente, de tal modo que puedan extenderse a la misma los efectos de aquél procedimiento o la sentencia recaída en el mismo pueda serle opuesta.
(c) Por último, si bien en el juicio de desahucio la Sra. Covadonga hizo referencia a que el impago alegado derivaba de un incremento injustificado de la renta y que la mercantil arrendataria había intentado pagar las rentas sin que le fueran admitidas, ningún razonamiento contiene la sentencia recaída al respecto, partiéndose en la resolución (tanto respecto de la acción de desahucio como respecto de la de reclamación de cantidad) de la cuantía de la renta señalada por el actor. En cualquier caso, como ya se ha dicho, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía, procediendo únicamente fijar a los efectos del dicho pleito la cantidad a cuyo pago viene obligado el arrendatario, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento de determinación de la renta.
Así pues, en el presente pleito (declarativo plenario) se ha declarado la improcedencia del incremento aplicado y su no exigibilidad, por lo que el desahucio se resolvió partiendo de una cuantía de la renta inadecuada, habiendo ofrecido y consignado la arrendataria la renta procedente y debida.
QUINTO. - Costas
La desestimación del recurso comporta que se condene a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GUITART, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1875/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm 6 de Mataró, SE CONFIRMA dicha resolución con imposición de las costas a la apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

