Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 603/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 216/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 603/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100457

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5602

Núm. Roj: SAP V 5602/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001630
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 216/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000716/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
Apelante: C.P. EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRAMELAR.
Procurador.- D ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.
Apelado: VIDEO APLI S.A..
Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
SENTENCIA Nº603/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000716/2010, promovidos por VIDEO APLI S.A. contra
C.P. EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRAMELAR sobre 'Reclamación de
Cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. EDIFICIO000
, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRAMELAR, representado por el Procurador D. ANTONIO
GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado Dña. Mª LUISA BAYARRI MARTI contra VIDEO APLI S.A.,
representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado
D. RAMON JOSE BENLLOCH FENOLL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 28.10.11 en el Juicio Ordinario - 000716/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil Video Apli S.A, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Terramelar, DIRECCION000 nº NUM000 de Terramelar ( Paterna ), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 132.206,30 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, y a que la parte demandada a subsane las deficiencias existentes en la forma indicada en el citado infome pericial en el plazo de 90 días desde la notificación de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Notifiquese la presente sentencia a las partes. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C.P. EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRAMELAR, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación oposición por la representación de VIDEO APLI S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19.12.2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 270.496,93 # en base a la responsabilidad que a su juicio existía en la Comunidad de Propietarios demandada por daños y perjuicios padecidos por la demandante. Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó parcialmente la reclamación del actora condenando a la demandada a abonar la suma de 132.206,30 euros mas los intereses de dicha cantidad, ante esta resolución: 1º) La representación de la Comunidad demandada formuló recurso de apelación, alegando en sintesis sobre los pronunciamientos impugnados que: a) Sobre al pago de la suma de 132.206,30 #, se alegó: 1.- error en la valoración de la prueba, se da erróneamente como probado el cobro por parte de la demandada de 132.206,30 euros reclamado para Video Apli que luego no transfirió a la demandante.- esa afirmación no es cierta por cuanto los ejecutados en el procedimiento de ejecución se negaron a pagar esa suma en virtud del contencioso que existía entre ambos, pagándose a la Comunidad todo lo que ésta había reclamado a excepción hecha de esa cantidad, la Ccomunidad no pagó esa cantidad porque a ella no le había sido entregada esa suma, según consta por la declaracion de los testigos Sr. Francisco y Sra. Justa ; 2.- Fundamento de la impugnación de procedente referido al pago de 132.206,30 #, error en la valoración de la prueba, falta de legitimación pasiva y activa.- la falta de legitimación activa nace de que el perjuicio lo causan los responsables de los vicios constructivos y son ellos los que deben compensarlo, la Comunidad nunca sufrió ninguna reclamación de la actora, simplemente la ejecución se formuló en nombre de esas las facturas que ascendían a esa suma, la entidad actora no puede reclamar cantidad alguna a la Comunidad, sino que debe accionar contra los responsables de los vicios constructivos.

b) Fundamento de la impugnación del pronunciamiento referido a reparación de deficiencias, incongruencia.- La sentencia es incongruente en este punto, porque hace a la comunidad responsable de las reparaciones, cuando en su caso sería la empresa constructora, porque además no contempla la obligacion de reparar los defectos existente, si no los que fijó el informe pericial de la actora y la sentencia olvida que en la recepción de la obra lo que se hizo constar es que existe pendiente de hacer algún remate, se entiende que la reparación de los desperfectos la debe hacer en todo caso la empresa constructora y de efectuarla la Comunidad serían de los apreciados al momento de la reparación, sin que ésta haya incurrido en culpa o negligencia.

c) Fundamento de la impugnacion del pronuciamiento referido al no pronunciamiento sobre las costas.- debe imponerse las costas a la actora en virtud revocacion de la sentencia.

2º) La representacion de la parte actora impugnó la Sentencia alegando en sintesis: la comunidad de propietarios en la responsable de las obras de reparación de las obras en el bajo comercial.- Las obras realizadas en el bajo comercial lo fueron por la Comunidad a instancia del Ayuntamiento de Paterna, sin que la demandante interviniese en la misma es por tanto la comunidad la responsable de que aquellas se hayan ejecutado de manera incorrecta, fue la Comunidad la que tomó decisiones que estimó convenientes y dispuso del dinero entregado y por tanto es la responsable de los daños y perjuicios causados por el hundimiento del local comercial, la demandante instó en el año 1993 para que se solucionasen los vicios constructivos, lo que no ocurre hasta el año 2000 que presenta la demanda judicial contra el promotor, constructor, arquitecto y aparejador por responsabilidad decenal, la demandante ha consentido en su bajo que se realizasen las obras necesarias y tiene derecho a que por la Comunidad se le abonen todo los gastos que se han causado, a nuestro juicio el Juzgador no toma en consideración las facturas aportadas para justificar los enormes daños y perjuicios causados a esta parte, a pesar del desarrollo de una intensa actividad probatoria para acreditar los pagos efectuados por mi representada en los gastos de desmontaje del negocio instalado, su traslado al parque tecnológico, su montaje en el mismo y su posterior y nuevo traslado a la finca en la cantidad de 193.781,66 euros, también se ha acreditado que el local comercial no se devolvió en las mismas condiciones que estaba antes del hundimiento y que su acondicionamiento ascendió a la suma de 47.514,86 euros, además de las obras para acondicionar el local ascendieron a 20.287,79 euros, se reclama otra cantidad en concepto de facturas por una filtración de agua de la terraza comunitaria de primer piso, por importe de 8912,62 euros que no fue recogido por la Sentencia.



SEGUNDO.- En la Sentencia se condenó a la demandada al pago de la suma de 132.206.30 #, que en el fundamento de derecho primero se justificó en que la Comunidad había recibo esta cantidad en concepto de adecuacción del local y no la había entregado. La demandada ha recurrido este pronunciamiento, en primer lugar sosteniendo que ella nunca recibió esa suma y en segundo lugar en que la legitimación pasiva no recae sobre ella sino sobre los agentes constructivos causantes de los desperfectos. Si acudimos a la demanda observamos que ésta fundamentó su pretension sobre esa cantidad en sendas cartas remitidas por la administradora (folios 143 y 144), el 13 de enero y el 9 de febrero de 2005, y en el actas de la junta de propietarios de 24 de junio de 2009 (folio 131), en la que se recoge la cantidad de 152.716 # en parte para Video Apli, S.A., como la tercera entrega, si bien expresamente se reseñó 'pendiente de recepción', constatación en el acta que es coincidente con la declaración que prestó en el juicio la administradora doña Justa (minuto 41:41 y ss de la 2ª grabación), al indicar que: esta tercera entrega no se le había efectuado; y en el auto de 9 de diciembre de 2008 dictado en el procedimiento de ejecución en base al que no se dejó personarse a Video Apli, S.A.. A estas pruebas se añade la declaración prestada por don Francisco (minuto 1:10 y ss, de la 2ª grabación), sobre que en las negociaciones para poner fin a la ejecución, los ejecutados en aquella se negaban a abonar esa suma al indicar que ya le habian pagado a Video Apli, S.L.. La Sala en la valoración de las prueba expuestas debe dar la razon a la recurrente, en base a que la reclamacion de esta cantidad no nace, segun lo expuesto en la demanda de la responsabilidad de la comunidad demandada en nombre propio, sino de consistir en el importe de un crédito de la actora frente a los ejecutados que habia sido cobrado por la Comunidad de propietarios. Por lo que la prosperabilidad de esta pretensión exigía acreditar el cobro por la demandada de la citada suma, y aunque la Juez a quo, al estimar ese pedimento, no explicó en que concretas pruebas se apoyó, que a su juicio acreditaban la entrega de esa suma; esta Sala, en la valoración probatoria, no coincide con la conclusión de la Juez a quo, pues conforme lo expuesto se debe sostener que ese presupuesto documentalmente no ha sido acreditado. Se ha expresado que en ninguno de los documentos indicados por la demandante existe un reconocimiento de la entrega de esa suma, además esa conclusión viene ratificada por la declaración testifical del letrado y de la administradora. Recayendo sobre la demandante acreditar el citado presupuesto fáctico ( artículo 217 de la LEC ), su ausencia, maxime cuando además no se ha practicado prueba que permita derivar el impago en la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por una actuación negligente de ella, este motivo debe prosperar.



TERCERO.- Aunque en la alegacion octava del recuro se habla de incongruencia en la cuantia reclamada en la demanda por reparación de deficiencias, debe tenerse en consideración que la lectura del fundamento de derecho primero de la Sentencia permite constatar que la Juez a quo no ha condenado a la Comunidad demandada por las cantidades reclamadas por este concepto, sino exlcusivamente a la reparación de las deficiencias existentes según el informe pericial en el plazo de 90 días, este informe emitido por don Ildefonso (folio 263 a 279), recogia las deficiencias de remates y acabados, concretamente: falta el revestimiento del primer peldaño de la escalera de comunicación con la planta superior, algunos remates de yeso y pintura en rodapies, falta de colocar en los aseos las tapas de los inodoros, el falso techo en diferentes tonalidades, faltan remates en pintura, cables y cajas de instalaciones colgando o cubiertas de pintura, los extintores reglamentarios están sin colocar. En la demanda, en el hecho octavo, se presupuestó el gasto de acabado en la suma de 47.514,15 #, según la suma de los presupuestos aportados por: la empresa Vicente Ferrer (folio 305), Electrotécnica Marítimo, S.L. (folio 307), la mercantil Alejandro Higueras S.L. (folio 308), e Industrias Tade (folio 309 a 311). La simple comparación del informe frente a los presupuestos nos permite constatar que en la Sentencia se estimó una reparación de menor alcance que la comprensiva en los importes solicitado por la demandante. Debe señalarse que aunque la demandante, en el escrito de oposicio-impugnación, al oponerse al recurso de la demandada, en su alegación octava, sustentó la responsabilidad de la demandada y por tanto, parecia compartir la condena a la reparación; sin embargo, en la alegación segunda de la impugnación a la Sentencia, siguió manteniendo la reclamación del pago de la suma de 47.514,86 #. La Sala en la resolución de ambas pretensiones sustentadas en el recurso y en la impugnación, debe en primer lugar declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, pues como tambien se explicará en el fundamento siguiente, a diferencia de lo que sostuvo la demandante, deben distinguirse dentro de la reclamación pecuniaria del actor dos tipos de perjuicios, los que nacen de los vicios constructivos y de la necesidad de ejecutar las obras para su reparación, sobre los que nada cabe reclamar a la Comunidad de propietarios al ser ajena a aquellos, cuya responsabilidad recae en los culpables de aquellos que generaron la ruina del edificio ( artículo 1591 del CC ), maximo cuando la Comunidad ejecutó reparación en cumpimiento de sus obligaciones ( artículo 10 de la LPH ). Ahora bien dentro de la reclamación pecuniaria, contenida en la demanda, tambien se comprenden aquellos perjuicios que derivan de la ejecución de la obra o mejor dicho de su correcta o incorrecta ejecucion, en tanto que en la ejecución la Comunidad intervino como promotora o propietaria de la obra, asumiendo tanto frente a la propietaria del local como frente a la arrendatario, que le entregaron la posesion del local para que reparara las deficiencias, la responsabilidad por la la correcta realizacion de los trabajos. En base ello se concluye, por un lado que la demandandente está legitimada para reclamar a la comunidad de los perjuicios derivados de la falta de terminacion de la obra y por otro que la demandada debe atender a esa reclamación ( artículo 1104 del CC ). Ahora bien, fijados los limites de la responsabilidad de la Comunidad, segun lo explicado, ésta se extiende a no haber terminado diligentemente todos los trabajos necesarios para la reparación, según los remates finales expuestos por el perito y que el arquitecto Sr. Victorino reconoció, al declarar en el acto del jucio, sin obviar que algunos de ellos se plasmaron en el acta de recepción de la obra. La responsabilidad de la Comunidad, en tanto que promotora de las obras, si bien no excluye la de la contratista por esos defectos, no la libera a ella, conforme a reiterada jurisprudencia, que mantiene su responsabilidad solidaria, con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por defectos de construcción ( SSTS 24 de mayo de 2007 , 13 de marzo , 26 de julio y 4 de diciembre de 2008 , 19 de julio 2010 , 18 de septiembre 2012 ), máximo cuando la Comunidad fue la que recibió la obra y a pesar de esa falta de acabado se le restituyó la posesión al demandante, sin subsanar aquellas deficiencias. Añadiéndose a ello, que se debe atender a que no se ha probado, mas alla de las declaraciones prestadas, que la demandante impidiese la entrada para esas reparaciónes finales, por lo que debe ser estimada la solicitud pecuniaria del actor, revocando la condena de hacer contenida en la Sentencia. Estimacion que no puede ser completa de la demandada, al excluirse el importe de la restitucionde de las mamparas originales, ante la insuficiente prueba practicada sobre la mismas, a tenor de las manifestaciones que sobre ellas se vertieron en al acto del jucio, por tanto se reducirá la cantidad a reclamar a la suma de 16.957 #. En base a estos antecedentes este motivo prospera parcialmente, condenando a la demandada al pago de la suma indicada mas los intereses legales.



CUARTO.- En el motivo segundo de la impugnación de la parte actora se recurrió la desestimación de la condena a la Comunidad de Propietarios al pago de los importes a que ascendían los gastos que se ocasionaron como consecuencia de la realización de las obras de reparación. La Juez a quo sobre está pretensión concluyó que no podía estimarse, sin perjuicio de lo que se reclamase contra responsable de la deficiencias constructivas. La Sala comparte la conclusión sostenida por la Juez a quo, por cuanto debe de distinguirse la responsabilidad de la comunidad demandada en cuanto promotora de las obras de reparación que nace de los vicios constructivos, de los que derivan de estos. A la hora de fijar la responsabilidad considera la Sala que tenemos que atender a la posición jurídica de la Comunidad de Propietarios respecto a ámbos extremos; en este sentido, sobre las obras de reparación de los deterioros ruinogenos asumió la posición del promotor de la obra encargándose de su reparación, y contratando los profesionales que estimó adecuados, como se observa en el acta de las juntas de propietarios de los años 2003 a 2008 (folios 340 a 363), pero esto no implica que sea responsable de toda las consecuencias producidas por esa reparación, porque entiende la Sala que las derivadas de la existencia de los vicios constructivos, la responsabilidad recae en los que en su día fueron declarados como tales en el proceso judicial. El demandante dirige su acción contra la Comunidad de Propietarios en la medida en que ejecutó las obras de reparación que le generaron los perjuicios, en tanto que tuvo que abandonar en el local realizando una serie de gastos para abandonarlo, trasladar su actividad a otro local y luego para volver al bajo, una vez efectuada la reparación; sin embargo, esta reclamación no puede ser atendida, en base dos consideraciones, por un lado a que aquellos perjuicios econcomico que se reclaman no nacen de la actuacion de la demandada, no los genera la obra de reparacion, sino provienen de la ruina que produjó los defectos constructivos, en el sentido de que la necesidad de reparar esos defectos contructivos es lo que obliga a la actora a abandonar el local y sufrir ese detrimento económico que reclama, pero su causa se remite a los defectos no a su reparación. La responsabilidad no recae en quien ejecuta la obra en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 10 de la LPH , y repara las deficiencias, ante la falta del nexo de causalidad para efectuar la atribución que realiza el demandante. Y por otro lado, entre nosotros se mantiene con matices, el criterio que no hay responsabilidad sin culpa, pués aunque ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atención de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se cumplirá con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; sin embargo, la evolución de objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo; aceptar la tesis de recurrente nos llevaría a declarar una responsabilidad si apreciar ni la culpa de la Comunidad ni el nexo de causalidad entre las cantidades reclamadas y las obras, conforme lo explicado. Las cuantías que se están reclamando no son importes que derivan de una actuación deficiente de la Comunidad de Propietarios en la ejecución de la obra, sino que se originan de la reparación y que por tanto su responsabilidad debe derivarse a aquellos que causaron la ruina.



QUINTO.- En la demanda también se incluyó la cantidad de 8.912 # por daños por filtraciones de agua en la bajo comercial durante varios años, que en el hecho décimoprimero se jutificaban acudiendo a las facturas: de Tade de 31 demarzo de 2003, por importe de 732,03 #, consitente en desmontaje de mamparas con cristal, la de Cintex por importe de 1292,70 #, la de Sony España S.A por importe de 5420,37 #, la de electrónica Tuirex por importe de 771,52 # y la de Puestar Amacaron por importe de 696 #; importes que en el hecho décimosegundo se jutificaron en que procedían de los daños causados por filtraciones de la terraza en diversos años, se cita además el acta de la junta de propietarios de 27 de marzo de 2008, en la que se incluyen parte de esas facturas en reclamacion a la promotora Villahermoso. Siendo cierto que en la Sentencia no se recoge pronunciamiento alguno sobre esta reclamacion, la misma en este recurso no puede prosperar por cuanto debe recordarse que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios se sustenta en la obligación de mantenerlas en buen estado como cubierta, referido a impermeabilización, desagües, etc. ( STS 14 de noviembre de 1.991 ), obligación que nace de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por tanto la demandada solo será responsable, frente a terceros, de los daños que se pudieran ocasionar por las filtraciones de agua provenientes de ella, siempre que aquellas radiquen en el incumplimiento del deber de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ello, naciendo de esa culpa la responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 CC ; que no cabe apreciarla en este ceso cuando se ha evidenciado que la responsabilidad radicaba en vicios constructivos y no enla esfera de responsablidad de la Comunidad en tanto que propietaria de los elementos comunes, entre los que se incluyen habiltualmente las terrazas.



SEXTO.- Respecto de las costas habiendose estimado parcialmente la demanda, conforme el artículo 394 de la LEC , se mantiene la no declaración de costas efectuada en la Sentencia recurida.

Respecto las de esta alzada estimandose parcialmente el recurso de la Comunidada y parcialmente la impugnación de la demandante tampoco procede su imposición por aplicación del artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y petinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García-Reyes Comino en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Terramelar, contra la Sentencia número 100/2011, de 28 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Paterna , en el juicio ordinario seguido conel numero 716/2010.



SEGUNDO.- Estimar parcialmente la impugnacion interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Asuncion García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de la mercantil Video Apli S.L., contra la citada Sentencia.



TERCERO.- Revocar la sentencia recurrida en lo necesario en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por mercantil Video Apli S.L., contra la Comunidad de Propietarios del edifico EDIFICIO000 , sito en la callle DIRECCION000 nº NUM000 de Terramelar, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de dieciseis mil novencintas cicnuenta y siete euros (16.957 #), mas el interés legal y sin hacer declaración sobre las costa de primera instancia.



CUARTO.- No hacer declaración sobre las costas del recurso y de la impugnación debiendo cada uno abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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