Sentencia CIVIL Nº 603/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 958/2015 de 07 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100593

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2253

Núm. Roj: SAP MA 2253:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320/2012.

RECURSO DE APELACIÓN 958/2015.

S E N T E N C I A Nº 603/2016

En la ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 320/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por la entidad RUANO BAUSAN, S.L. parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. López Pagés y defendida por el letrado Sr. Sánchez Jiménez. Es parte recurrida Dª Carmen , actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Carrión Marcos y defendida por el letrado Sr. Febrero Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 320/201 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que, estimando íntegramente la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Rosario Carrión Marcos, en nombre y representación de DÑA. Carmen , y estimando parcialmente la demanda reconvencional, interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío López Pages, en nombre y representación de la mercantil RUANO BAUSAN S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil RUANO BAUSAN S.L. a abonar a DÑA. Carmen la suma de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 EUROS); más los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 16 de septiembre de 2011, intereses que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con condena al pago de todas las costas procesales causadas en la presente instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dos de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad RUANO BAUSAN, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima íntegramente la demanda principal interpuesta y estima parcialmente la demanda reconvencional compensando cantidades y condenando finalmente a la entidad RUANO BAUSAN, S.L. a abonar a Dª Carmen la cantidad de 3.900 euros, más intereses legales y costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional. Basa el recurso en dos motivos: en primer lugar, considera que la juzgadora de instancia incurre en error al plantear los términos del litigio aludiendo a demanda y reconvención, cuando la reconvención fue finalmente inadmitida a trámite por no abonar la parte las tasas correspondientes; en segundo lugar, de los términos del recurso se desprende que la parte lo que alega es error en la valoración de la prueba al no estimar la juzgadora en su mayor parte la excepción de compensación expuesta en su contestación a la demanda dando nuevamente por reproducidas las alegaciones ya vertidas en el escrito de contestación. Asimismo impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

La parte apelada se opone al recurso, si bien muestra su conformidad con el extremo referido a que la reconvención fue inadmitida, por lo que no cabe conocer de la misma, debiendo limitarse el pronunciamiento a lo solicitado en la demanda principal y no siendo admisible la compensación alegada por el recurrente al tratarse de una compensación judicial que únicamente tiene cabida por vía de reconvención. Subsidiariamente se opone a las alegaciones de compensación de la parte. Y finalmente solicita la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO: Cierto es que, de un examen de las actuaciones, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012 y, emplazada la parte demandada, la misma contestó por escrito de fecha 25 de febrero de 2013 y formuló demanda reconvencional que fue admitida por decreto de 29 de abril de 2013, dando traslado a la demandada reconvencional que la contestó por escrito de 5 de junio de 2013. Sin embargo, constatado por parte del juzgado que la mercantil RUANO BAUSAN, S.L. no había abonado la tasa correspondiente para la interposición de la reconvención, se requirió a la misma para la subsanación de tal defecto (diligencia de ordenación de 11/11/2013) y no subsanado, se dio traslado a las partes ante una posible nulidad de actuaciones que finalmente se acordó por auto de fecha 23 de abril de 2014 inadmitiendo la demanda reconvencional. En consecuencia la sentencia recurrida incurre en error al pronunciarse sobre dicha demanda reconvencional y en tal sentido debemos revocarla.

Expuesto ello, quedan reducidos los términos del litigio a la petición contenida en la demanda inicial. En esta, la actora Dª Carmen reclama de la demandada entidad RUANO BAUSAN, S.L. la cantidad de 4.000 euros que entregó en concepto de fianza a la firma del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de diciembre de 2006 sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga y una vez resuelto el mismo en fecha 15 de agosto de 2011. La parte demandada se opone a dicha demanda solicitando la desestimación de la misma considerando que no ha de devolverse la fianza entregada en su día al haber destinado la misma al pago de distintas reparaciones efectuadas en el inmueble y cantidades dejadas de abonar en concepto de renta por parte de la arrendataria. Y en tales términos ha de ser resuelto el presente recurso de apelación. No se trata de admitir la compensación como excepción sino de valorar la prueba practicada en orden a determinar si procede o no la devolución de la cantidad entregada en concepto de fianza. Y en tal sentido la parte recurrente lo que alega en esta alzada es error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

TERCERO: Realizado un nuevo estudio de la prueba practicada, ha de tenerse presente que la finalidad de la fianza que contempla el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -tanto la obligatoria o legal prevista en el apartado 1 del precepto, circunscrita a una mensualidad de renta en los arrendamientos de vivienda; como la adicional o voluntaria a que se refiere el apartado 5 del mismo precepto- es la de garantizar tanto los riesgos de insolvencia del arrendatario para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, como la de garantizar cualesquiera otras obligaciones que resulten de cargo del arrendatario y, entre las que indudablemente se encuentra el pago de las rentas y cantidades asimiladas. De este modo, la fianza se configura como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato, pudiendo imputarse la cantidad objeto de la misma a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.

Ahora bien, aun cuando se denomina fianza, es lugar común en la doctrina científica calificar la misma como un supuesto de prenda irregular, lo que significa que se confunde con el patrimonio del arrendador, que adquiere su propiedad y queda obligado a devolver, si finalmente no tuviera que aplicarse a ninguna obligación, otro tanto de la misma especie y calidad. Y a la inversa, si hubiera de aplicarse al pago o cumplimiento de alguna obligación, especialmente de rentas vencidas e impagadas, habrá que estar a la liquidación correspondiente.

Por consiguiente, a falta de acuerdo entre las partes, la fianza o la garantía adicional no podrá aplicarse al pago o cumplimiento de la obligación incumplida en tanto no se procede a la extinción del contrato y, normalmente, tras la puesta a disposición o entrega del inmueble al arrendador, para la comprobación de su estado. En consecuencia, hasta la extinción de la relación obligatoria arrendaticia no se puede proceder a la aplicación de la garantía en metálico al pago de obligaciones que aún están por definir y liquidar.

En el caso de autos no se discute la resolución, en fecha 15 de agosto de 2011, del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes. Por consiguiente, resuelto el mismo y entregada la posesión de la vivienda a la parte arrendadora, procede devolver la fianza entregada en su día salvo que deba ser aplicada al cumplimiento de alguna obligación. Precisamente la parte demandada funda su recurso de apelación en la existencia de dichas obligaciones que deben ser cubiertas con el importe de la fianza.

En primer lugar alega que la arrendataria incumplió su obligación de pago de la renta ya que desde enero de 2011 abonó la cantidad de 800 euros mensuales en lugar de los 1.000 euros que se estableció en el contrato y que además en el mes de agosto de 2011 solo abonó la cantidad de 400 euros por lo que, las cantidades adeudadas por tal concepto han de ser descontadas de la fianza. La parte apelada, actora en la instancia, mantiene que hubo una novación del contrato en tal sentido y que la renta quedó modificada a 800 euros mensuales desde el mes de abril de 2010. En cuanto al mes de agosto de 2011, entregada la posesión el día 15, se pactó que solo se abonaría la mitad de la renta, esto es, 400 euros de los 800 euros que se venían abonando. Y de la prueba obrante en el procedimiento ha de confirmarse la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia en tal sentido. Así, el mismo hecho de que la parte arrendadora percibiera dicha cantidad en concepto de renta desde el mes de abril de 2010 hasta la finalización del contrato sin efectuar disconformidad alguna, pone de relieve que conoció y consintió tal modificación en la renta que, al parecer, se pactó a través de la inmobiliaria 'Sancha 3' que en aquel momento se encargaba del alquiler del inmueble. De hecho en su contestación a la demanda mantiene que el pago de 800 euros se llevó a cabo desde enero de 2011 cuando de la documental aportada se constata que tal modificación deviene desde el mes de abril de 2010 (extractos bancario de las cuentas de Banesto que se dieron por reproducidos en la audiencia previa, doc. nº 5, 6 y 7). Pero además los mensajes intercambiados entre las partes (doc. nº 8 reproducido en la audiencia previa) también ponen de manifiesto dicha modificación llevada a cabo de común acuerdo así como el hecho de que el arrendador conocía perfectamente que el inmueble iba a ser desalojado el 15 de agosto de 2011 y que la renta a abonar por dicha mensualidad sería de 400 euros, precisamente la mitad de los 800 euros que fueron pactados desde el mes de abril de 2010, sin que manifestase objeción alguna.

En segundo lugar el recurrente alega que la vivienda fue entregada en un estado lamentable y que la fianza ha de ser destinada a la reparación de los desperfectos. Sin embargo tampoco resultan probados los mismos. Antes al contrario; de la prueba obrante en el procedimiento se constata que la vivienda fue devuelta en buen estado con el desgaste propio de su uso. El dossier fotográfico aportado como doc. nº 2 de la contestación carece de dato alguno que indique a qué fecha corresponde. Por el contrario la parte actora aportó en la audiencia previa como doc. nº 10 y 11 reportaje fotográfico efectuado antes de que la vivienda fuese desocupada por los arrendatarios ya que aparecen en las fotografías sus dos hijos nacidos durante el periodo del arrendamiento como también se acredita con la aportación del libro de familia. Por otra parte en el contrato de arrendamiento se pactaba que la vivienda se entregaba en perfectas condiciones de pintura y limpieza lo que supone que la parte arrendataria la devuelva en el mismo buen estado, evidentemente con el desgaste propio de su uso, y de las fotografías aportadas se evidencia que el estado tanto de la pintura como de la limpieza de la casa era correcto. En cuanto al mobiliario, no se detallaba en el contrato suscrito el mobiliario que se entregaba y por lo tanto no puede pretender la recurrente que sé de validez a una lista de compra de muebles de Ikea sin criterio alguno. Es la propia parte demandada, hoy recurrente, la que remite correo electrónico a la arrendataria manifestando que por parte de la inmobiliaria no se aprecian desperfectos graves, correo que desde luego no resulta compatible con los desperfectos que ahora se reclaman que son apreciables a simple vista. Y ni tan siquiera procede reducir el importe de la fianza en la cantidad de 100 euros a que asciende la reparación de la baldosa del escalón del exterior, pues la factura en que la parte pretende sustentar dicha reclamación es de fecha 11 de noviembre de 2011 cuando el inmueble fue entregado el 15 de agosto de 2011 sin que la parte pruebe que el desperfecto en tal baldosa fuese causado durante el arriendo. Y este pronunciamiento no supone una extralimitación de las facultes de esta Sala al resolver el recurso de apelación pues la parte apelada, si bien no impugna la sentencia, sí se opone al recurso y en su escrito pone de relieve no solo su conformidad con el recurso en cuanto a que la sentencia se pronuncia sobre la reconvención que fue inadmitida, sino que también solicita la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la estimación íntegra de la demanda principal que allí se hacía y que se deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia en lo relativo al conocimiento y resolución de la demanda reconvencional, condenando por tanto a la parte demandada a reintegrarle el importe total de la fianza, esto es, 4.000 euros y no los 3.900 euros que finalmente se establecían en la sentencia apelada al compensar lo solicitado en la demanda que fue estimada íntegramente con lo solicitado en reconvención que fue estimada parcialmente.

CUARTO: Finalmente la parte recurrente solicita que el pronunciamiento sobre las costas se limite a la demanda ya que la reconvención fue inadmitida. En tal sentido efectivamente, inadmitida la reconvención, solo procede pronunciarse sobre las costas de la instancia referidas la demanda entablada, costas que deben ser impuestas a la parte demandada.

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede su imposición. Y ello por cuanto se ha resuelto que la sentencia de primera instancia no debió pronunciarse sobre la demanda reconvencional que fue inadmitida a trámite, pretensión esta a la que se adhirió la parte apelada, y aún cuando el recurso de apelación es desestimado en cuanto a los pronunciamientos de fondo de la sentencia que afectaban al recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Pagés en nombre y representación de la mercantil RUANO BAUSAN, S.L. frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, en el juicio ordinario nº 320/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga , debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos que dicha sentencia contiene en cuanto a la demanda reconvencional que resultó inadmitida, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la estimación íntegra de la demanda, y en consecuencia condenamos a la mercantil RUANO BAUSAN, S.L. a abonar a Dª Carmen la cantidad de 4.000 euros que fueron entregados como fianza a la firma del contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 2006, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda y con condena de las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada no cabe una expresa imposición.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.